Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1511/2020 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 08019330012021100185

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:815

Núm. Roj: STSJ CAT 815:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN SALA TSJ 1511/2020 - RECURSO DE APELACIÓNnº 74/2020

Partes : Santos C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 558

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 74/2020, interpuesto por Santos, representado el Procurador D. ALEX MARTINEZ BATLLE, contra la sentencia número 89/20, de 8 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Barcelona y provincia en su procedimiento ordinario número 339/2018.

Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por el Letrado de dicho Organismo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alex Martínez Batlle, en nombre y representación de Don Santos, frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el actor en fecha 22 de marzo de 2018 frente a la Diligencia de embargo de bienes inmuebles de fecha 6 de febrero de 2018 dictada por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona relativa al expediente ejecutivo NUM000 por deudas contraídas por el actor en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles, ejercicios 2015 a 2017, y cuotas de mantenimiento, ejercicios 2011 a 2016 del municipio de Arenys de Munt por una cuantía de 89.662,66 euros; que se confirma por ser ajustado a Derecho'. 'Se condena a la parte actora al pago de las costas devengadas en este proceso, limitando su cuantía, por todos los conceptos, a 1.000 euros'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala el día 20 de enero de 2021 para deliberación y votación del fallo. Por providencia de ese mismo día, 20 de enero de 2021, 'Vistas las actuaciones, no habiéndose suscitado la más abajo referida cuestión de orden público procesal por las partes litigantes en estas actuaciones, y de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 33.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, para dar así debida satisfacción al principio de garantía de contradicción procesal en aras a la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 278/2006, de 25 de septiembre , y 40/2006, de 13 de febrero ), aun sin prejuzgar con ello el fallo definitivo que se dicte en el presente recurso, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acuerda conceder a las partes un plazo común de diez días subsiguiente a la notificación de esta resolución a la representación procesal de las mismas para formular las alegaciones que estimen convenientes a sus derechos en torno a la posible concurrencia en el supuesto particular de autos de causa de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, por razón de la cuantía del recurso (aunque la cuantía de la diligencia de embargo es muy superior a 30.000 euros, resultan inferiores a la precitada cuantía el importe de cada una de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación a cada uno de los ejercicios, 2015 a 2017, y a cada una de las fincas, así como el importe individualizado de las cuotas de mantenimiento de los ejercicios 2011 a 2016), de conformidad con el artículo 81.1.a), en relación con el 41.3 y 42.1.a), todos de la misma Ley 29/1998 ; y con su resultado se resolverá'. Por escritos presentados en fechas 4 y 8 de febrero de 2021 las partes demandada apelada y actora apelante presentan alegaciones favorables y contrarias a la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de apelación. Acerca de las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan en esta alzada.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Santos, la sentencia número 89/2020, 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Girona y su provincia en su procedimiento ordinario número 339/2019, por la que se resuelve: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alex Martínez Batlle, en nombre y representación de Don Santos, frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el actor en fecha 22 de marzo de 2018 frente a la Diligencia de embargo de bienes inmuebles de fecha 6 de febrero de 2018 dictada por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona relativa al expediente ejecutivo NUM000 por deudas contraídas por el actor en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles, ejercicios 2015 a 2017, y cuotas de mantenimiento, ejercicios 2011 a 2016 del municipio de Arenys de Munt por una cuantía de 89.662,66 euros; que se confirma por ser ajustado a Derecho'. 'Se condena a la parte actora al pago de las costas devengadas en este proceso, limitando su cuantía, por todos los conceptos, a 1.000 euros'.

La parte actora apelante interesa de la Sala que procede a ' estimar el Recurso y, revocando la sentencia impugnada, dicte otra en la que se deje sin efecto la condena en costas así como el citado embargo, y con expresa condena en costas'. Fundamenta la apelación en las alegaciones que ordena y rubrica como sigue. 1. 'Primera.- Vulneración de los preceptos que regulan la forma de elaborar las sentencias: obligación de motivación y de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas'. 2. 'Segunda.- Vulneración del Ordenamiento Jurídico y de la interpretación de la prueba'. 3. 'Tercera.- Existencia de precepto normativo que impida el embargo de bienes inmuebles distintos de los que generan la deuda'. 4. 'Cuarta.- Designación de bienes y garantía que cubran la deuda'. En la penúltima alegación, alegación, 5, 'Quinta.- Resumen de las alegaciones', sostiene: 'El embargo de las parcelas o terrenos solicitado por esta parte es de aplicación principal, en aplicación de la normativa fiscal, dado que se cumple con': '- Principio de proporcionalidad y menor onerosidad. Téngase en cuenta especialmente la condición de jubilado, cuyos ingresos (no llega a los 600 euros como se prueba con la documentación que consta en los folios 670 a 673 del expediente administrativo) le impiden ponerse al día de la deuda. Las plazas de aparcamiento son de uso privado, por lo que la privación de las mismas le causa un perjuicio personal, que no ocurre con el embargo de las parcelas'. '- Son los bienes designados por el deudor desde febrero de 2015'. '- La Administración recurrida conoce perfectamente la existencia de estas parcelas, así como de su valor, dado que cobra el IBI según el valor catastral de las mismas, valor que es aceptado por ella, dado que lo que no puede pretender la Administración es aceptar el valor catastral para cobrar su impuesto, pero no reconocerlo para un embargo. En el expediente administrativa costa la relación de parcelas y su valor (folios 850 al 864) en la que se puede apreciar que con el embargo de dos parcelas se podría saldar la deuda'. En la última alegación, 6, 'Sexta. Condena en costas', interesa que se revoque la imposición de costas en la instancia. Como se expuso, presenta alegaciones contrarias a la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, referida en la providencia de 20 de enero de 2021. Sostiene que 'No estamos ante un supuesto del artículo 41.3 LRJCA , dado que no es objeto del procedimiento una acumulación de impugnación de distintos recibos. Estamos ante la impugnación de un único acto, la diligencia de embargo por un importe de 65.360,89 euros de principal'. 'Según se regula en el artículo 42.1 a) para fijar el valor económico, cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto (en este caso el embargo sobre unas plazas de aparcamiento en concreto) se atenderá al contenido económico del mismo, es decir, los 65.360,89 euros de principal'.

En su oposición al recurso de apelación, la parte demandada, Organismo de Gestión Tributaria, Diputación de Barcelona, interesa de la Sala que ' dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la adecuación a Derecho de la sentencia apelada, y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la LJCA '. Fundamenta su oposición en los motivos siguientes. 1. 'Primero.- Procede desestimar directamente el presente recurso de apelación, ya que el mismo no ataca propiamente la sentencia apelada'. 2. 'Segundo.- La sentencia apelada es conforme a derecho. La incongruencia omisiva no puede ser apreciada al no haberse solicitado previamente el complemento de la sentencia de conformidad con el art. 215 de la LEC , y en cualquier caso por ser inexistente'. 3. 'Tercero.- La sentencia apelada valora debidamente, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencias, la prueba de la actora'. Como se expuso, presenta alegaciones favorables a la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, sosteniendo que 'de conformitat amb el que disposa l' article 81.1.a) de la LJCA s'acordi considerar com a indeguda l'admissió a tràmit del present recurs d'apel·lació interposat pel Sr. Santos contra la Sentència apel·lada i s'inadmiti el mateix, donat que cap de les Tres liquidacions d'IBI ni les quotes impugnades superen l'import de 30.000 euros. I això, sense que ho impedeixi el fet que la Sentència apel·lada s'indiqui que cap el recurs, com ha declarat aquest TSJC, per exemple, en la Sentència de 3 de gener de 2014(...)'.

SEGUNDO.- Sobre la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantíaex artículo 81.1. a), en relación con los artículos 41.3 y 42.1. a), de la Ley 29/1998 . La no superación de la cuantía determinante del carácter apelable por ninguna de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por cada finca y ejercicio, ni de las cuotas de mantenimiento. A los efectos aquí examinados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando lo recurrido son actuaciones relativas a actuaciones en dictadas en vía ejecutiva.

Tratándose de una cuestión de orden público procesal, suscitada ex officiumpor este Tribunal con sometimiento a obligada contradicción procesal de las partes comparecidas por providencia de fecha 20 de enero de 2021, de acuerdo con lo previsto al respecto en el orden procesal por los artículos 33.2 y 65.2 de Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, para debida satisfacción del principio de garantía de la contradicción procesal exigible en aras a asegurar la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española y por cuya efectividad siempre debe velar el órgano judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 278/2006, de 25 de septiembre, y 40/2006, de 13 de febrero), la concurrencia en este recurso de causa de inadmisibilidad del mismo por razón de cuantíaex artículo 81.1. a), en relación con los artículos 41.3 y 42.1. a), de la Ley 29/1998 , procede examinar por obvias razones procesales dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, y correlativos alegatos de oposición a la misma, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con el consiguiente archivo de las actuaciones y la firmeza de la resolución judicial apelada sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal de fondo sostenido entre las partes en el proceso y en esta alzada.

En dicho sentido, importa ahora anotar que, ciertamente, el artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que: ' 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'. Y elartículo 42.1. apartado a) de la misma Ley 29/1998 dispone que: ' 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes': 'a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá el contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél'.

Siendo así que, como es sabido, en asuntos como el ahora examinado el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998 viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. De tal manera que, cualquiera que sea la forma de la actuación administrativa recurrida (esto es, una liquidación tributaria, una resolución expresa o presunta de un recurso administrativo o de una solicitud de revisión administrativa de oficio de una liquidación tributaria o de devolución de ingresos indebidos), la cuantía del recurso para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes de las liquidaciones correspondientes a cada demandante y ejercicio, si hay varios, sin que la eventual acumulación subjetiva u objetiva de acciones comunique a las pretensiones de una cuantía inferior la posibilidad de apelación ( artículo 41.3 de la Ley 29/1998), ya se produzca dicha acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse ésta en reposición o en vía económico-administrativa, al solicitarse la revisión administrativa de oficio o la devolución de ingresos indebidos o, por ende, al interponerse el correspondiente recurso jurisdiccional.

Así, el indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, ' pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de ' cuantía' no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

Y siendo asimismo así que existe ya consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reiteradamente sentada en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per secontraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011- y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actioneínsito en dicho derecho fundamental subjetivo:

'(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988)'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983)' ( STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995' ( STC 252/2004)'.

La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones esta Sala y Sección, por ejemplo en sentencia número 3/2019, de 10 de enero, dictada en recurso de apelación número 35/2018), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998, al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instanciasino en Única Instancia,con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.

Por lo que aquí interesa, en lo relativo a la impugnación de actuaciones dictadas en la fase ejecutiva, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (recurso número 2046/2013), recoge la siguiente doctrina, trasladable al recurso de apelación, que se expresa en los siguientes términos:

'Es doctrina consolidada por la Sección Primera de esta Sala que la fijación de la cuantía del recurso en este tipo de asuntos viene determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, 'sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados', lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, 'aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).

Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de las providencias de apremio-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la vía de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, 'ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos' (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004).

En el caso que ahora nos ocupa, la Providencia de apremio de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de Letamendi, en Barcelona, con clave de liquidación nº NUM001 , tiene su origen en la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 2002, que establece las siguientes cuantías liquidatorias: cuota 26.095,44 euros; intereses 5.424,99 euros; deuda total: 31.520,43 euros.

Resulta pues evidente que ni las cuota, ni los intereses de los que trae causa la providencia de apremio objeto de impugnación, ni el recargo de apremio ulteriormente liquidado de 6.304,09 euros ni, en fin, la sanción de 6.850,06, de forma individualizada, alcanzan la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993)'.

La misma doctrina es reiterada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2015 (recurso número 454/2015), que considera lo siguiente:

'Adviértase que la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio, relativa al IRPF de los periodos 1997/1998, arrojaba una cuota de 37.603,42 euros, de los cuales, 12.287,66 euros corresponden al ejercicio 1997 y 25.315,77 euros a 1998. Aunque la providencia de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, 'ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos' (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002).

En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, 'sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados', lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, 'aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros)'.

En las presentes actuaciones, y aplicando la doctrina referida, ninguna de las cuotas correspondientes a los ejercicios por concepto de IRPF superan el límite mínimo establecido para el acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina'.

También por ejemplo en lo concerniente a la impugnación de actuaciones de derivación de responsabilidad, la muy reciente sentencia número 560/2020, de 25 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo (recurso de casación número 3120/2018), enseña en su fundamento de derecho quinto:

'QUINTO.- La posición de la Sala sobre la cuantía a los efectos del artículo 81.1.a) LJCA, en los casos de derivación de responsabilidad, ha sido establecida en STS de 12 de diciembre de 2019, casación nº 3005/2017, y reiterada el 18 de diciembre de 2019, casación nº 1098/2017 y 14 de enero de 2020, casación nº 5164/2017 .

Hemos dicho en la STS de 12 de diciembre de 2019 FJ Tercero, que resuelve el recurso de casación 3005/2017 en que la cuestión casacional es análoga y cuya doctrina reiteramos en unidad de doctrina que:

'Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA, aquellas sentencias dictadas en asuntos 'cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'. El mantenimiento, con carácter general, de una 'summa gravaminis', en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional.

Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la 'cuantía del recurso' en los artículos 40 y siguientes, establece, en concreto, en el artículo. 41 que 'la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo' (apartado 1); y que en 'los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas', pero advirtiendo que 'no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación' (apartado 3).

Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una 'summa gravaminis', tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016(sic) (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.

Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA).

Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.

Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa.

En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchos otros, el auto (sic) de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3609/2013), el auto de la Sección Primera de 5 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 987/2015), el auto de la Sección Primera de 12 de mayo de 2016 (recurso de casación nº 3034/2015), y el auto de la Sección Primera de 11 de enero de 2017 (recurso de casación nº 2560/2016).

Pues bien, en el caso examinado la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de recoger, toda vez que la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona que desestimó, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de abril de 2014, que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de dicha Tesorería, de 17 de mayo de 2013, de derivación de responsabilidad solidaria respecto de la obligación del pago de cuotas de la Seguridad Social y reclamaciones de deuda relativas al periodo mayo de 2008 a febrero de 2010, por importe total de 223.421,41 euros. Derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de Bastinova, S.L., a la parte recurrente, siendo el recurrente, D. Lorenzo, el administrador único de tal entidad, nombrando desde el día 2 de diciembre de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009.

La razón de esa desestimación de la apelación es la aplicación del requisito que atiende a la cuantía del recurso de apelación, pues 'la cuantía de las cuotas que sustentan el acto administrativo impugnado impide la apelación de la Sentencia dictada, por lo que no procedía la admisión del presente recurso de apelación que en la fase procesal en el que nos encontramos se convierte en motivo de desestimación'.

Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación.'

Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que ninguna de las liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles por cada finca y ejercicio alcanza la indicada cifra de 30.000 euros, tampoco las cuotas de mantenimiento (como señala la Letrada de la parte demandada apellada, ' A la vista de l'expedient administratiu s'ha acreditat que les Liquidacions d'IBI -folis 225-251, ex. 2015; folis 112-122, ex. 2016; folis 499-525, ex. 2017, tenen un valor individualitzat que no supera els 400,00 euros aprox.'; 'en el cas de las quotes de manteniment, l'import individualitzat oscil·la entre els 200,00 i els 1.500,00 euros, aprox. (folis 94-102, ex. 2011; folis 49-59 i 151-159, ex. 2012; folis 112-122 i 411-419, ex. 2013; , folis 199-209 i 443-452, ex. 2014; folis 343-353 i 467-475, ex. 2015; i folis 579-589 i 644-652, ex. 2016'), deviene aquí incuestionable, conforme al artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 , la indebida admisión en su día de este recurso de apelación, conclusión ésta que no viene alterada por el hecho de que la impugnación jurisdiccional se dirija en relación a aquellas liquidaciones y cuotas de mantenimiento contra las actuaciones dictadas en vía ejecutiva, aunque la diligencia de embargo supere aquella cuantía, de acuerdo con la jurisprudencia más arriba expuesta del Tribunal Supremo.

Y ello aun cuando el Juzgado de instancia concediera a las partes procesales la posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el mismo y, en consecuencia, admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto o, incluso, aun cuando se hubiera tramitado el correspondiente recurso por el procedimiento ordinario como recurso de cuantía por importe de 89.662,66 euros (diligencia de embargo de bienes inmuebles), toda vez que el objeto del recurso como se dijo viene constituido por los actos de liquidación tributaria cuya anulación se interesa por el sujeto pasivo recurrente y apelante y que sumados superan los 30.000 euros, a los efectos de su tramitación por el procedimiento ordinario, pero inferiores cada uno de ellos a dicha cuantía, que es lo determinante a los efectos de la apelación, como se ha expuesto habiéndose significado aquella jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuantía a los efectos de apelación cuando lo recurrido además es una actuación dictada en vía ejecutiva (o una derivación de responsabilidad).

Al tiempo que, por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado judicial ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que haya sido admitido anteriormente y que es materia siempre revisable por el Tribunal ad quemque conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia o única instancia por el órgano judicial a quo( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992, de 14 de octubre de 1993, de 11 de julio de 2001, de 25 de septiembre de 2006, de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008). En dicho sentido, por más reciente, la sentencia de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2015 (recurso de casación -unificación de doctrina- 4086/2013) efectivamente reitera que:

'En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación'.

Por todo ello, en definitiva, resultando manifiesta en este caso la inadmisibilidad del recurso de apelación traído aquí a resolución por razón de la cuantía del mismo exartículo 81.1.a) de la Ley jurisdiccional, al no superar ninguna de liquidaciones tributarias subyacentes en las presentes actuaciones la suma de 30.000 euros, sin que concurra circunstancia alguna que justifique su consideración como indeterminada o superior a dicha cuantía, se impone la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, pronunciamiento que ha de albergar la parte dispositiva de esta resolución, ganando firmeza la sentencia desestimatoria dictada en única instancia por la Juzgadora a quoen estas actuaciones.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la 29/1998, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente en apelación si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie, razonándolo debidamente, la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas a la vista de la admisión inicial a trámite del presente recurso.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

No haber lugar al recurso de apelación número 74/2020, interpuesto por la parte actora, Santos, contra la sentencia número 89/2020, de 8 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Barcelona y provincia en su procedimiento ordinario número 339/2018, a que se refieren los antecedentes de la presente resolución, al resultar inadmisible por los fundamentos que se desprenden de la misma. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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