Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO SALA 1594/2019
Partes: WARENDORF SL C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 886
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
MAGISTRADO/AS
Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº1594/2019, interpuesto por la mercantil WARENDORF SL, representado por la Procuradora D. MARTA PRADERA RIVERO contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de WARENDORF SL interpone en fecha de 23 de diciembre de 2019 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 10 de febrero de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.
TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.
Se recurre en este proceso la resolución de 30 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números 08-02509-2017 y 08-02557-2017, respecto del acuerdo de liquidación y de resolución de recursos de reposición, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, de 22 de marzo de 2016, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011-2013, así como las sanciones tributarias resultantes de la liquidación anterior por acuerdo dictado también en la misma fecha y recurso de reposición desestimado.
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:
'CUARTO.- La regularización practicada por la Inspección consistió en determinar las bases imponibles comprobadas de la entidad en base a los ingresos y gastos resultantes de los requerimientos de información efectuados a clientes y entidades financieras dado que el obligado tributario no aportó ni la contabilidad ni soporte documental alguno de sus operaciones. La Inspección consideró como gasto deducible la retribución obtenida de la entidad por Dª Carlos María por los servicios prestados a la misma calculada en base a las cantidades dispuestas por el mismo de las cuentas bancarias de la entidad.
Como resultado de la regularización practicada resultaron las siguientes cuotas a ingressar por el IS: ejercicio 2011; 16.199,78 euros; ejercicio 2012: 7.734,01 euros; ejercicio 2013:3.539,84 euros.
QUINTO.- Con fecha 02/03/2016 se notificó nueva propuesta de liquidación en la que se corrigieron los ingresos inicialmente comprobados en los ejercicios 2011 y 2012. Como resultado de la nueva propuesta resultaron las siguientes cuotas a ingresar por el IS:
ejercicios 2011: 16.427,13 euros; ejercicio 2012: 8.672,84 euros; ejercicio 2013: 3.539,84 euros.
SEXTO.- En base a la propuesta anterior, se dictó con fecha 22/03/2016 acuerdo de liquidación que fue notificado al interesado el 29/03/2016.'
Asimismo, también se recogen las sanciones que se derivaron de la regularización:
'SÉPTIMO.- El 29/01/2016 fue autorizado por el Inspector Regional Adjunto el inicio de los expedientes sancionadores que pudieran derivarse de los hechos comprobados. En fecha 03/02/2016 el Instructor formuló propuesta de imposición de sanción en base a que los hechos y circunstancias recogidos en el acta A0272642370 se estimaban probados, y eran subsumibles en los tipos de infracción de los artículos 191 y 195.1 de la Ley 58/2003 . En dicho acuerdo se calificaban las Infracciones cometidas por el articulo 191 como muy graves resultando un porcentaje de sanción del 125 por ciento en todos los ejercicios. La infracción cometida en el ejercicio 2013 por el articulo 195 se calificaba de grave resultando aplicable un porcentaje de sanción del 15%. Con fecha 02/03/2016 se notificó nueva propuesta de sanción en la que manteniéndose la calificación de las infracciones y la graduación de las sanciones se modificaba la base de las mismas de acuerdo con la nueva propuesta de liquidación. En base a esta nueva propuesta fue dictado acuerdo sancionador con fecha 22/03/2016 que fue notificado al interesado el 29/03/2016..'
La resolución del TEARC aquí impugnada consigna los hechos obtenidos de la práctica de las actuaciones inspectoras y concluye que la sociedad Warendorf (al igual que Punto de Legrange SL )actuó en el tráfico mercantil con plena virtualidad y el Sr. Carlos María fue su representante y además el prestador de los servicios a terceros, actuando dentro del poder para actuar, gestionar y disponer otorgado por la Sra. Macarena que no consta realizado bajo ningún vicio de la voluntad. No hay tal simulación negocial defendida por la actora- administrada por la Sra. Macarena-, sino actuación del Sr. Carlos María bajo los límites y términos del poder otorgado por la Sra. Macarena mientras tal estuvo vigente y no constaba otorgado con vicios de la voluntad. Los hechos que se recogen son los siguientes:
'En relación con las alegaciones anteriores destacar los siguientes hechos:
- La entidad WARENDORF SL se constituyó el 14/04/2011. Dª Macarena fue titular desde el momento de la constitución de la totalidad de su capital y fue asimismo su administradora única desde dicho momento.
- Dª Macarena otorgó en la misma fecha de la constitución un poder general en favor de Dº Carlos María para que pudiera autorizar la practica totalidad de las operaciones de la entidad ( V. gr: Comprar, disponer, enajenar, gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles (...); Otorgar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos(...)
- En las cuentas bancarias de la entidad figuran como autorizados Dª Macarena y D. Carlos María. Este último figura como titular único en las tarjetas de crédito y débito de las cuentas de la entidad.
- Con anterioridad a la constitución de WARENDORF SL la misma actividad fue desarrollada por la entidad PUNTO DE LEGRANCE SL que finalizó sus actividades el 30/04/2011. La misma reflejaba idéntica estructura que WARENDORF SL en cuanto a participación en capital y cargos sociales, apoderado, y personas autorizadas en las cuentas bancarias de la entidad.
...
En relación con los hechos descritos destacar los siguientes aspectos:
-Todos los clientes requeridos por la Inspección manifestaron contratar con WARENDORF SL. El hecho de que en algunos contratos se acordara la participación personal del sr. Carlos María en la prestación de los servicios no altera dicha conclusión dado el principio de libertad de pactos que rige en nuestro derecho. Tampoco que la sociedad careciese de otros recursos productivos aparte del trabajo de esta persona es un impedimento radical a que los servicios se entienden prestados por WARENDORF SL. Tanto de los contratos aportados como de las manifestaciones de los clientes se desprende asimismo que Carlos María actuó frente a terceros en representación de WARENDORF SL . Esta es también la conclusión que resulta del análisis de las declaraciones fiscales presentadas tanto por WARENDORF SL como por los clientes de la misma consignando todos ellos a WARENDORF SL en su modelo 347 como prestadora de los servicios.
- La entidad WARENDORF SL, en calidad de titular de las cuentas bancarias en que se ingresó el importe de las facturas cobradas de los clientes, se convirtió en titular de los fondos ingresados. Contrariamente a lo que indica el reclamante las cantidades ingresadas en las cuentas de la sociedad no constituyen 'un mero deposito' siendo propiedad de la misma según las normas sobre titularidad juridica y constituyendo una prueba de la obtención de rentas por parte de la entidad. Dicha prueba no queda desvirtuada por las afirmaciones del reclamante sobre el supuesto carácter de 'mero deposito' que según él habrían tenido dichos ingresos, al no aportar ninguna prueba que lo acredite salvo sus meras manifestaciones. La circunstancia de que Dª Carlos María, en calidad de autorizado en cuenta, dispusiera de fondos de la sociedad en nada altera esta conclusión, sin perjuicio de las consecuencias fiscales que dicha disposición pudiera tener para el mismo.
- El supuesto de hecho de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28/01/2015 traída a colación por el reclamante, no es coincide con el supuesto de hecho aquí analizado. En dicha sentencia el Tribunal concluye que concurre simulación en la actividad de una sociedad que refactura a otra sociedad vinculada los servicios prestados a la misma por el socio persona física incrementando el precios de los servicios inicialmente facturados a la sociedad. En el caso de WARENDORF SL la Inspección no ha cuestionado que el importe supuestamente facturado por D ª Carlos María haya sido alterado por la interposición de WARENDORF SL, sin que tampoco exista vinculación alguna entre prestador y destinatario. Entendemos que tampoco el supuesto de hecho del caso NOOS invocado por el reclamante es equiparable al supuesto analizado. Como indica la Inspección ' En cuanto a la postura que se dice que mantiene la Delegación de la AEAT de Cataluña en relación con el caso Noos, debe destacarse que el obligado tributario aporta un extracto de un Auto de la Audiencia Provincial en el que se interpreta un informe de la AEAT de Cataluña, debiendo poner de manifiesto que el mismo se emite a efectos de determinar la existencia de responsabilidad penal y no un ilícito administrativo sin que se trate además de supuestos equiparables.'
- Destacar que Dº Carlos María manifestó en el expediente inspector instruido en relación al mismo que 'el obligado tributario seguía indicaciones de la administradora.' Mas paradójico, si cabe, resulta el hecho de que Dª Macarena, según se indica, renunciara a obtener ningún tipo de beneficio o contraprestación por su participación en la sociedad ( 'Nunca se hizo entrega efectiva del producto de las actividades a la mercantil, sino que la misma era un mero instrumento utilizado por el Sr. Carlos María para depositar las retribuciones que percibía de sus clientes.'). En este sentido destacar que Dª Carlos María manifestó en el expediente inspector instruido con relación al mismo que ' La actuaria considera que todas las retiradas de fondos de las cuentas bancarias titularidad de ambas mercantiles deben considerarse salario del Sr. Carlos María, sin tener en consideración que una parte sustancial de las mismas se ingresaba en la siguiente cuenta de LA CAIXA nº 2100- 5837-88-0200051867, Y otras, titularidad de la administradora de ambas sociedades, la Sra. Macarena, a razón de un promedio de 800 euros mensuales durante los ejercicios objeto de la inspección, más varios gastos extraordinarios, así como los importes de las deudas tributarias de las sociedades.'
En base a lo expuesto entendemos que no procede imputar a Dª Carlos María las operaciones de WARENDORF SL puesto que esta persona actuó en el trafico mercantil en representación de dicha entidad. Como indica el acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación Dº Carlos María ' no es una persona que actúe de forma oculta en nombre de la sociedad, sino que nos encontramos ante una persona a quien el administrador de la entidad ha otorgado poderes para actuar y efectuar dichos actos. En este sentido recordar las obligaciones y derechos que regula el articulo 225 del RDL 1/2010 , por el que se aprueba Texto refundido de la Ley de Sociedades de capital): ' 1.- Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; 2. 'Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.'; 3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones'
En consecuencia, como indica el acuerdo de liquidación ' desde un punto de vista legal, D. Carlos María ha actuado legitimado por el poder otorgado por la administradora de la entidad, Dña. Macarena, quien tiene la función de gestionar la sociedad. Resultando que, si quien actuaba legitimado por ella lo hacía en contra de los intereses societarios, siempre pudo revocar dicho poder, lo que no se efectuó hasta el 30/01/2015, fecha en que ya se habían iniciado las actuaciones inspectoras'. En base a lo expuesto cabe desestimar la pretensión formulada.'
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 19.253,07 euros.
SEGUNDO. -Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.
1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que '... estimando el presente recurso , anule, revoque y deje sin efecto el fallo dictado en fecha de 30 de septiembre del mismo año por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, por contrario al ordenamiento jurídico, y se acuerde anular y dejar sin efecto las liquidaciones practicadas y las sanciones impuestas por improcedentes.'
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la sociedad es una pantalla del Sr. Carlos María quien aprovechándose de la buena fe de la Sra. Macarena, constituyó la misma para desarrollar su actividad profesional con opacidad a terceros. Así, destaca los siguientes puntos, idénticos en los 4 recursos deliberados el mismo día (1594/2019, 1594/2019, 1595/2019 y 276//2020), respecto a la hoy actora y Warendorf:
1. Niega que la relación existente entre el Sr. Carlos María y la mercantil pueda ser calificada como de laboral ni de naturaleza civil (arrendamiento de servicios) por cuanto la mercantil fue utilizada por el Sr. Carlos María únicamente para prestar sus servicios a terceras personas ocultando su propia identidad como persona física.
2. No existen entre el Sr. Carlos María y la mercantil los elementos de dependencia y ajeneidad.
3. El Sr. Carlos María fue el único que se benefició del producto obtenido por la mercantil por el desarrollo de su actividad. El Sr. Carlos María aprovechándose de la Sra. Macarena la convenció para que constituyera la sociedad y figurase como administradora única de la misma. La titularidad de las tarjetas bancarias asociadas a la mercantil corresponde al Sr. Carlos María.
4. La prestación de servicios por la mercantil era realizada por el Sr. Carlos María. La mercantil carecía de cualquier estructura empresarial y canalizo todos sus ingresos que percibía de sus actividades hospitalarias, permitiendo que incluso terceras personas -Sra. Bernarda- facturasen sus servicios a través de la sociedad.
5. El Sr. Carlos María no es socio y tampoco ha sido el administrador formal -pero sí de hecho-. La gestión, control y disposición de fondos de la mercantil siempre fue a cargo del Sr. Carlos María, siendo que la administradora procedió a la revocación de los poderes que le otorgo en el momento en el que tuvo noticia de las actuaciones inspectoras. El domicilio fiscal y social coincide con el domicilio familiar coincide con el de la vivienda del Sr. Carlos María. La personalidad del Sr. Carlos María se confundía con la de la mercantil.
6. Tras dejar la actividad el Sr. Carlos María con Punto de Legrange SL se continuó en los mismos términos con Warendorf, para utilizarlas como pantalla para la obtención de sus ingresos. El verdadero obligado tributario es el Sr. Carlos María.
Solicita la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo a efectos de imputar toda la actividad -incluidos ingresos y gastos- de la sociedad en sede de persona física -Sr. Carlos María- que era el que realmente prestaba los servicios - asesoramiento en materia de gestión hospitalaria-. Todo ello sin que pueda considerarse al Sr. Carlos María como trabajador de la mercantil al no concurrir los requisitos para ello.
2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se '... desestime el presente recurso contencioso-administrativo.'
La Abogacía del Estado parte de una serie de hechos que considera relevantes y del resultado de las actuaciones inspectoras comparando las manifestaciones de la Sra. Macarena y el Sr. Carlos María.
Niega la procedencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo acudiendo sucintamente a su razón de ser y a sus orígenes, y sostiene que:
-No hay control alguno de capital ni de gobierno de la sociedad por parte del Sr. Carlos María. La sociedad actora es una sociedad unipersonal de la que es socia única la Sra. Macarena, que, a su vez, es administradora única; es decir tanto el capital como la administración de la compañía está en manos de una tercera persona, por lo que no cabe predicar la idea de la coincidencia patrimonial y personal entre la sociedad y el Sr. Carlos María. No había comunidad de intereses entre el Sr. Carlos María y la sociedad y además así se comprueba cuando el poder es revocado el 30.1.2015.
-Poder amplio otorgado al Sr. Carlos María por la sociedad, que no implica en absoluto el control y dirección de la compañía por muy amplias que le sean las facultades otorgadas al representante, pues la compañía, conserva la facultad de revocar el poder en cualquier momento, sin necesidad de justificar la causa o motivo.
-La actividad del Sr. Carlos María era esencial para que la compañía pudiera acometer su objeto social, por lo que no cabe imputar las actividades al apoderado pues: la actividad se desarrolla por la empresa que es la que presenta las declaraciones fiscales correspondientes a los rendimientos de dicha actividad y así se presenta en el tráfico mercantil, como han reconocido los clientes ante los requerimientos practicados por la Inspección.
-Existencia real y actividad propia de la compañía, aunque sea como sociedad de medios, típica en el ámbito de una actividad profesional o de servicios.
-El poder otorgado no consta afectado por vicios de la voluntad (error, dolo, intimidación o violencia) sino que es un acto voluntario y libre de la sociedad.
-Debe confirmarse la relación entre el Sr. Carlos María y la compañía como mercantil. La ausencia de contrato escrito y firmado por las partes no excluye la relación laboral. Se dan las notas para apreciar la laboralidad de la relación.
-Por último en cuanto a la sanción, si los ingresos y gastos son imputables a la sociedad la conducta típica también los es por cuanto se ha dejado de ingresar la cuota tributaria correspondiente. Concurre culpabilidad.
TERCERO. - Decisión de la Sala. Desestimar el recurso.
1.La controversia se centra en analizar si las alegaciones vertidas por la parte actora pueden mostrar un escenario distinto al apreciado por la Inspección y el TEARC. Son dos puntos los sustanciales y que han sido correctamente apreciados por la Abogacía del Estado en su claro escrito de contestación. El primero es el referido a la aplicabilidad de la teoría del levantamiento del velo por considerar que la sociedad mercantil se confunde con la personalidad del Sr Carlos María y sólo es un artificio de éste para la prestación de sus servicios. Y en segundo lugar, si cabe considerar la relación entre la mercantil y el Sr. Carlos María es laboral y por tanto, cabe imputar a la sociedad todos los ingresos y gastos obtenidos considerando que lo obtenido por el Sr. Carlos María son salarios.
2. Son extensos los hechos constatados por la Inspección respecto a la connivencia de la Sociedad hoy actora y el Sr. Carlos María para actuar aquella frente a terceros y constituirse como sociedad profesional en la que recepcionar todos los ingresos y gastos pero no cabe calificar la situación como engaño, artificio o apariencia, sino como acuerdo tanto de la sociedad, a través de su administradora y socia única, como del Sr. Carlos María que prestaba los servicios a terceros y contrataba con éstos a través de la sociedad la cual operaba en el mercado de su sector. Las partes quisieron y formalizaron la relación de esta manera y no consta que hubiera ningún vicio de la voluntad como se menciona, si bien en todo caso hubiera debido acreditarse no por la hoy actora sino por el ejercicio de acciones por parte de la administradora, que no ha sido así y que repite la estructura al constituir Warendorf cuando según ella misma alega había terminado su relación personal con el Sr. Carlos María y ya residía en Palma de Mallorca. La Sra. Macarena hace constar en la escritura de constitución de Warendorf que su domicilio no está en Palma de Mallorca sino en
No procede la aplicación de la teoría del levantamiento del velo ya que la sociedad se constituyó con la finalidad de operar en el ámbito económico como sociedad profesional siendo que la administradora en un ejercicio voluntario y libre, otorgó poder en el más amplio sentido para que el Sr. Carlos María operara en el mercado y recibiera la sociedad los frutos de tal actividad.
Todas las alegaciones de la actora no se centran en un vicio de consentimiento del poder otorgado pues nada se alega sobre ello, sino en un ejercicio extralimitado que tampoco se prueba puesto que nada aconteció en las diversas mercantiles (Punto de Legrange SL y Warendorf SL) durante su actividad. No olvidemos que Punto de Legrange SL no presento las autoliquidaciones por Impuestos sobre sociedades ni tampoco practicó retenciones ni presentó los libros correspondientes al efecto.
Se desestima este motivo por cuanto no hay tal confusión entre la sociedad actora y el Sr. Carlos María sino una clara finalidad de la mercantil para operar en el mercado siendo la principal y esencial actividad la prestación de servicios de asesoramiento del Sr. Carlos María a hospitales.
3.En cuanto a la consideración del Sr. Carlos María como trabajador de la mercantil Warendorf. En este punto cabe reproducir los mismos argumentos que se refirieron en el acuerdo de liquidación respecto a Punto de Legrange SL de fecha 29 de febrero de 2016 para el Impuesto sobre sociedades, que analiza con extensión esta cuestión y que no ha sido desvirtuada por la actora siendo que Warendorf fue la sucesora de Punto de Legrange SL. Son trasladables aquí, los hechos constatados para la mercantil Punto de Legrange SL, puesto que es la misma intervención la desarrollada por el Sr. Carlos María y el poder otorgado a éste por la Sra. Macarena tras constituir Warendorf:
'1)Conclusiones alcanzadas por la Inspección sobre la relación entre Carlos María y PUNTO DE LEGRANGE S.L.
Durante el procedimiento de comprobación e investigación la Inspección ha constatado que los servicios facturados por el obligado tributario eran prestados directamente por Carlos María. Ello deriva de los siguientes hechos:
- No constan en la Seguridad Social trabajadores del obligado tributario, además tampoco se ha presentado ni el modelo 190 (Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo) ni el modelo 111 (Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo).
- La sociedad INFORAD, S.L., cliente del obligado tributario manifestó, en atención al requerimiento emitido por la Inspección de los tributos, que los servicios eran prestados por Carlos María.
- La administradora del obligado tributario manifiesta que no existen empleados siendo todos los servicios prestados por Carlos María.
- El representante autorizado de Carlos María manifestó que las relaciones realizadas por Carlos María en la sociedad PUNTO DE LEGRANGE, S.L. consistían en 'poner en contacto a los clientes con la misma', así como a 'la firma de algún contrato, manejo de las cuentas bancarias y relaciones comerciales, todo ello de carácter puntual'. Es decir, reconoce realizar actividad para la sociedad.
- Carlos María es autorizado de las cuentas bancarias del obligado tributario, así como el único titular de las tarjetas de crédito/debito asociadas a las cuentas bancarias del obligado tributario.
- Según la información facilitada por la Seguridad Social Carlos María no costa dado de alta en ningún régimen de la Seguridad Social, ni como autónomo ni como empleado, en los períodos objeto de comprobación.
Con base en lo anterior, la Inspección de los tributos ha considerado que Carlos María es un trabajador de la sociedad PUNTO DE LEGRANGE, S.L.'
Desechada la aplicación de la teoría del levantamiento del velo en el punto anterior, no podía considerarse al Sr. Carlos María como administrador formal, puesto que no lo era y existía un poder otorgado al efecto, valido y eficaz, que le amparaba en su gestión ordinaria y disposición. Ni tampoco como administrador de hecho puesto que la administradora única ostentaba el control formal de la mercantil por más que hubiera otorgado un poder muy amplio que se homologara a una administración. Tampoco el hecho de que no existiera contrato entre la actora y el Sr. Carlos María es un obstáculo como bien ha señalado el Abogado del Estado a la vista de la actividad de calificación que realiza la Inspección de los hechos que observa y que los beneficios de la actividad se ingresan en las cuentas de la sociedad a disposición de la socia única. Además, los contratos con terceros se celebran entre clientes y la sociedad por lo que los ingresos derivados de dicha actividad son de titularidad social.
Por todo ello no cabe más que desestimar el presente motivo.
4.En cuanto a la sanción impuesta a la actora a la vista de la falta de declaración e ingreso de la cuota tributaria por el Impuesto sobre sociedades así como la obtención de bases imponibles negativas, no puede prosperar la pretensión actora. Considerando que el verdadero obligado tributario es la mercantil y no el Sr. Carlos María, sólo a ella le son imputables las infracciones que no se discuten por la actora. Así se recoge en la resolución del TEARC:
'SEXTO.- En relación con la sanción el reclamante indica en primer lugar la ausencia del elemento objetivo de la infracción, dado que según indica la renta no la habría obtenido la entidad WARENDORF SL con lo que la misma no habría dejado de ingresar cantidad alguna no concurriendo el presupuesto objetivo de la infracción. Indica en este sentido que ' La cuestión debe plantearse desde un punto de vista de justicia material sobre quién es verdaderamente el obligado tributario y en el presente supuesto, y por lo ya expuesto en la alegación anterior, únicamente tiene una respuesta: Carlos María.'
Como ya se ha señalado entendemos que la renta fue obtenida por WARENDORF SL concurriendo en la conducta de la misma el elemento objetivo de tipicidad y antijuridicidad que constituye el presupuesto objetivo de las infracciones cometidas. Como indica el acuerdo 'esta obligación ha sido incumplida por el obligado tributario puesto que no presentó la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del periodo 2011, cuando estaba obligado a ello y, asimismo, presentó incorrectamente las declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2012 y 2013. En concreto, el obligado tributario no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en dichos periodos y en el ejercicio 2012 dedujo mayores gastos que los comprobados por la Inspección.'
Se alega además la ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad indicando que 'toda responsabilidad penal de una persona jurídica debe estar basada en el dolo o la culpa. Lo que resulta ciertamente difícil de trasladar a un ente colectivo que carece de los resortes subjetivos de intencionalidad o previsibilidad sobre los que descansa la culpabilidad, los cuales únicamente pueden existir en la persona física a través de la cual actúa la persona jurídica'.
Se desestima íntegramente el recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 68.1 b) y 70.1 LJCA.
CUARTO. - Sobre las costas procesales.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a 1.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1594/2019interpuesto porWARENDORF SL,contra la resolución de 30 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones arriba referenciadas.
Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.