Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1823/2020 de 18 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 08019330012021100217
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1591
Núm. Roj: STSJ CAT 1591:2021
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN SALA TSJ 1823/2020 - RECURSO DE APELACIÓNnº 84/2020
Partes : ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA C/ Teofilo y Gracia
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno
Habiendo comparecido como parte apelada Teofilo Y Gracia representado por la Procuradora ALBA LOU GUILLEN .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por el Organismo de Gestión Tributaria, Diputación de Barcelona, el auto número 89/2020, de 1 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo número 205/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre Teofilo y Gracia, y aquella Administración, resolución judicial que declara: '
'
Aunque formulado inicialmente por la parte demandada como '
La parte actora apelada, Teofilo y Gracia, se opone al recurso de apelación e interesa del órgano judicial que se '
Como puede verse, se discute exclusivamente sobre la procedencia o no del pronunciamiento de imposición de costas procesales a la Administración demandada contenido en el auto apelado, en cuyo razonamiento jurídico único exterioriza la motivación de la condena en costas en que '
No es ésta la primera ocasión en que esta Sala y Sección se pronuncia sobre la controversia centrada en la imposición de costas procesales en auto de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal
'TERCERO. Como ya sostuvimos en nuestra sentencia 499/2012, de 4 de mayo de 2012 (rollo de apelación nº 331/2011) las reglas generales en materia de imposición de costas ( art. 139 LJCA) quedan circunscritas a las actuaciones que se produzcan en sede contencioso-administrativa, dentro del proceso exclusivamente: a) En cuanto a su redacción original, relativa a la apreciación de temeridad o mala fe, porque ha de rechazarse toda interpretación extensiva de dicho artículo 139, dado su carácter sancionador, que pretenda fundar un pronunciamiento condenatorio en costas en la actuación administrativa previa; y b) En cuanto a la redacción vigente, aplicable al caso, dado que se ciñe a la parte que 'haya visto rechazadas todas sus pretensiones', supuesto no coincidente con la satisfacción en vía administrativa de las pretensiones a que se refiere el art. 76 LJCA.
Por tanto, será más adecuado acudir a las previsiones del art. 22 LEC, que establece que habiendo acuerdo de las partes acerca de la satisfacción extraprocesal, se decretará la terminación del proceso sin que proceda condena en costas (inciso final de su apartado 1, a diferencia de lo previsto en su apartado 2), supuesto de aplicación en el presente caso en que se convino sobre el reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones de la mercantil demandante.
Tal reconocimiento total ex art. 76 LJCA no ha de incluir, ni podría hacerlo por tratarse de vía administrativa, la pretensión accesoria de condena en costas. El hecho de que ya se hubiera formulado la demanda es irrelevante incluso en el supuesto de allanamiento ( art. 395 LEC), salvo que se apreciara mala fe en el demandado (que se entenderá, en todo caso, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago).
A mayor abundamiento, la Sala, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, no aprecia mala fe ni temeridad en el Organismo demandado, sino que, por el contrario, entiende concurrente en el supuesto
Ahora hemos de estar al criterio de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo número 832/2018, de 22 de mayo (recurso de casación número 54/2017), citada y en parte reproducida por la parte demandada apelada, que fija criterio acerca de la cuestión acerca de '
'TERCERO.- El presente recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), argumentación que desarrolla a través de una triple línea argumental, por cuanto que la parte recurrente considera, por una parte, que el artículo 22.1 LEC no resulta de aplicación en el orden contencioso-administrativo; también, porque, en la medida en que la satisfacción extraprocesal conlleva la estimación íntegra y total de la pretensión formulada por el recurrente, ello ha de llevar aparejada la aplicación del criterio objetivo de vencimiento en la imposición de las costas procesales (difícilmente puede hablarse de reparación plena si el recurrente finalmente no se ve indemnizado con respecto a aquellos gastos que tienen su origen directo e inmediato en la existencia de la contienda judicial; máxime en los casos en los que, como en el presente, tras haber agotado todas las acciones procesales que le eran exigibles al administrado, la Administración demandada presenta escrito aportando resolución administrativa en la que viene a reconocer las pretensiones que ha se habían articulado en vía administrativa basándose en iguales motivos que los que fueron alegados en vía administrativa por el recurrente); y, en fin, del mismo modo se infringe el artículo 139.1 LJCA, por cuanto que la satisfacción extraprocesal tardía de la Administración en la que ésta viene a acoger las pretensiones del administrado conlleva un daño para éste que no puede quedar indemne y ha de conllevar la aplicación del criterio objetivo de vencimiento en la imposición de las costas procesales (la falta de acogimiento de los motivos invocados en el recurso se debió a la pura inercia e inactividad administrativa, porque se suscitaron ya en vía administrativa y solo se acogieron con el proceso ya entablado y en una fase considerablemente avanzada del mismo).
Cabe ahora, sin embargo, propinar una respuesta conjunta a estos tres motivos, ya que en definitiva es la misma la norma infringida que se invoca en todos los casos, esto es, el artículo 139.1 LJCA; y la controversia suscitada en casación, que legitima la admisión del recurso en esta sede, gira precisamente en torno al alcance y consecuencias que resultan de la indicada disposición normativa.
CUARTO.- En efecto, ha de tenerse en cuenta que el presente recurso de casación se ha tramitado conforme a la reforma introducida mediante Ley Orgánica 7/2015, que ha venido a trasformar las bases sobre las que se sustentaba con anterioridad la regulación de este recurso en la Ley 29/1998, de 13 de julio (artículos 86 y siguientes), al partir de la necesidad de identificar ante todo un criterio de 'interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' como presupuesto para la admisión del recurso y poder llegar a obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido.
En trance de admisión, la parte recurrente razonó que el régimen regulador de la imposición de costas en el orden contencioso-administrativo había sido a su vez objeto de una reforma legal acometida pocos años antes, por medio de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; y que por tanto no cabía entender ya de aplicación sin más la doctrina establecida con anterioridad que venía excluyendo de la casación la revisión de la imposición de la condena en costas acordada en las resoluciones susceptibles de recurso ante esta Sala.
El criterio subjetivo de apreciación de la concurrencia de la mala fe o temeridad, a los efectos de la imposición de dicha condena, ha venido a sustituirse con carácter general por el criterio del vencimiento objetivo, precisamente, al amparo del nuevo artículo 139.1 LJCA. Y, a su juicio, la innovación introducida por la reforma de 2011 justifica la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto, con vistas a evitar soluciones contradictorias en su aplicación por parte de los distintos órganos jurisdiccionales -de ahí que el recurso invoque la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia contemplado por el artículo 88.2 a) LJCA, lo que resultó determinante para la admisión del presente recurso-; y sin que pueda oponerse a ello la doctrina tradicional de esta Sala, al reemplazarse el antiguo criterio subjetivo por otro de carácter objetivo que hace depender directamente la imposición de la condena en costas del propio tenor de la norma aplicable.
Hasta aquí el planteamiento del recurso. Pues bien, en el contexto expuesto, a juicio de esta Sala, en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, como es el de autos, resta en efecto por despejar si la aplicación del artículo 139.1 LJCA lleva aparejada la imposición de la condena al pago de las costas procesales.
Así queda concretamente formulada la cuestión de interés casacional objetivo en el supuesto que nos ocupa (Auto de 13 de marzo de 2017: '
QUINTO.- Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, por cuya virtud
Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan 'otros' modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.
Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, así, en el caso, de las sentencias, cuando contengan un pronunciamiento de inadmisibilidad, estimatorio o desestimatorio (artículo 68: ' 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas').
Pero, en cambio, no cabe otorgarle la misma virtualidad cuando, sin perjuicio de adoptar la forma de los actos procesales que proceda en cada caso, estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla.
Para muestra un botón, y es que, precisamente, al regular uno de tales modos de terminación, en el concreto caso del desistimiento, dispone el artículo 74.6 que 'el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas'. Siendo así, la cuestión acaso más exactamente sería la de si, partiendo del tenor literal de este precepto, la exclusión de la imposición de la condena en cosas se contrae a los solos casos de desistimiento o pudiera resultar extensible a los demás modos de terminación del procedimiento.
Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio.
En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no oponer obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previstos, alternativos a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional.
Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395.2: '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior', en relación con su precedente, el artículo 394: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22: 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas').
Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso-administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros.
En cualquier caso, por lo demás, cumple indicar que aunque los preceptos antes indicados ciertamente se han manejado y aplicado en el supuesto de autos, tampoco puede afirmarse sin embargo que el artículo 139.1 LJCA no haya sido invocado ni excluido del debate en la instancia; y no se trata por tanto de una cuestión nueva, con las consecuencias que serían inherentes a ello en tal hipótesis, como pretende la parte que se opone ahora a la estimación del presente recurso.
Así las cosas, estamos en disposición de propinar ya una respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo suscitada en el caso que nos ocupa.
SEXTO.- Si la indicada cuestión quedó formulada en los términos que ahora recordamos, esto es, si
Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra Ley Jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1, como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ('el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas') tampoco impide la condena en costas.
En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso.
SÉPTIMO.- Despejada en el sentido expuesto la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto de autos, llegados a este punto, es claro que las consecuencias que ello tiene para la resolución del litigio que nos ocupa se deducen por sí solas.
Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costas en este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación.
En efecto, lejos queda de nuestro cometido evaluar la conducta y la actitud de las partes. Enfrentarse a las particularidades que ofrece cada caso por fuerza conduce a una solución necesariamente casuística que no cabe cuestionar en esta sede y corresponde por eso a los órganos jurisdiccionales actuantes en la instancia adoptar sobre la base indicada la solución que procede en los supuestos que nos ocupan (terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal), esto es, excluir la condena en costas o, en su caso, expresar las razones que eventualmente pudieran determinar su imposición; sin que dicho pronunciamiento sea susceptible de casación.
Procede, consecuentemente, desestimar el presente recurso de casación'.
Con invocación expresa de ese criterio del Tribunal Supremo, esta Sala y Sección se ha pronunciado en diferentes resoluciones. Por ejemplo, en sentencia número 662/2018, de 10 de julio (recurso de apelación número 25/2018), fundamento de derecho segundo:
'TERCERO.- (...) Como acaba de verse, a tenor de esa respuesta dada por el alto Tribunal a esa cuestión de interés casacional, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, de tal manera que la eventual condena en este supuesto de terminación extraprocesal queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso. En el supuesto de autos, no se exterioriza una motivación de las circunstancias concurrentes determinantes de la imposición de las costas procesales, por lo que el razonamiento jurídico segundo del auto apelado parece guiarse por el automatismo consistente en anudar a la terminación por satisfacción procesal la imposición de las costas. La controversia suscitada en esta alzada exige tomar en consideración las circunstancias del caso particular de autos, lo que siempre ha hecho esta Sala y Sección de este Tribunal Superior de Justicia, como puede verse por ejemplo en la sentencia número 73/2014, de 30 de enero, más arriba reproducida (Fundamento de Derecho Tercero). Bien, aplicado ese criterio resulta a los efectos aquí examinados que el hecho de que se hubiera formulado la demanda es irrelevante salvo apreciación de mala fe o temeridad en la Administración demandada. Ésta procede a dar satisfacción fuera del proceso y antes de contestar a la demanda a las pretensiones concretas de la mercantil actora (anulación de las liquidaciones por el concepto de Incremento sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y devolución de ingresos indebidos) si bien por un motivo distinto (el error en la fecha de adquisición de los inmuebles, lo que no viene cuestionado por la actora) de los esgrimidos en vía administrativa y en sede jurisdiccional (la inexistencia de hecho imponible y la fórmula de cálculo). Esta Sala no aprecia mala fe ni temeridad en el Ayuntamiento demandado y aprecia la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición de costas procesales, habida cuenta de que la singularidad de aquella cuestión debatida sobre el impuesto municipal de plusvalía veda estimar que se hallare por completo ausente en este caso
En la posterior sentencia número 913/2019, de 11 de julio (recurso de apelación número 41/2019), tras reproducir en el fundamento de derecho tercero la fundamentación jurídica de la sentencia de 22 de mayo de 2018 del Tribunal Supremo, razona esta Sala y Sección en el supuesto allí resuelto en un caso que presenta algunos paralelismos con el de autos (fundamentos de derecho cuarto y quinto):
'CUARTO.- En el presente caso, no es posible conocer las razones que condujeron a la Juez a quo a imponer el pago de las costas a la Administración demandada, pues tal y como alega la apelante, tal pronunciamiento carece total y absolutamente de motivación, lo que ha de determinar ya la estimación del recurso y que la Sala resuelva la cuestión planteada en la instancia.
QUINTO.- Aplicada la doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho al presente caso, doctrina que -recordemos- establece que el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, y que su imposición o no queda al criterio del juzgador en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso, la Sala estima que no procede la imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada, aquí apelante.
Pese a que la satisfacción extraprocesal escapa del ámbito de aplicación propio del artículo 139 LJCA, nada impide acudir en este trance a las circunstancias consideradas en el mismo, como son que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho o la mala fe o temeridad.
Pues bien, en el presente caso, la demandante intereso la rectificación de su autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos con base a la transmisión le había generado una minusvalía o pérdida tal y como resultaba de la comparación de las escrituras de adquisición y transmisión que permiten verificar que el precio de compra fue el 4 de marzo de 2004 de 2.589.928,45 € y el de enajenación en fecha 22 de julio de 2016 de 1.500.000 €. Ciertamente en aquellos momentos ya algunos tribunales se habían pronunciado a favor de la imposibilidad de gravamen en supuestos de inexistencia real de incremento valor, entre ellos, este Tribunal, pero ni era una cuestión pacífica, ni desde luego, entre los que se alineaban con esta tesis, era admitido que para acreditar tal situación bastara la simple comparación del precio de adquisición y transmisión acreditados, exigiéndose normalmente una prueba pericial.
El panorama cambio con la STC, de 11 de mayo de 2017, que abrió paso a la llamada tesis maximalista, luego rechazada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.
En la indicada sentencia, el Tribunal Supremo señala como corolarios de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017: 1) anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana ex artículo 110.4 del TRLHL, puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU; 2) demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución); y 3) tercero, en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL. Establece el Tribunal Supremo que corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido y que -aportada por el obligado tributario la prueba por cualquier medio de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL.
Ahora bien, para cumplir el obligado la carga de la prueba de que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo, el Tribunal Supremo no exige una prueba plena, sino que el obligado tributario podrá: a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios o c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.
La Sala estima que el presente caso, ya descrito, concurrían en dudas de hecho y de derecho. Así lo hemos considerado en numerosas sentencias, por todas en nuestra sentencia 972/2018, de 29 de noviembre, dictada en el rollo de apelación nº 77/2018 , en que desestimamos el recurso interpuesto por el ORGT contra una sentencia que, sin condena en costas, anulaba contra la liquidación del IIVTNU, considerando que no habían de imponerse las costas de la segunda instancia al apreciar 'iusta causa Iitigandi ('serias dudas de hecho o derecho'), teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, máxime a la vista de los dispares pronunciamientos sobre la misma cuestión de fondo debatida en el proceso de los distintos órganos judiciales integrantes de esta especializada jurisdicción, que han precisado para formar jurisprudencia el dictado de la repetida STS, Sala 3ª, núm. 1.163/2018, de 9 de julio , y otras posteriores'.
Por otro lado, no apreciamos en la demandada en la instancia ninguna temeridad, mala fe o ánimo de dilatar, antes al contrario. El recurrente en la instancia presentó el recurso de reposición ante el Ayuntamiento contra la desestimación presunta de una solicitud deducida ante el ORGT y el recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta del recurso de reposición por el silencio municipal. El ORGT compareció en el recurso espontáneamente, sin haber sido llamado, y asumió la posición de Administración demandada, sin intentar hacer valer aquellas irregularidades en que incurrió la interesada. La solicitud de suspensión del curso del procedimiento, adoptada por numerosos Juzgados en casos similares, no denota ningún ánimo de dilatar sino de que la resolución fuera acertada, y tras la Sentencia nº 1163/2018 del Tribunal Supremo, que despeja las dudas existentes en la interpretación de los preceptos aplicables, en un tiempo relativamente breve satisface las pretensiones de la actora y en fase inicial del proceso, lo que supone un escaso coste.
Las anteriores circunstancias llevan a considerar que no procede expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia'.
En el supuesto de autos, los recurrentes en la instancia presentan recurso de reposición contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos, de forma que el recurso contencioso-administrativo se interpone en fecha 17 de mayo de 2019 '
Bien, de entrada, no pueden desconocerse las dudas de derecho suscitadas sobre la existencia de hecho imponible del impuesto concernido (en el contexto de la muy conocida jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la cuestión), en las fechas de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos y de la interposición del recurso de reposición (7 de septiembre de 2017 y 30 de mayo de 2018, respectivamente; no es hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 y posteriores que se fijan los criterios hoy vigentes, que han ido aplicando los órganos judiciales llamados a pronunciarse sobre la cuestión y las Administraciones implicadas (muchas de ellas, por su volumen de asuntos, en una ingente labor de resolución de los procedimientos administrativos, en los que la práctica y la valoración de las pruebas sobre la plusvalía se muestra como decisiva en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo). A ello debe agregarse que en la instancia no incurre la parte demandada en temeridad, mala fe o ánimo de dilatar, antes al contrario, dado que una vez que al Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona se le tiene por parte demandada (17 de septiembre de 2019; no hay que olvidar que la parte actora interpone el recurso en fecha 27 de mayo de 2019 -había transcurrido con creces el plazo para entender desestimado por silencio el recurso de reposición- y lo dirige contra el Ayuntamiento de Olesa de Montserrat, que no es la parte demandada) en un tiempo breve y en la fase inicial del proceso mucho antes de la fecha señalada para la celebración de la vista oral (18 de febrero de 2020) satisface extraprocesalmente las pretensiones de los actores, lo que supone un escaso coste. La demandada insta la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal en fecha 22 de octubre de 2019, aunque la misma no se resuelve hasta el 1 de julio de 2020 con el dictado del auto aquí apelado, tras la vicisitudes procesales antes descritas que incluyen la declaración de nulidad por el propio Juzgado de la previa sentencia de allanamiento de 18 de diciembre de 2019, en cuya legalidad no puede entrar la Sala por no ser objeto del presente recurso.
Las circunstancias expuestas llevan a considerar que no procede imposición de las costas procesales causadas en la instancia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Con base precisamente en este pronunciamiento estimatorio del recurso de apelación, no ha lugar a pronunciamiento impositibvo alguno de las costas procesales en esta instancia.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación número 84/2020 interpuesto por la parte demandada, Organismo de Gestión Tributaria, Diputación de Barcelona, contra el auto número 89/2020, de 1 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona y su provincia en su procedimiento abreviado número 205/2019, resolución de instancia que revocamos únicamente en cuanto al pronunciamiento por el que se imponen las costas procesales a la Administarción demandada ('
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
