Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2162/2020 de 24 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Núm. Cendoj: 08019330012021100179
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:806
Núm. Roj: STSJ CAT 806:2021
Encabezamiento
Partes: BARNA CONSULTING GROUP S.L. C/ T.E.A.R.C.
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación de BARNA CONSULTING GROUP, SL se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 728/2020 (Sala 2162/2020) contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 2 de junio de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000, contra el acuerdo dictado por la Delegación Especial de Cataluña, Dependencia Regional de Inspección, por el concepto de sanción tributaria derivada de regularización en sede de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2015, núm. ref. NUM001, cuyo importe total a ingresar asciende a 54.447,20 euros.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que deje sin efecto y anule, por ser contraria a Derecho, la resolución dictada por el TEARC nº NUM000, relativa al concepto de sanción derivada de regularización por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012/2013/2014/2015, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 54.447,20 euros.
La parte actora formula demanda contra la resolución del TEARC de fecha 2 de junio de 2020, notificada el 18 de junio siguiente, en la reclamación nº NUM000, en relación al acuerdo sancionador Núm. Ref. NUM001 por el concepto de ISO, de los ejercicios 2012/2013/2014/2015.
Sitúa su demanda en las infracciones atribuidas por la Inspección a la actora en los ejercicios citados consistente en:
- art. 191 LGT, por dejar de ingresar todo o en parte la deuda tributaria del ISO, correspondiente a los ejercicios 2013 y 2015 (sic), calificándose como 'grave', por entender que existe ocultación y medios fraudulentos en la conducta del obligado.
- art. 193 LGT, consistente en obtener indebidamente devoluciones, en los ejercicios 2012 y 2014, entendiendo que concurrió ocultación y medios fraudulentos por parte de la sociedad actora y es calificada en cada ejercicio como 'grave'.
- art. 195.1 LGT, por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes, en el ejercicio 2012, calificada como 'grave'
Como argumentos que formula contra la resolución impugnada, sintéticamente se exponen los siguientes:
-Incorrecta determinación de la regularización practicada por la Inspección. La Inspección entendió que no eran deducibles los gastos consignados en sus autoliquidaciones por ISO de los ejercicios regularizados. Pero la deducibilidad de los gastos debe ser admitida dado que los mismos cumplen con los requisitos legales para tener esa consideración. En concreto se discuten:
1) vehículos (gastos por los 4 ejercicios 49.736,34 euros); tales vehículos son titularidad de la actora y se abonan vados al Ayuntamiento de Barcelona que corresponden a los aparcamientos existentes en su domicilio. No se requiere la afectación exclusiva del vehículo para poder imputar su compra o gastos derivados del uso del mismo en la cuenta de explotación de la empresa. Deducibilidad de los gastos de amortización de los vehículos pues forman parte de su inmovilizado material. Dada la naturaleza de la actividad de la mercantil no es posible acreditar su afectación exclusiva a la actividad, pero el registro contable ya supone la apreciación de la afección a la actividad, debiendo ser la AEAT la que pruebe lo contrario. La actora ha acreditado de forma fehaciente la afección de los vehículos a la actividad de la sociedad y así ha acreditado;
2) cuotas satisfechas a entidades deportivas (clubs de golf y de squash) (gastos contabilizados 26.123,01 euros): son las cuotas que satisfacen los socios Sr. Victorio y Sra. Julia. Son gastos necesarios para la actividad de
3) gastos vivienda c/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 (gastos 42.950,62 euros), se trata de un bien de una sociedad absorbida, que era su domicilio social y por tanto, sus gastos están correlacionados con los ingresos de la actora;
4) gastos de viviendas de la CALLE000 ( actual c/ DIRECCION001), se adquirieron tales viviendas con la finalidad última de destinarlas al arrendamiento y así producir rendimientos de capital mobiliario gastos de servicios de mantenimiento, suministros, impuestos, adquisición de mobiliario relativo a viviendas propiedad de la actora en ese ejercicio, con la finalidad última de destinarlas al arrendamiento y así producir rendimientos de capital inmobiliario a favor de la sociedad pero que debido a la situación económica del país y hasta que no se realizaron todas las obras y reformas pero hubo de realizarse obras y reformas necesarias para alquilar la vivienda. Los gastos para mantener la vivienda deben ser deducibles (IBI, luz o agua);
5) dotaciones para la amortización; se trata de gastos para la obtención de beneficios e ingresos hasta que las viviendas fueran arrendadas, hecho que tuvo lugar en 2017;
6) gastos en atenciones con clientes y proveedores (gastos 15.464,73 euros); la Inspección no los admite porque piensa que son a título particular de los socios y administradores, pero no se ha acreditado por el Órgano Inspector que se haya hecho así;
7) tickets; son gastos de desplazamientos y hostelería que debido a los usos y costumbres se imposibilita la obtención de facturas. Se debe tener en cuenta la sentencia de esta Sala de 28.3.2019, que sí estimó justificados los gastos acreditados con tickets siempre que estén relacionados con la actividad económica. Son proporcionados con la cifra de negocios de la entidad y no puede un requisito formal impedir su deducibilidad.
-Improcedencia de la sanción por ausencia del tipo infractor. Lo que existe en el presente caso es una discrepancia jurídica entre lo declarado por la mercantil actora y el criterio seguido por el órgano inspector. Por tanto su conducta se encontraba amparada en una interpretación razonable de la norma. Por ello, no es posible imponer sanción alguna ya que la motivación no puede contener argumentos genéricos y estereotipados, que servirían para sancionar a cualquier contribuyente.
-Inexistencia de ocultación. Art. 184.2 LGT. La sociedad actora ha declarado en todos los ejercicios objeto de inspección los importes correspondientes a una serie de gastos que consideraba como deducibles y de los cuales se discrepa, pero fueron correctamente registrados y declarados. Las facturas son reales y han sido soportados y fueron declarados tanto en IVA (modelos 303 y 390) como en sociedades (modelo 200) y las entidades que emitieron las facturas las declararon en su declaración anual de operaciones con terceros (modelo 347). Automatismo de la Inspección ya que no se da esta agravante en la conducta actora, dado que se han declarado los gastos deducibles y se encuentran registrados. Tal es la inexistencia de ocultación que únicamente con los datos obrantes en las declaraciones del ISo, el órgano inspector ha podido realizar la liquidación del impuesto y la sanción que deriva de la misma. Se solicita que se anule el acuerdo de imposición de sanción y se dice nueva sanción eliminando el agravante de ocultación.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda:
-Conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Procedencia de la imposición de sanción en relación con el ISO ejercicios 2012 a 2015. La actora pudo promover un único procedimiento y ahora pretende basar la impugnación de las sanciones bajo los mismos argumentos vertidos en la impugnación de la liquidación.
-Reproducción de los argumentos expuestos en el rec. 1403/2020 (sección 463/2020) Deducibilidad de gastos en sede de ISO. Arts. 10.3 TRLIS y LIS 27/2014. Art. 19 TRLIS (devengo), art. 11 LIS 27/2014 (imputación temporal). Necesidad de que los gastos fiscalmente deducibles a efectos del ISO cumplan las condiciones de devengo, imputación temporal, inscripción contable y justificación del gasto, siempre que estén relacionados con la actividad economica desarrollada y no exista ningún precepto especifico de la normativa del ISO que impida o dificulte su deducibilidad. Principio de correlación con los ingresos. Carga de la prueba.
- No deducibilidad de los gastos relacionados con los vehículos de turismo. Inexistente o no justificada la afectación de los vehículos a la actividad económica de BCG SL. Falta de correlación entre dichos gastos e ingresos. Remisión al acuerdo de liquidación. Según el acuerdo de liquidación existen datos que permiten concluir la falta de utilización de los vehículos de turismo en dicha actividad económica:
-de los 7 vehículos que originan gastos cuyas cuotas de IVA son deducidas, uno de ellos (Audi S8 ) ni siquiera era de titularidad de BCG, sino del Sr. Victorio,
-la flota de vehículos de la entidad guarda manifiesta desproporción con el tamaño de la misma, teniendo en cuenta que en los ejercicios 2012 a 2014 la entidad sólo tenía 4 empleados. 2 de los empleados sólo realizaban tareas administrativas por lo que para la realización de su trabajo en la mercantil no requerirían la utilización de vehículo y respecto a la hija del Sr. Victorio, se desconoce el tipo de trabajo que realiza y su categoría profesional, pero a tenor del salario declarado no se considera que ostente ningún puesto directivo que haga necesaria la utilización de vehículo alguno.
-los únicos desplazamientos que se encuentran acreditados son desplazamientos de Victorio, desde su residencia hasta las oficinas de la empresa (peajes de autopista) sin que conste en qué medida los turismos fueron empleados para el desarrollo de la actividad económica de la empresa.
En definitiva, ni se ha acreditado una afectación parcial a la actividad de la empresa. Tampoco el abono de vados al Ayuntamiento de Barcelona por las salidas de aparcamiento existentes en el domicilio de la sociedad, no constituye prueba d eque los vehículos de su propiedad se utilicen en la realización de su actividad puesto que el aparcamiento en su sede social puede destinarse a los vehículos propiedad de los empleados utilizados por éstos para acudir a su puesto de trabajo.
-No deducibilidad de gastos correspondientes a cuotas satisfechas a entidades deportivas (clubs de golf y squash, Federación Española de Golf). Son gastos que ni siquiera han sido realizados en nombre de la entidad. No se ha aportado justificación alguna del encuentro con clientes concretos e identificados en estas actividades deportivas. Tampoco se ha justificado que los clientes que el obligado tributario ha conseguido para BCG frecuentaran los clubes de golf o squash a los que asiste el Sr. Victorio. La cuota de la Federación Española de Golf ha sido abonada en nombre de Sonia y Tamara ( familiares del Sr. Victorio) sin que conste ninguna relación laboral ni de otra índole con la empresa actora ni con la actividad desarrollada. No se acredita la relación de dichos gastos con la actividad económica de la entidad.
-No deducibilidad gastos de la vivienda C/ DIRECCION000. Falta de relación de dichos gastos con la actividad económica de la actividad. Es propiedad de la entidad Hispa Consulting Group SA, que sigue dada de alta en el epígrafe 842 del IAE, no presenta autoliquidaciones por el ISo y el IVA y sólo aparece como titular de una cuenta bancaria e la que figuran como autorizados el Sr. Victorio y Angelina.
-No deducibilidad de los gastos correspondientes a las viviendas de la CALLE000 (actual DIRECCION001) , correspondientes a servicios de mantenimiento, reparación, impuestos y amortizaciones. Falta de acreditación de que los mismos han sido empleados para la realización de actividad económica de la empresa. No se ha acreditado la obtención de rentas por tales viviendas en los ejercicios regularizados; una de ellas se alquiló en 2017, otra es la residencia de la Sra. Angelina hasta que falleció, por lo que no guardan verdadera relación con los ingresos de la entidad. Tampoco puede concluirse que se hayan realizado para mantener el piso en condiciones de ser alquilado, de forma automática.
-No deducibilidad de gastos expresados como atenciones con clientes y proveedores. No se acredita el destino efectivo ni la necesaria correlación con los ingresos. Pueden ser bienes destinados a satisfacer las necesidades personales de los socios y administradores de la entidad. No especifican en las facturas los bienes concretos a que se refieren.
-No deducibilidad de las dotaciones para amortizaciones, relativas a fincas indeterminadas. Falta de acreditación de su deducibilidad por no afectación a la actividad de la empresa. No ha sido aportada ninguna prueba de que se refieran a fincas que están afectas.
-No deducibilidad de gastos correspondientes a tickets por desplazamientos y hostelería. Interpretación alejada de formalismos rigoristas, pero se exige que en la factura aunque sea simplificada conste la identificación del destinatario. Sino resulta imposible determinar si un gasto se encuentra o no correlacionado con el ingreso generado por la entidad.
-Ya en lo que se refiere a los concretos argumentos referidos exclusivamente a las sanciones, la parte actora desarrolla un único argumento: falta de la circunstancia de ocultación necesaria para la agravación de la infracción. Tambien se alega en cuanto a la interpretación jurídica razonable de forma escueta y que no se da el tipo infractor. La conducta de la obligada tributaria resulta conforme con los 3 tipos apreciados: 191.1, 193.1 y 195.1 LGT. La actora no desarrolla ni argumenta por qué motivo no se da el tipo infractor limitándose a realizar tal infracción. Tampoco estamos ante un supuesto de interpretación razonable del art. 179.2 d) LGT, puesto que la norma es clara y la actora de forma consciente y deliberada ha deducido en sus declaraciones tributarias gastos que era evidente que no lo eran y que no podía deducir, toda vez que muchos de ellos son de naturaleza personal o no está razonados con su actividad.
-En cuanto a la circunstancia de 'ocultación' , el acuerdo sancionador motiva su concurrencia y es evidente su concurrencia pues se dedujo como propios gastos que eran ajenos a su esfera de actividad.
Suplica el dictado de una sentencia que desestime el recurso y la imposición de las costas a la actora.
Esta Sala y Sección ha dictado la sentencia nº 750/2018, de 20 de septiembre, rec. 325/2015, ha analizado idéntica problemática respecto a la deducibilidad de gastos consignados en las autoliquidaciones por ISo de los ejercicios 2004/2005/2006 y 2007 y sanciones correspondientes. Además, en el mismo día se ha deliberado el recurso contencioso-administrativo con núm. 1403/2020 ( Sección 463/2020) sobre la conformidad a derecho de la decisión de la Inspección sobre la deducibilidad de los gastos que fundamentan la sanción impuesta.
El resultado del recurso contencioso-administrativo con núm. 1403/2020 ha sido desestimatorio de las pretensiones de la sociedad actora por los argumentos recogidos en la sentencia dictada, a la cual nos remitimos directamente por resultar deliberada en la misma fecha, firmada por el Tribunal y numerada y fechada a la vez que la actora.
Por tanto, todos aquellos argumentos vertidos sobre la procedencia de los gastos que la actora considera deducibles han de quedar extramuros de la presente sentencia al haber sido objeto de otro recurso y haber sido allí respondidos en Derecho y conforme al marco legal y valoración de prueba existente. Evidentemente, este Tribunal ha de partir del resultado allí consignado para analizar el objeto central del presente recurso que es la sanción derivada impuesta por la conducta del obligado al deducirse gastos que son considerados como no deducibles y motivar una liquidación practicada por la Inspección.
Hay que empezar situando la naturaleza del acto recurrido. Estamos ante un acto sancionador que expresa el ejercicio de una potestad administrativa reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que no significa indeterminables, necesariamente han de ser motivados con suficiencia y sin que sean bastante para ello meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate. Ello, por cuanto que es jurisprudencia reiterada la de que la motivación de los actos administrativos es precisamente la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución española) y se adecua al cumplimiento de los fines que la señala el ordenamiento jurídico. En supuestos como el de autos, ha de examinarse si tanto la resultancia fáctica del caso concreto como los fundamentos jurídicos del acto administrativo sancionador impugnado en lo concerniente a los llamados elementos objetivo y subjetivo aparecen expresados suficientemente en la resolución sancionadora, y si ésta resulta ajustada a derecho.
Esta Sala y Sección viene destacando en muchas resoluciones la importancia capital que, sin duda, tiene en materia sancionadora administrativa o tributaria en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución, la debida efectividad del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa o tributaria, cuya exigencia ciertamente deriva de nuestro ordenamiento administrativo sancionador, también en materia tributaria, como manifestación esta de las garantías formal y material que se contienen en el principio constitucional de legalidad sancionadora
Siempre resulta exigible a la administración sancionadora actuante una suficiente prueba de cargo capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, también en materia tributaria, a tenor del artículo 137.1 de la citada Ley 30/1992, por derivación directa del principio-derecho fundamental subjetivo a la presunción constitucional de inocencia, que reconoce a todos el artículo 24.2 de la Constitución española y que, como es sabido, resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también en el derecho administrativo sancionador (desde las tempranas sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero y 18/1981, de 8 de junio, seguidas entre otras muchas más por las sentencias del Tribunal Constitucional 212/1990 y 246/1991), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos penal y administrativo sancionador ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de octubre de 1976, caso Engel , y de 21 de febrero de 1984, caso
Este Tribunal viene significando, entre otras muchas en sentencias números 898/2009, de 21 de septiembre (recurso número 135/2006, fundamento de derecho sexto), número 895/2013, de 19 de septiembre de 2013 (recurso número 768/2010, fundamento de derecho tercero) o en la más reciente sentencia número 1645/2019, de 30 de diciembre (recurso número 745/2017, fundamento de derecho cuarto), las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración o en la simple constatación sin más de la falta de ingreso de la deuda tributaria. En efecto, existen distintas normas acerca del reparto de la carga de la prueba en el procedimiento sancionador y en los de aplicación de los tributos, que pueden conducir, en ocasiones, a que la prueba acopiada pueda ser suficiente para liquidar la deuda tributaria, pero insuficiente para sancionar, habida cuenta de la absoluta y radical separación entre '
A su vez, debe significar asimismo esta resolución el principio de culpabilidad o de responsabilidad en materia sancionadora administrativa, que ciertamente descarta por completo cualquier eventual pretensión administrativa de deducir responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa (así, sentencias del Tribunal Constitucional 15/1999, de 4 de julio, 76/1990, de 26 de abril, y 246/1991, de 19 de diciembre) y exige siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificadas como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en los términos ya recogidos a la fecha relevante por los artículos 178, 179 y 183.1 de la Ley 58/2003 y, a su vez, aun con expreso carácter subsidiario en este particular ámbito del ordenamiento tributario, por el artículo 130 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, aplicable al caso enjuiciado
Culpabilidad que debe aparecer ya suficientemente fundada y motivada en el propio acuerdo o resolución administrativa sancionadora, lo que no queda acreditado con la mera remisión a la conducta infractora tipificada por la norma tributaria aplicable o la mera reproducción de fórmulas estereotipadas para justificar la culpabilidad del sujeto infractor y cuyo eventual defecto no puede ser tampoco subsanado
Ya en aplicación al caso, debemos tener en cuenta la simple referencia de la parte actora a la existencia de discrepancia jurídica entre la Inspección y la actora sobre la deducibilidad de determinados gastos. Obviamente como hemos expuesto concurre el elemento objetivo de las infracciones determinado por la disconformidad a derecho de las consignaciones en las autoliquidaciones de ISo por la inclusión de gastos que no estaban afectos a la actividad económica de la misma.
Viene acreditado cumplidamente en el expediente sancionador que no se realizó una cumplida, ordenada y consciente actividad de deducción de gastos para la determinación del resultado contable. No se realizó un cumplido examen de la concurrencia de requisitos formales y materiales respecto a esos gastos y se incluyeron modificando el resultado para cada uno de los ejercicios regularizados.
Pero además, como recuerda la jurisprudencia del TS en sentencias de 4 de julio de 2016 (rec. 941/15 ) y de 28 de abril de 2016 (rec. 894/15 ), no cabe deducir la culpabilidad del obligado tributario por la mera exclusión del criterio de la interpretación razonable de la norma tributaria, de modo que aun para el caso de que estemos ante una norma de interpretación clara e incontrovertida, su simple transgresión no puede aparejar automáticamente la imposición de la sanción, pues este planteamiento es contrario al principio de culpabilidad, que exige una motivación específica de la concreta negligencia que se atribuye al contribuyente, de modo que la culpabilidad ha de estar tan demostrada como la conducta activa u omisiva que se sanciona, y esa prueba ha de extenderse no sólo a los hechos determinantes de la responsabilidad sino también, en su caso, a los que cualifiquen o agraven la infracción.
En nuestro caso no existe discrepancia jurídica de ninguna clase. Solo es necesario observar los distintos conceptos regularizados en el presente recurso y otros que no lo han sido y que constan en el acuerdo sancionador para observar que en algunos casos la falta de afectación a la actividad es manifiestamente evidente sin que exista duda alguna de su falta de correlación por ser personales o carentes de ningún tipo de justificación.
Distinta suerte ha de correr la relativa a la concurrencia de la circunstancia de 'ocultación' apreciada por la Inspección.
El acuerdo sancionador sobre esta cuestión dispone:
-para la infracción del art. 191.1 LGT
-para la infracción del art. 193.1 LGT:
Pues bien, en el presente caso no puede estimarse ninguno de los supuestos recogidos en el art. 184.2 LGT. Hay que observar que los datos que toma en consideración la Inspección constan en las declaraciones y no han sido objeto de obtención por vias ajenas. No pueden considerarse falsos sino claramente no afectos a la actividad económica de la empresa por ser personales del Sr. Victorio o su familia o por no resultar acreditados con una mínima prueba que muestre que pudieran ser potenciales. La ocultación ha de implicar sacar a la superficie a partir de datos obtenidos de terceros o deduciendo mediante prueba de presunciones ( art. 108.2 LGT) que ha existido una apariencia no real para hacer grabar la real mediante la tributación adecuada. En el presente caso, los gastos documentados en las facturas han existido, pero no se pueden vincular a la obtención de los ingresos de la empresa a partir de su actividad conforme al epígrafe de IAE. Cierto es también que la propuesta realizada por el actuario consideró que las infracciones no venían cualificadas con la circunstancia de 'ocultación' y que ha sido en sede de rectificación de la propuesta cuando se ha apreciado la concurrencia de la misma siendo que esa es una potestad del Órgano Inspector que puede realizar, pero los hechos son los mismos y cabe considerar que se obtuvieron de las propias declaraciones del obligado tributario.
Por ello, se ha de estimar el presente motivo y anular la resolución del TEARC y del acuerdo sancionador en relación a la apreciación de tal circunstancia por la Inspección, debiendo emitir una nueva sanción en la que no se aprecie tal circunstancia en ambas infracciones del art. 191.1 LGT y 193.1 LGT en las que se apreció.
Se impone así la estimación parcial del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, al no resultar disconforme a derecho en los extremos controvertidos a gastos deducibles que regulariza el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2015.
A tenor de los artículos 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, no procede la imposición de costas a la parte actora, al estimarse parcialmente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
1º.-
2º.- No se hace imposición de costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
