Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 59/2020 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 08019330012021100244
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1618
Núm. Roj: STSJ CAT 1618:2021
Encabezamiento
Partes: DESGUACES DUEÑAS, S.C.P. C/ TEAR
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil veintiuno
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre en este proceso la resolución de 19 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 y confirmatoria del acuerdo de 27 de febrero de 2017 del Inspector Regional Adjunto de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos del 2011 al 2014 (liquidación NUM001, por importe total de 51.095,24 euros, con el siguiente desglose: 45.942,62 euros de cuota y 5.152,62 euros de intereses de demora).
En los antecedentes de hecho primero y segundo de la resolución económico-administrativa impugnada de 19 de septiembre de 2019 se expone:
'PRIMERO.- En fecha 15.09.16 la Inspección de Tributos extendió a la sociedad aquí reclamante el acta de disconformidad A02 núm. NUM002, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2011-2012-2013-2014.
La regularización efectuada lo fue por los siguientes motivos:
En cuanto al IVA DEVENGADO se comprueba que DESGUACES DUEÑAS SCP no declaró la totalidad de las ventas de piezas de recambio vendidas a particulares, talleres u otros, dejando de ingresar el IVA repercutido correspondiente a las mismas.
Comprobados los Libros Registro de Ingresos aportados el obligado tributario no declaró la totalidad de las cuotas de IVA repercutidas registradas en los mismos. A mayores, como resultado de la aportación de los Libros de Caja, donde se reflejan anotaciones de ingresos y gastos en efectivo relativos a la actividad conjunta desarrollada por Ofelia y DESGUACES DUEÑAS SCP, se constata la existencia de ingresos no registrados ni declarados. De la información extraída de los Libros Registros de Ingresos y los Libros de Caja se ha determinado la facturación real derivada de la actividad ejercida por la entidad DESGUACES DUEÑAS SCP.
Respecto de los Libros de Caja, cabe resaltar la certeza de la Inspección sobre la realidad de las anotaciones realizadas en los mismos. En diligencia se dejó constancia de la forma de actuar en las instalaciones. Don Gabino, trabajador de DESGUACES DUEÑAS SCP, manifiesta que en las instalaciones sitas en Sant Fost de Campsentelles '
Así mismo, como figura en los Antecedentes de Hecho, la correspondencia entre las imposiciones de efectivo realizadas en las cuentas bancarias titularidad de Doña Ofelia, DESGUACES DUEÑAS SCP y DESCUACES MAR SL y las anotaciones realizadas en los Libros de Caja reflejando la salida del efectivo de la caja de la entidad (conceptos
Por todo ello, se constata que la existencia de los Libros de Caja es completamente necesaria para poder tener un control del dinero en efectivo del que se dispone en las instalaciones, así como su origen y destino, careciendo de toda lógica la realización de anotaciones irreales o ficticias en los mismos. En consecuencia, se toma como importe real correspondiente a las ventas realizadas en efectivo las cantidades consignadas en los Libros de Caja, y no las anotadas en los Libros Registros de Facturas Emitidas.
En cuanto al IVA SOPORTADO:
A) En relación con los gastos de la actividad reflejados en los Libros de Caja y en los Libros Registro de Facturas Recibidas, no se han apreciado discrepancias significativas.
B) El obligado tributario aplica la regla de la prorrata para la determinación de las cuotas de IVA a deducir en las autoliquidaciones presentadas.
La LIVA en su artículo 102.uno señala lo siguiente en cuanto a la procedencia de aplicación de la regla de la prorrata: '
En el presente caso, DESGUACES DUEÑAS SCP efectúa exclusivamente entregas de bienes sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuales originan el derecho a la deducción de acuerdo con lo señalado en el artículo 94.Uno de la LIVA. Por tanto, no resulta de aplicación la regla de la prorrata, procediendo la deducción del 100% de las cuotas de IVA soportadas que reúnan los requisitos exigidos en los artículo 92 a 99 de la LIVA.
El acuerdo fue notificado el 07.03.17
SEGUNDO.- Disconforme con el mismo, el reclamante interpuso reclamación en fecha 31.03.2017. Puesto de manifiesto el expediente, en fecha 13.11.17 no consta en este Tribunal la presentación de alegaciones'.
Sin alegaciones acompañadas a la reclamación económico-administrativa, la resolución impugnada de 19 de septiembre de 2019 razona en su fundamento de derecho tercero:
'TERCERO.- El Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 27 de Febrero y 30 de Mayo de 1969, por una parte, y el Tribunal Económico-Administrativo Central siguiendo su doctrina, en Resoluciones como las de 11 de Octubre de 1979 y 25 de Enero y 14 de Noviembre de 1984 por otra, tienen establecido que la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de la amplias facultades revisoras que el art. 40 del Reglamento de Procedimiento le atribuye.
No obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que es de aplicación asimismo la también reiterada doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (entre ellas la nº 3673/2004, de 20 de abril de 2005 o la nº 2215/2003, de 29 de junio de 2005) en el sentido de que la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado que, consiguientemente, debe ser mantenido en su integridad'.
Por último, dado que las únicas alegaciones presentadas en vía administrativa, las de 30 de septiembre de 2016 (registradas en la Administración el siguiente 4 de octubre) coinciden en su literalidad con los motivos del recurso formulados en la demanda jurisdiccional, procede reproducir aquí la respuesta que a aquellas alegaciones da el acuerdo de liquidación de 27 de febrero de 2017 en su fundamento de derecho sexto (se reproduce en parte):
'SEXTO: (...) A continuación se procede a contestar las alegaciones formuladas por el obligado tributario.
PRIMERA.- Indefensión del contribuyente.
En ningún momento durante todo el procedimiento se ha permitido al obligado tributario tener acceso a las fuentes que han permitido a la Inspección conocer los 'supuestos' ingresos no declarados.
CONTESTACIÓN:
El artículo 34.1.s) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone:
'
Añadiendo el artículo 99:
'
De acuerdo con los preceptos señalados anteriormente, la Inspección, en el trámite de audiencia, ha puesto a disposición del obligado tributario los documentos que integran el expediente administrativo, pudiendo éste formular las alegaciones que considerará pertinente. Por tanto, en ningún caso se ha producido la indefensión del contribuyente, respetando la Inspección los derechos del obligado tributario.
SEGUNDA.- Prueba única
Todo el Acta se basa en el hallazgo de un 'supuesto libro de caja' en el que supuestamente se confiesan unos supuestos ingresos multimillonarios, si bien la actuación no ha sido capaz de localizar.
TERCERA.- Carga de la prueba y medios de prueba aceptados.
La Inspección utiliza como única prueba unos 'libros de caja', donde no se entiende lo que dice y no sabemos exactamente quién los ha rellenado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2012 dispone que corresponde a la Inspección probar los hechos que fundamentan la liquidación impugnada, en la medida en que fueron negados por el recurrente, sin que pueda desplazarse la carga de la prueba a quien niega tales hechos.
Asimismo, los medios de prueba se regulan en el artículo 1.215 y siguientes del Código Civil señalando que para que la contabilidad tenga la consideración de prueba debe ser llevada conforme a los requisitos exigidos por la normativa aplicable, si bien los 'libros de caja' no reúnen ni uno sólo de los requisitos exigidos. Por ello, la supuesta contabilidad que pretende hacer valer la Inspección, en realidad no tiene ningún valor.
CONTESTACIÓN:
Los hechos descritos a lo largo del presente acuerdo ponen de manifiesto la realidad de los Libros de Caja aportados por el obligado tributario el día de la personación en las instalaciones sitas en la calle Alpes nº 10-12, Santa Coloma de Gramanet. Los albaranes aportados por el propio obligado tributario así como las imposiciones en efectivo realizadas en cuentas de titularidad del obligado tributario, de Ofelia y de la entidad DESGUACES MAR SL ratifican la veracidad de las ventas anotadas en los Libros de Caja.
Por tanto, existen elementos de prueba suficiente que acreditan la realidad de las ventas anotadas en los Libros de Caja que utiliza la Inspección para efectuar la liquidación consignada en el presente acuerdo.
Los Libros de Caja tienen el carácter de documento privado. Como bien manifiesta el obligado tributario no pueden tener la consideración de contabilidad al no reunir los requisitos exigidos en el Código Civil. En cuanto a los documentos privados el artículo 1228 del Código Civil señala:
'
Dado que se trata de documentos relativos a la actividad económica desarrollada conjuntamente por Ofelia y la entidad DESGUACES DUEÑA SCP y habiendo podido extraer de los mismos la información expuesta en los Antecedentes de Hecho, de acuerdo con el precepto enunciado, los Libros de Caja son una prueba válida para practicar las liquidaciones del obligado tributario y de Ofelia.
Por todo ello, se desestiman las alegaciones segunda y tercera formuladas'.
En su demanda, la parte actora interesa de la Sala que '
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de '
No habiéndose opuesto óbice procesal alguno por la parte demandada, procede abordar el examen de los motivos impugnatorios del recurso, y los correlativos alegatos de oposición a los mismos, que coinciden en su literalidad con la controversia sobre la que se pronuncia el acuerdo de liquidación. En efecto, como se dijo la sociedad actora, que no presenta alegaciones en la vía económico-administrativa, reproduce en su demanda las alegaciones contrarias a la propuesta de resolución presentadas en fecha de 30 de septiembre de 2016 (registradas en la Administración el siguiente 4 de octubre) y el Abogado del Estado trascribe en su contestación las respuestas dadas a aquellas alegaciones en el acuerdo de 27 de febrero de 2017 en su fundamento de derecho sexto. En lo esencial, el debate se centra en la legalidad de la regularización practicada por la Inspección en la que ésta toma en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado como importe real correspondiente a las ventas realizadas en efectivo las cantidades consignadas en los libros de caja y no las anotadas en los libros registros de facturas emitidas.
Como es sabido, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, dispone con carácter general que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto, las importaciones de bienes, las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c ) y d), y 84, apartado uno, número 2º, de esa Ley y las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de la misma Ley, en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esa Ley, estableciéndose en los artículos siguientes los requisitos subjetivos, materiales, formales y temporales del derecho a la deducción y su ejercicio, entre ellos, encontrarse el recurrente en posesión de las facturas en las que consta la repercusión de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido de cuya deducción se trata ( artículo 97 de la Ley 37/1992). Dicha regulación va dirigida a la plena efectividad del derecho a la devolución (derecho éste este que ha sido doctrinalmente calificado como derecho de crédito o, incluso, como derecho de restitución)-, y, en definitiva, a la necesaria efectividad del principio de neutralidad fiscal del Impuesto sobre el Valor Añadido, auténtico pilar de dicha figura impositiva indirecta sobre el consumo en la ya tradicional calificación del mismo por una constante jurisprudencia comunitaria europea, en los términos que han venido a ser recordados recientemente, entre otras muchas, por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de marzo (asunto C-533/16, caso Volkswagen AG y FinancnéRiaditelstvo Slovenskej Republiky ), 12 de abril (asunto C-8/17 , caso Biosafe-Indústria de Reciclagens SA y Flexipiso-Pavimentos SA ) y 26 de abril de 2018 (asunto C-81/17, caso
'(...) 32.- En lo que atañe al derecho de deducción, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el derecho de los sujetos pasivos a deducir del IVA del que son deudores el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11, EU:C:2012:373 , apartado 37, y de 19 de octubre de 2017, PaperConsult, C-101/16, EU:C:2017:775(TJCE 2017, 208) , apartado 35).
33.- Como ha señalado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el derecho a la deducción establecido en los artículos 167 y siguientes de la Directiva del IVA forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. En concreto, puede ejercitarse inmediatamente respecto a la totalidad de las cuotas que hayan gravado las operaciones anteriores (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11, EU: C: 2012:373, apartado 38, y de 19 de octubre de 2017, PaperConsult, C-101/16 , EU: C: 2017:775(TJCE 2017, 208), apartado 36).
34.- El régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, C- 80/11 y C-142/11, EU:C:2012:373, apartado 39, y de 19 de octubre de 2017, PaperConsult, C-101/16, EU:C:2017:775 (TJCE 2017, 208) , apartado 37). (...)'.
Con relación a liquidación tributaria aquí combatida por la parte recurrente, que trata sobre regularización por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido que pivota sobre la apreciación inspectora de la existencia de ingresos ocultos, de ingresos no registrados ni declarados, y cuya efectividad niega por supuesta falta de prueba la parte recurrente, importa ahora observar que, ciertamente, corresponde a la administración tributaria liquidadora la carga probatoria respecto de cuestiones como la controvertida, de acuerdo con las reglas legales distributivas del
Al respecto, debe anotarse que la jurisprudencia viene admitiendo la validez del uso a efectos probatorios de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que una actuación no pueda acreditarse mediante pruebas plenas y directas de carácter objetivo, señalando, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 septiembre de 2005, que la mencionada clase de pruebas indiciarias o pruebas de presunciones, admitida hoy asimismo en el orden procesal bajo ciertas y rigurosas condiciones por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (presunciones
A su vez, el Tribunal Constitucional ha venido considerando ya desde antiguo que las presunciones son un medio de prueba válido y eficaz siempre que los indicios hayan quedado suficientemente probados por medios directos y que exista el necesario enlace o relación unívoca entre el hecho
En el caso particular aquí enjuiciado, la liquidación tributaria es consecuencia de la instrucción de procedimiento de inspección tributaria, con acta de disconformidad A02-número NUM002, referida al Impuesto sobre el Valor Añadido, 2011 al 2014, considerando acreditada la existencia de ingresos ocultos, concretamente, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado, la comprobación que Desguaces Dueñas S.C.P. no declara la totalidad de las ventas de piezas de recambio vendidas a particulares, talleres u otros, dejando de ingresar el Impuesto sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido. Dicha comprobación considera junto a los libros registro de ingresos los libros de caja, constando reflejadas en éstos anotaciones de ingresos y gastos en efectivo relativos a la actividad conjunta desarrollada por la sociedad actora y Ofelia, de manera que de la información que se extrae de dichos libros registro de ingresos y los libros de caja la inspección determina y cuantifica la facturación real derivada de la actividad de la actora. Los indicios tenidos en cuenta para concluir la realidad de las operaciones anotadas en los libros de caja se exponen por la Inspección en el acta y el acuerdo de liquidación. Así, 1) la forma de actuar en las instalaciones de Sant Fost de Campsentelles de la que se deja constancia en diligencia de inspección, que recoge las manifestaciones del trabajador Gabino de Desguaces Dueñas S.C.P., a tenor de las cuales se hace un recibo individual al cliente que se remite al centro de Santa Coloma de Gramenet y si el cliente quiere factura se expide desde este último centro de la actividad; cada venta se anota en un listado diario en el que se especifica el elemento vendido y su precio y que se envía al final del día o a primera hora del siguiente al centro de Santa Coloma de Gramenet; dichas manifestaciones concuerdan con el hecho de que los libros de caja y albaranes aportados por el propio obligado tributario se encuentran en el centro de actividad de Santa Coloma de Gramenet. 2) Los libros de caja aportados por el obligado tributario el día de la personación en las instalaciones sitas en Santa Coloma de Gramenet. 3) Los albaranes aportados relativos al período de agosto de 2014 a mayo de 2015 coinciden con las anotaciones realizadas en los libros de caja. 4) En concreto, el saldo de caja anotado en el libro de caja correspondiente al día 9 de junio de 2015 coincide con el efectivo existente ese día en las instalaciones de Sant Fost de Campsentelles. 5) La coincidencia entre las imposiciones de efectivo realizadas en las cuentas bancarias de titularidad de la actora y de Ofelia, también de Desguaces Mar S.L., y las anotaciones realizadas en los libros de caja que reflejan la salida del efectivo de la caja de la entidad (por conceptos de '
La cuestión se centra en determinar si existen indicios suficientes y determinantes de la conclusión inspectora y para ello debe partirse de la valoración global y de conjunto de los elementos constatados y considerados por la Inspección. La actora, en su demanda (que como se dijo reproduce las alegaciones efectuadas en vía administrativa; de hecho, en el suplico del cuerpo rector de autos se limita a interesar de la Sala que '
Pero no ataca eficazmente la actora los datos y elementos objetivos en que descansan aquellos indicios considerados en conjunto por la Inspección a los que más arriba se ha hecho referencia. El conjunto de esos indicios expuestos por la Inspección a la luz de su actividad de comprobación e investigación conducen derechamente a aquella conclusión. En dicho sentido, la Sala no puede sino compartir la valoración probatoria efectuada por la Inspección, concluyente de la facturación oculta que se desprende, inequívocamente, del conjunto de los indicios acreditados por las actuaciones inspectoras, sin que haya sido practicada prueba eficaz en sentido contrario en este procedimiento que desvirtúe tal conclusión, tampoco argumentos suficientes que invaliden la misma, en particular en cuanto que lo actuado, significativamente, pone bien de manifiesto la existencia de aquellos ingresos ocultos, no registrados ni declarados. Así, en lo argumental a aquellas alegaciones que cuestionan el acta (sobre indefensión con '
De tal manera que, en definitiva, se está aquí en el caso de tener que rechazar los expresados motivos impugnatorios de la demanda, y con ello desestimar el recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley 29/1998, al no resultar disconformes a derecho en los extremos controvertidos ni la resolución económico-administrativa recurrida ni las actuaciones de liquidación impugnada de la que aquélla trae causa.
A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 59/2020 (recurso de la Sección número 25/2020) interpuesto por Desguaces Dueñas, S.C.P., bajo la representación procesal especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución de 19 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 y confirmatoria del acuerdo de 27 de febrero de 2017 del Inspector Regional Adjunto de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos del 2011 al 2014 (liquidación NUM001, por importe total de 51.095,24 euros, con el siguiente desglose: 45.942,62 euros de cuota y 5.152,62 euros de intereses de demora), por no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos el recurso; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 1.500 euros por todos los conceptos (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido).
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

