Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 696/2020 de 05 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Núm. Cendoj: 08019330012021100230
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1604
Núm. Roj: STSJ CAT 1604:2021
Encabezamiento
Partes: Leon C/ TEAR
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil veintiuno
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Leon se interpuso recurso contencioso-administrativo con núm. 219/2020 contra la
1) Reclamación nº NUM000 dirigida contra el acuerdo notificado en fecha 10-8-15 que declara al aquí recurrente, responsable subsidiario -al amparo del art 40.1.primer párrafo de la LGT 1963 que equivale al art 43.1.a) LGT 58/03- de la deuda contraída por la entidad Serveis Telemàtics de Girona SL (deudora principal), siendo aquél administrador de ésta en la época de los hechos de autos.
2) Reclamación nº NUM001 contra la providencia de apremio de fecha 28-7-15, derivada de la deuda NUM002, liquidación de IVA 1T de 2000- 4º T de 2001.
3) Reclamación nº NUM003 contra la providencia de apremio de fecha 28-7-15 derivada de la deuda NUM004, liquidación de Impuesto de Sociedades 2000-2001.
Nótese que en fecha 14-12-1999 se constituye la entidad Serveis Telemátics de Girona SL, y desde esa fecha aparece en el Registro Mercantil de Girona el aquí recurrente en tanto que administrador único de aquélla por tiempo indefinido. En fecha 28-1-04 se incoa a la citada mercantil sendos procedimientos de inspección (tanto por el IVA como por el Impuesto de Sociedades, en ambos casos por los ejercicios 2000 y 2001), resultando el 3-6-04 sendas liquidaciones tributarias, de un lado, una liquidación provisional por IVA de 51.719,41€ (cuota 43.793,14€ e intereses 7.926,27€) por dejar de presentar declaraciones trimestrales, anuales o las presentadas eran inexactas amén de la correspondiente sanción por infracción grave por un total de 24.370,84 euros, y de otro, una liquidación provisional por Impuesto de Sociedades por importe de 26.377,24€ (cuota 23.138,74€ e intereses 3.238,50€) por no presentar declaraciones de tal impuesto pese a estar obligado a ello, que le conllevó la correspondiente sanción por infracción tributaria grave de importe de 13.015,54 euros.
En fecha 6-7-05 se declara fallida la mencionada mercantil deudora principal, extremo éste confirmado en fecha 23-4-08. Iniciadas actuaciones de responsabilidad subsidiaria del art 40.1.1 LGT 1963 (que se corresponde con el art 43.1.a) LGT 2003) para con el aquí recurrente en fecha 25.5.11, se dictó acuerdo en tal sentido de 22-9-11 contra el cual se formuló reclamación económico-administrativa que acabó con resolución del TEARC de 28-10-14 estimando parcialmente las pretensiones actoras, retrotrayendo las actuaciones para que el aquí actor tuviese la posibilidad de obtener la reducción del 25% del art 188.3 LGT. Efectuado lo anterior, se dicta nuevo acuerdo de responsabilidad subsidiaria contra el sr Leon notificado el 10-8-15, contra el cual se interpone recurso de reposición desestimado por acuerdo notificado el 2-10-15, y contra tal desestimación se interpone la reclamación económica-administrativa nº NUM000 a la que se le acumulan la nº NUM001 y la nº NUM003 antes dichas.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nula y contraria a Derecho la resolución del TEARC ya dicha de 28-11-19 y las previas liquidaciones de la que trae causa aquélla, todo ello con imposición de costas a la parte demandada, con devolución por consiguiente de los ingresos efectuados indebidamente. Basa sus pretensiones en prescripción del derecho de la Administración a recaudar; sobre la ausencia de culpabilidad en la conducta del recurrente; sobre la improcedencia de la declaración de fallida (concurso) de la deudora principal, y por ende, improcedencia de la responsabilidad derivada subsidiaria.
La Abogacía del Estado considera ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas recurridas por sus propios fundamentos jurídicos, en especial porque no considera que haya prescripción, y sí culpabilidad a modo de negligencia.
La Administración tributaria basó su decisión en considerar al aquí recurrente administrador de la deudora principal, y como tal llevaba las funciones de representación y gestión de ésta, asumiendo las responsabilidades establecidas por el ordenamiento jurídico. Y de lo obrante en autos, se llega por la AEAT que el sr Leon ejerció su cargo con negligencia, al no presentar de forma correcta las correspondientes declaraciones y autoliquidaciones por los impuestos y períodos ya referidos.
Como normativa de aplicación, es preciso transcribir los siguientes preceptos:
Artículo 43 LGT
Art 43.1 LGT 2003: 'Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.'
El art 40.1 de la aplicable Ley 230/1963, General Tributaria, es del siguiente tenor:
'
' Artículo 167.3 LGT : Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.'
Con respecto al motivo impugnativo relativo a la
La recurrente indica que existe prescripción en relación al aquí responsable subsidiario por el transcurso de más de cuatro años desde la declaración de fallido de la sociedad SERVEIS TELEMATICS DE GIRONA, SL el 6 de julio de 2005 hasta la comunicación a D. Leon del inicio de actuaciones del procedimiento de responsabilidad subsidiaria el 25 de mayo de 2011 de conformidad con lo previsto en los arts 66 b) y 67.2 todos ellos de la LGT. No puede prosperar tal pretensión actora desde el momento en que, este Tribunal considera que tiene virtualidad interruptiva (interrupción prevista en el art 68.2 LGT) de la prescripción analizada, el requerimiento de determinación de bienes dirigido al administrador de la deudora principal -al aquí actor, notificación del requerimiento en fecha 23.5.08 mediante la publicación en el BOE de la citada notificación por comparecencia vía art 112 LGT en relación con el art 162.1 LGT- como última acción dirigida al cobro de la deuda al obligado principal, requerimiento aquél por lo demás ajustado a Derecho ya que la situación de fallida es reversible, y atendidos los intentos infructuosos de embargo (vide diligencia de 12.6.07) de bienes y derechos económicos de la deudora principal, así como la no comunicación de cambio de domicilio fiscal vía art 48.3 LGT. Finalmente, no es dable la argumentación actora vía art 59 Ley 30/1992 aplicable por razón temporal, puesto que prevalece la normativa específica, por mor de lo dispuesto en la DA5ª Ley 30/92, prevista, como ya hemos dicho, en el art 112 LGT (ó su equivalente antiguo art 105 LGT 1963) a la vista de los intentos infructuosos notificativos de fechas respectivas 16.10.17 y 29.2.08.
-Sentado lo anterior, y en sede de las
A mayor abundamiento, no es de recibo el razonamiento de la actora esgrimido por ésta 'ad cautelam' acerca de la
Por tanto, los motivos de impugnación han de ser desestimados.
Primeramente, recuérdese que la representación procesal de la actora considera que la inicial declaración de fallida de la deudora principal declarada el 6-7-05, quedó sin efecto con la declaración de rehabilitación de créditos incobrables de fecha 13-5-11 con respecto a tal mercantil, por su solvencia sobrevenida, y que el inicio de actuaciones de derivación de responsabilidad subsidiaria de 25-5-11 hace ineficaz tal procedimiento. Tal parecer no es compartido por esta Sala ya que de conformidad con el art 63.2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005, la citada rehabilitación produce la 'REANUDACIÓN' del procedimiento de recaudación (que no estaba suspendido, sino paralizado), partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable, reanudación ésta que se efectúa en fecha 25-5-11, sin que haya prescripción, con respecto a la situación de incobrabilidad declarada con la declaración de fallido de 6-7-05 confirmada en fecha 23-4-08.
En este punto de la exposición manifestar que el recurrente no niega su condición de administrador de Derecho de la mercantil deudora principal en la época de los hechos aquí judicados, sobre las infracciones tributarias en tal momento temporal cometidas por la citada sociedad, deudora principal. Y sobre el aspecto de la improcedencia de derivación subsidiaria de responsabilidad, éste va estrechamente ligado a la noción de culpabilidad (mala fe o negligencia) de la que se habla en el art 40.1.1. LGT 1963, de ahí que este apartado sea examinado conjuntamente con el que viene a continuación.
La representación procesal de la parte recurrente aduce como motivo exculpatorio principal que, no cabe atribuir al aquí actor ninguna responsabilidad en relación a las deudas y sanciones tributarias de SERVEIS TELEMATICS DE GIRONA, SL al no haber participado aquél nunca en la actividad de la empresa ni ser el auténtico administrador de la misma, siendo su madre, Dña. Vicenta quien era la administradora de hecho de la sociedad y propietaria real de la misma, y por tanto es a ella a quien compete asumir la responsabilidad del artículo 40.1.1 de la LGT 1963.
Del mismo modo, indica que, no existe un comportamiento malicioso (mala fe) o negligente en el administrador de Derecho, aquí actor, suficientemente acreditado, que provoque que su conducta sea calificada por criterios culposos o intencionales, tal y como disponía el antiguo artículo 40.1 LGT de 1963 en su redacción anterior a la Ley 10/1985 de 26 de abril, que se corresponde en esencia con el actual art. 43.1.a) de la Ley 58/2003 (administradores que no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones).
Ciertamente, no existe un régimen de responsabilidad objetiva de los administradores, pero la culpabilidad del aquí recurrente procede de haber incurrido en las conductas previstas en la norma legal: no realización de los actos necesarios que fuesen de incumbencia del administrador para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas (culpa
En particular, en el presente caso, la entidad de la que era administrador el recurrente omitió sus obligaciones por los conceptos tributarios arriba expresados, lo que dio lugar, incluso, a la comisión de infracción/es tributaria/s grave/s que traen causa en el hecho de haber dejado de ingresar la sociedad en plazo, parte o la totalidad de las deudas tributarias litigiosas de autos.
Debe recordarse, además, que es obligación del administrador la presentación correcta de las declaraciones tributarias como desempeño del cargo de un ordenado comerciante, por lo que su omisión ha de incardinarse en el art. 40.1, párrafo primero, LGT 230/1963, en cuanto que no realizó los actos que eran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas.
Nos encontramos, pues, ante un caso de los que, como expresara la STS de 31 de mayo de 2007 (Casación para unificación de doctrina núm. 37/2002), '
En el supuesto que se enjuicia, la responsabilidad del actor procede de su condición de administrador de la sociedad deudora principal y por no haber ejercido su cargo en la época de los hechos aquí enjuiciados con la debida diligencia, ya que no olvidemos que fue nombrado en 1999 y los años aquí analizados son 200 y 2001.
El actor es pues, responsable de la llevanza y cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la no presentación supone que, no se llevó a cabo de forma legal y conforme a las obligaciones que como administrador asumía. De esta forma, conforme a los arts 61 y ss Ley 2/95 reguladora de las sociedades limitadas, normativa ésta vigente rationae temporis, son tales Administradores (y por ende, el aquí recurrente) en tanto que representantes y gestores de la sociedad en cuestión, los garantes del cumplimiento de las obligaciones tributarias y han de adoptar las medidas necesarias para una ordenada gestión tributaria y societaria, salvo que se pruebe que se utilizaron todos los medios al alcance para evitar el error o la omisión. No quiere ello decir que nos encontremos ante una responsabilidad objetiva, sino que la imputación que se realiza al administrador lo es, al menos, a título de culpa, ya que al no desplegar la diligencia necesaria y exigible en el ejercicio de sus funciones causó la comisión de la/s infracción/es tributaria/s de autos, como son, de un lado, la no presentación de la/s correspondiente/s declaración/es de IVA o inexactitud de sus datos, así como, de otro, la no presentación formal de la declaración del Impuesto de sociedades estando obligado a ello.
Pues bien, como ya hemos anticipado en los párrafos anteriores, el examen de las actuaciones, y en virtud del principio de carga de la prueba del art 105 LGT y/o art 217 LEC (inexistencia de prueba testifical judicial que corrobore la versión fáctica del aquí demandante), conduce a la conclusión de una conducta negligente en el desempeño de sus funciones por el recurrente como administrador (asunción de las obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo) en el momento en que se cometieron la/s infracción/es tributaria/s por la deudora principal, lo que genera la debida derivación de responsabilidad subsidiaria de aquél. Por último, la motivación de la AEAT y del TEARC acerca de la culpabilidad del aquí recurrente es suficiente y precisa, y ello sin olvidar la llamada motivación 'in alliunde' por remisión al expediente administrativo conjugado por los propios actos del demandante (inacción en su condición de administrador), sin que ello haya causado indefensión material a la parte recurrente, la cual ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como judicial.
Por consiguiente, procede la desestimación íntegra del presente recurso sin perjuicio de las acciones de repetición que considere oportunas entablar contra terceras personas (en especial contra la sra Vicenta, a la sazón madre del actor) la aquí parte recurrente.
Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139.1 LJCA, es procedente imponer las costas procedimentales a la parte que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, en nuestro caso la actora, al no haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución de la presente litis. No obstante cabe limitar las costas procesales al amparo del art 139.4 LJCA a la suma total por todos los conceptos de 2.000,00 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
1º)
2º).-
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

