Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 74/2016
Demandante: Caridad
Demandado: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña
S E N T E N C I A núm. 1024
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, diez de marzo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido sobre urbanismoentre partes: como parte demandante, Dña. Caridad, representada por la procuradora Dña. Laura de Manuel Tomás; como parte demandada, el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representada por el abogado de la Generalitat de Cataluña.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada, formulado por la actora contra la resolución del director general de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 26 de mayo de 2015, por la cual se dispuso:
Primero.- Ordenar a la señora Caridad en cualidad de promotora y propietaria del 100% de la edificación objeto de este expediente, construida sin título habilitante en suelo no urbanizable, (terreno forestal), dentro del Espacio de Interés Natural de Cataluña (PEIN) 'Ports de Tortosa', emplazada, según catastro, en la parcela NUM000 del polígono NUM001, del municipio de Alfara de Carles, la restitución de la realidad física consistente en el derribo de una vivienda de unos 300 m2 de superficie, y la reposición de los terrenos donde se emplazada la susodicha construcción en su estado inicial.
Segundo.- Imponer a la señora Caridad en calidad de promotora y propietaria del 100% de la edificación objeto de este expediente, construida sin título habilitante en suelo no urbanizable (terreno forestal), dentro del Espacio de Interés Natural de Cataluña (PEIN) 'Ports de Tortosa', emplazada, según catastro, en la parcela NUM000 del polígono NUM001, del municipio de Alfara de Carles, una sanción de 180.000 euros, susceptible de ser reducida, en caso de que la persona interesada optase por la restitución voluntaria de la realidad física alterada.
Tercero.- Señalar a la señora Caridad que dispone de un mes a contar desde la notificación de esta resolución para proceder a hacer efectiva la restitución de la realidad física alterada en los términos indicados en el apartado anterior, con la advertencia que si no lo hace, el director general de Ordenación del Territorio y Urbanismo es facultado para proceder a la ejecución forzosa de la orden de restitución física 'mediante la imposición de multas coercitivas en los términos del artículo 22 del Texto refundido de la Ley de urbanismo aprobada por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , modificado por Ley 3/2012, de 22 de febrero, y los artículos 128 del Decreto 64/2014, de 13 de mayo , por el cual se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo el 9 de febrero de 2021, habiéndose podido ultimar y firmar la sentencia en esta fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida del director general de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 26 de mayo de 2015 --- transcrita en el antecedente primero de esta sentencia --- contra la que se interpuso recurso de alzada, desestimado por silencio administrativo, y se condene en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, en la demanda se alega la caducidad del expedientecomplejo de protección de la legalidad urbanística, de restauración de la legalidad urbanística, y sancionador, toda vez que se inició por resolución del director general de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 1 de octubre de 2014, y la resolución del expediente, de 26 de mayo de 2015, fue notificada personalmente a la actora el 26 de junio de 2015, transcurrido el plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 202.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con arreglo al cual, 'los procedimientos de protección de la legalidad urbanística caducan si, una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar resolución, esta no se ha dictado ni notificado. Este plazo queda interrumpido en los supuestos a que se refiere la legislación del procedimiento administrativo común, y por todo el tiempo que sea necesario para hacer las notificaciones mediante edictos, si procede'.
De conformidad con el artículo 115.2 a del Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística:
'Entre otros supuestos legalmente previstos, la persona instructora puede suspender el cómputo del plazo mencionado en los casos siguientes:
a) Cuando se deban practicar notificaciones por edictos, por el tiempo que sea preciso entre la diligencia que disponga la notificación por edictos y la comunicación al órgano competente o la publicación oficial, que permitan verificar que la notificación edictal se ha practicado mediante los anuncios en el tablón de edictos y en el diario oficial correspondiente de conformidad con los requisitos legales...'
De conformidad con el artículo 42.5 a) de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con arreglo al cual 'el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios,por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley '.
La abogada de la Generalitat alega que el procedimiento estuvo suspendido durante un total de 93 días, por lo que el plazo para dictar la resolución y notificarla concluía el 3 de julio de 2015, y, en consecuencia, notificada la resolución el 26 de mayo de 2015, el procedimiento no caducó, a lo que añade que esa resolución debe entenderse notificada a efectos de caducidad del procedimiento a 5 de junio de 2015, fecha del segundo intento de notificación a la interesada mediante correo con acuse de recibo - artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Según la abogada de la Generalitat, la primera suspensióndel procedimiento se acordó por diligencia de 23 de octubre de 2014, por el tiempo que fuese necesario hasta la notificación por edictos de la resolución de inicio del procedimiento de 1 de octubre de 2014, y del pliego de cargos de 2 de octubre de 2014. Los edictos se publicaron en el DOGC de 4 de noviembre de 2014, y la actora se personó al día siguiente para su notificación, fecha en la que debe entenderse concluida esa primera suspensión, ya que, a 4 de noviembre, todavía no se habían publicado los edictos en el Ayuntamiento de Barcelona, de su domicilio.
Por aplicación de los artículos antes citados, 115.2 del Decreto 64/2014, y 42.5 a) de la Ley 20/1992, el plazo máximo para resolver hay queentenderlo suspendido entre el 23 de octubre y el 4 de noviembre de 2014, durante 9 días, y no 14, como pretende la abogada de la Generalitat, ya que no deben contarse los domingos, y el 1 de noviembre, que es festivo.
El segundo periodo de suspensiónse inicia con la diligencia de la instructora, de 26 de noviembre de 2014 --- página 262 del expediente ---, en la que se concede a la interesa el plazo de 10 días para que subsane las deficiencias del escrito que había presentado, aportando las alegaciones y pruebas omitidas en el mismo --- sólo constaba de unas fotocopias de la resolución, pliego de cargos e informe técnico ---, advirtiéndole expresamente que el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución se suspendía desde la notificación del requerimiento y por el plazo concedido de 10 días, al amparo del artículo 42.5 a) de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
El requerimiento se intentó notificar infructuosamente, por lo que la instructora acordó la notificación edictal por diligencia de 26 de diciembre de 2014, con suspensión expresa del procedimiento. Como en el caso anterior, la notificación se produjo por comparecencia de la interesada el 12 de enero de 2015, por lo que se levantó la suspensión del plazo por el tiempo necesario para la notificación, pero continuaba la suspensión por el plazo concedido de 10 días para subsanar el escrito de alegaciones y pruebas, y habiéndose presentado el escrito subsanado en la oficina de correos el 23 de enero de 2015, el plazo quedó suspendido entre el 26 de diciembre de 2014 y el 23 de enero 2015, por tanto, durante 21 días, ya que hay que deducir los domingos.
El tercer plazo de suspensiónse produjo por razones análogas a los anteriores. La actora presentó un escrito el 16 de febrero de 2015, dándose por notificada de la propuesta de resolución de 28 de enero de 2015, y manifestando que formulaba alegaciones, proponía pruebas y adjuntaba un informa, nada de lo cual se hacía en ese escrito, por lo que la instructora requirió a la actora mediante escrito de 20 de febrero de 2015, concediéndole un plazo de diez días a contar desde la recepción del mismo para que presentase las pruebas que tuviere por conveniente, haciéndole saber que el procedimiento quedaba suspendido desde la emisión de dicho requerimiento y por todo el tiempo necesario para la eventual notificación por edictos del mismo, de conformidad con el artículo 115.2 a) del Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística.
No obstante, la suspensión del procedimiento al amparo del artículo del artículo 115.2 del Decreto 64/2014, de 134 de mayo, se ordenó por diligencia de 4 de marzo de 2015, para la notificación por edictos del requerimiento de 20 de febrero - -- página 330 del expediente.
El requerimiento se notificó por edictos publicados en el DOGC de 26 de marzo de 2015, y el secretario general del Ayuntamiento de Barcelona, con fecha 22 de abril de 2015 remitió el edicto de notificación del referido requerimiento con la diligencia de publicación en el tablón de anuncios del 1 de abril al 21 de abril de 2015.
Por consiguiente, por aplicación del artículo 42.5. a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del artículo 115.a del Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por Decreto 64/2014, el plazo para resolver quedó suspendido entre la diligencia que así lo acordó el 4 de marzo de 2015 y la diligencia que alzó la suspensión de 28 de abril de 2015, por lo que, en esta tercera ocasión, el plazo quedósuspendido durante 44días, restados los domingos y los festivos de Semana Santa - viernes Santo y lunes de Pascua.
Por consiguiente, el procedimiento quedó suspendido durante 74 días en total.
Como alegó la abogada de la Generalitat, la resolución de 26 de mayo de 2015, a efectos de caducidad, debe entenderse notificadaen el segundo intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo el 5 de junio de 2015.El plazo para resolver y notificar, iniciado el 1 de octubre de 2014, vencía el 1 de abril de 2015, por lo que la notificación puede entenderse realizada en plazo, dado que el máximo plazo para resolver quedó suspendido durante 74 días, o sea, dos meses y catorce días sin descontar domingos y festivos.
TERCERO.-Se pretende también la anulación de la resolución recurrida por un error, en la denuncia de los Agentes Rurales, en las coordenadas UTM de ubicación de la construcción que se ordena derribar, y por otro error en cuanto a la propiedad de esa construcción, por cuanto, según esa resolución, ésta se emplaza en la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Alfara de Carles, y la actora es propietaria de la parcela NUM002 del mismo polígono NUM001.
El error de coordenadas en la denuncia de los agentes es irrelevante, por cuanto la construcción se identifica por fotografías, y la actora, y su cónyuge, el Sr. Jose Pedro, se reconocieron como propietarios de la finca y promotores de la edificación en el acta extendida en el atestado de los Agentes Rurales, de 22 de julio de 2011 - página 15 del expediente -, habiéndose presentado como poseedores de hecho de la finca y construcción ante el perito designado por este Tribunal, al que el Sr. Jose Pedro le indicó los límites de la finca, según se hace constar en el dictamen pericial.
La cuestión de la propiedad de la parcela de la edificación es más compleja, y aunque la competencia para decidir sobre la misma corresponde a los órganos de la jurisdicción civil, este Tribunal entrará a conocer de dicha cuestión a los solos efectos de este recurso, y sin producir efectos de cosa juzgada en cuanto la propiedad de la parcela.
Como se ha dicho, la actora reconoció ser la propietaria y la promotora de las obras, junto a su cónyuge, desde el atestado de los agentes rurales, por comparecencia de 22 de julio de 2011, en el que también se declara que la edificación se ubica en la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Alfara de Carles.
No obstante, en el catastro la edificación aparece en la parcela NUM000 del polígono NUM001, que a la fecha de la incoación del procedimiento de protección de la legalidad constaba que era propiedad de D. Juan Carlos, pero, como se verá, pertenece a la actora, Dña. Caridad.
El ingeniero técnico topógrafo, D. Juan Pedro, nombrado por este Tribunal para la práctica de una prueba pericial acordada como diligencia final, informó el 17 de diciembre de 2019 que la construcción de la actora se encuentra actualmente en la parcela NUM000 del polígono NUM001, pero aclara que, hasta el 13 de enero de 2012, en la que se produjo una modificación de lindes entre esa parcela y la NUM002 del mismo polígono, la construcción de la actora se ubicaba en la parcela NUM002, propiedad de Dña. Caridad.
La confusión de parcelas ya se detectó en el primer procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística seguido en relación con la vivienda construida por la actora, y por ello, en la primera incoación del procedimiento, por resolución de 22 de abril de 2013 - posteriormente declarado caducado - éste se siguió contra la actora, en calidad de promotora, y contra D. Juan Carlos como propietario de la catastral NUM000 del polígono NUM001 - página 45 del expediente
Este último negó ser el propietario del terreno dónde su ubica la construcción y de esta misma, presentando, el 23 de mayo de 2013, el documento privado de un contrato de permuta de 3 de diciembre de 1998, que suscribió con la actora en este recurso, Dña. Caridad, por el cual, el primero le entregaba una parte de la finca de su propiedad, identificada en un plano adjunto como A, y la actora le entregaba un parte de su finca, identificada en el mismo plano como B, ubicándose la construcción en los terrenos identificados en la pieza A.
El contrato de permuta de 1998, no impugnado por la parte actora, seguido de la tradición o toma de posesión de los terrenos permutados por esta última, con la construcción de la vivienda, que esa parte manifiesta concluida en 2007, puede afirmarse que transmite la propiedad de la finca a la actora, a los solos efectos de resolver este recurso.
CUARTO.-Sostiene la parte actora que las acciones de restauración de la legalidad urbanística y de sanción por infracción urbanística han prescrito por el transcurso del plazo de prescripción de seis años entre la conclusión de las obras, que esa parte afirma que finalizaron el 1 de septiembre de 2007 y la resolución de incoación del procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística, de 1 de octubre de 2014, ya que, al entender de la actora, no son de aplicación los artículos 207.3 y 227.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con arreglo a los cuales, la acción de restauración y la orden dictada de restauración, y las infracciones urbanísticas, no prescriben nunca con relación a las vulneraciones de la legalidad urbanística que se producen en terrenos que el planeamiento urbanístico destina al sistema urbanístico de espacios libres públicos o al sistema viario, o clasifica o ha de clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo que dispone el artículo 32 a), con arreglo al cual, el plan de ordenación urbanística municipal debe clasificar como no urbanizable los terrenos respecto de los que un régimen especial de protección aplicado por la legislación sectorial y por el planeamiento territorial exija esa clasificación como consecuencia de la necesidad o la conveniencia de evitar la transformación de los terrenos para proteger el interés conector, natural, agrario, paisajístico, forestal o de otro tipo.
La parte actora se remite a un dictamen pericial emitido el 13 de agosto de 2015 por el arquitecto D. Belarmino, por encargo del Ayuntamiento de Alfara de Carles, en el que se manifiesta que '...con la determinación expresa de las Áreas de exclusión del Toscar y el Mascar, el Decreto de Declaración del Parc Natural dels Ports de 2001 concreta, precisa y, en definitiva, modifica en este ámbito la delimitación originaria del PEIN de 1992, definida en otra escala de detalle. Como consecuencia, se considera que los terrenos incluidos dentro de estos polígonos recuperan el carácter de suelos urbanos SU y no urbanizables SNU, que en ningún caso se consideran en virtud del artículo 32 a del Decreto Legislativo 1/2010 , por el que se prueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo'.
Para determinar la exacta clasificación de los terrenos de emplazamiento de la vivienda construida sin licencia, que la resolución recurrida ordena derribar, este Tribunal acordó de oficio una prueba pericial a practicar por un ingeniero técnico topógrafo, siendo designado a tal fin D. Juan Pedro. Se pidió al perito que, previa determinación de las coordenadas UTM de la esa edificación, situara esas coordenadas sobre el plano de delimitación del EIN 'Ports de Tortosa', a fin de determinar si tanto la finca como la edificación se ubican en todo o en parte dentro de los límites del EIN; que las situara también sobre el plano de ordenación del Plan Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre, aprobado por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 15 de abril de 2001, y publicado en el DOGC de 27 de julio de 2001, a fin de determinar si tanto los terrenos de la finca como los de la edificación se ubican en todo o en parte en la categoría de suelo no urbanizable, suelo libre de protección especial, 1.1. Espacios incluidos en el PEIN 'Ports de Tortosa'; que las situara sobre el plano correspondiente de la Red Natura 2000,aprobada por acuerdo del Gobierno de la Generalitat 112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designan zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC), publicada en el DOGC núm. 4735 el 6 de octubre de 2006; y, finalmente, que las situara también sobre el plano de delimitación del 'Parc Natural dels Ports' de 2001, y, en su caso, sobre el Área de Exclusión del Toscar y el Macar, previa su delimitación sobre plano.
Según el dictamen del ingeniero técnico topógrafo la totalidad de la finca de la actora y la construcción que la resolución recurrida ordena derriba 'están dentro del EIN dels Ports'de Tortosa,el cual forma parte del Plan de espacios de interés natural (PEIN) de Cataluña, aprobado por Decreto 328/1992.
El perito también dictamina que 'la construcción (señalada por sus coordenadas UTM ETRS89 y en color rojo) se encuentra fuera de la zona urbana de exclusión que define el Plan Territorial Parcial, y por tanto dentro de los espacios incluidos en el PEIN 'Ports de Tortosa'.
Añade que 'en julio de 2010se aprobó definitivamente un nuevo Plan territorial de las Terres del Ebre, en el que no había cambio a nivel de definición geométrica de la zona de exclusión del Macar, que nos ocupa. La cartografía continua siendo de escala 1:50.000 del Plan Territorial, pero esta vez en formado digital. Según esta cartografía georeferenciada incluida en el plan, la finca parcialmente, y la construcción totalmente ocupan todavía una zona PEIN y Red Natura 2000'.
En el mismo dictamen se manifiesta que 'la totalidad de la finca (señalada con un circulo de color amarillo) y la construcción están dentro del ámbito ZEPA y LIC, con código 'ES5140011'Sistema prelitoral meriodional'.
Sin embargo, el perito afirma que 'la construcción se encuentra dentro de la Zona de Exclusión del Parque dels Portsen su definición del 2001, por tanto fuera del Parque Natural'.
Con se ha explicado, en el dictamen del arquitecto Sr. Belarmino, encargado por el Ayuntamiento de Alfara de Carles, se afirma que la delimitación del Parque Natural dels Ports de 2001 modifica la delimitación del PEIN de 1992.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 160/2001, de 12 de junio, de declaración del parque natural dels Ports y de la reserva natural parcial de as Fagedes dels Ports:
'1.1 Se declara parque natural la parte del macizo dels Ports situada en las comarcas del Baix Ebre, el Montsià y la Terra Alta, con el objeto de proteger los valores geológicos, biológicos, paisajísticos y culturales, respetando el desarrollo sostenible de sus aprovechamientos.
1.2 La delimitación del parque natural la establece el anexo 1 de este Decreto. No obstante, quedan excluidas del ámbito del parque las áreas representadas en el anexo 2'.
De conformidad con el artículo 3.1 del mismo Decreto 160/2001:
'3.1...La delimitación descrita en el anexo 1 de este Decreto tiene el carácter de delimitación definitiva, de conformidad con lo que dispone el artículo 16.2 del a ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales por lo que hace referencia al espacio dels Ports dentro del Plan de espacios de interés natural. La delimitación del PEIN por lo que hace a los espacios del anexo 2 se hará de acuerdo con el procedimiento que establecen las normas que lo regulan, teniendo en cuenta lo que establece el Plan territorial parcial de las Terres de l'Ebre'.
Como se ha dicho, el dictamen del perito designado por este Tribunal indica que 'la construcción se encuentra dentro de la Zona de Exclusión del Parque dels Portsen su definición del 2001, por tanto fuera del Parque Natural', pero, como resulta del transcrito artículo 3.1 del Decreto 160/2001, 'la delimitación del PEIN por lo que hace a los espacios del anexo 2 [en los que se definen las zonas excluidas del ámbito del parque] se hará de acuerdo con el procedimiento que establecen las normas que lo regulan, teniendo en cuenta lo que establece el Plan territorial parcial de las Terres de l'Ebre'.
Por consiguiente, contrariamente a lo afirmado en el dictamen del arquitecto D. Belarmino, la delimitación de las zonas de exclusión del parque natural dels Ports en el anexo 2 del Decreto 160/2001 no produce efectos de delimitación definitiva del PEIN 'dels Ports de Tortosa', que deberá llevarse a cabo por las normas que regulan el PEIN y tomando en consideración el Plan territorial parcial de les Terres de l'Ebre, que, como se ha dicho, delimita una zona de exclusión, en la que no se ubica la construcción de la actora.
En cualquier caso, el dictamen del perito designado por este Tribunal incluye esa construcción totalmente en el ámbito ZEPA y LIC, con código 'ES514001', aprobadas por Acuerdo del Gobierno de la Generalidad 112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designan zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC), por lo que, por aplicación del artículo 16,4 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, 'la declaración como zona especial de conservación (ZEC) o como zona de protección especial para las aves (ZEPA) implica la inclusión automática en el Plan de espacios de interés natural',los terrenos de la construcción deben entenderse incluidos en el EIN.
Por consiguiente, los terrenos de la construcción a que se refiere la resolución recurrida, se encuentran incluidos en el Plan de espacios de interés natural aprobado por Decreto 326/1992, que de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 12/1985, tiene el carácter de plan territorial sectorial, por razón de la delimitación del mismo aprobada en ese Decreto 326/1992, no afectada por la delimitación del Parque Natural dels Ports, en Decreto 160/2001, por lo que hace a las zonas excluidas del Parque, y, además, por cuanto, encontrándose incluida por completo en el ámbito ZEPA, se incluye automáticamente en el Plan de espacios de interés natural.
A ello cabe añadir que la construcción se encuentra incluida en el sistema de espacios libres de especial protección, PEIN, en el Plan territorial parcial de las Terres de l'Ebre aprobado definitivamente en mayo de 2001, y también en el Plan territorial de les Terres de l'Ebre aprobado en 2010.
En consecuencia, la clasificación de los terrenos de la construcción en las Normas subsidiarias del planeamiento aprobadas definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Tarragona el 30 de abril de 1998, y publicadas en el DOGC el 25 de septiembre de 2007, como suelo no urbanizable cualificado de zona PEIN, dels Ports de Tortosa, resulta exigible por virtud del PEIN dels Ports de Tortosa, de la inclusión de los terrenos en el ZEPA y LIC'ES514001' por el acuerdo del Gobierno 112/2006, de 5 de septiembre, y, como consecuencia de ello, en el PEIN; y de los Planes territoriales parciales de las Terres de l'Ebre, de 2001 y de 2010, que los incluyen en el sistema de espacios libres de protección especial, espacio incluido en el PEIN.
Por aplicación de los artículos 207.2 y 227.4, en relación con el 32 a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, las acciones de restauración de la legalidad urbanística y de sanción de infracciones urbanísticas en esos terrenos, no prescriben, y por consiguiente, no habiendo prescrito esas acciones, procede desestimar este recurso.
QUINTO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, en cuanto dispone que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y dado que procede la desestimación íntegra del presente recurso, procede condenar en costas a la parte actora, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad de la actuación de la demandada, con el límite de 3.000 euros, cantidad a la que deberá sumarse el importe de los honorarios del perito designado por este Tribunal, más el IVA correspondiente a estos últimos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Caridad, contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada, formulado contra la resolución del director general de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 26 de mayo de 2015, transcrita en el antecedente primero de esta sentencia, por la que se ordenóa la expresa actora el derribo de una vivienda de unos 300 m2 de superficie, y la reposición de los terrenos donde se emplazaba la susodicha construcción a su estado inicial, y se le impuso en calidad de promotora y propietaria del 100% de la edificación objeto de este expediente unasanción de multa 180.000 euros, susceptible de ser reducida, en caso de que la persona interesada optase por la restitución voluntaria de la realidad física alterada.
2º)Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en este recurso con el límite máximo de 3.000 euros, más el importe de los honorarios del perito designado por este Tribunal en diligencia final de prueba, más el IVA correspondiente a estos honorarios.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.