Sentencia Administrativo ...re de 2001

Última revisión
02/11/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 02 de Noviembre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: AYUSO RUIZ-TOLEDO, MARIANO


Fundamentos

Sentencia de 2 de noviembre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social

Nº 1257/01

Ponente: D. Mariano Ayuso Ruiz-Toledo

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Contribuciones especiales

Municipales

Deuda tributaria

 

 

La Sala entiende que el expediente administrativo contiene la suficiente información sobre los elementos esenciales de la liquidación como para que el contribuyente haya podido tener conocimiento y capacidad de impugnación con garantías de defensa.

 

 

Legislación citada: art. 32.1 y 34 LHL; art. 131 LJCA

 

 

SENTENCIA Nº 1257

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SECCIÓN 1

 

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D.  JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

DÑA. JOSEFINA SELMA CALPE.                                                                                            

D. MARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO.

 

En la Ciudad de Valencia, a dos de noviembre de dos mil uno.

 

            VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 2108 de 1998, interpuesto por la Procuradora Sra. Aliño Díaz-Terán, en nombre y representación de D. Pedro BM, contra el Decreto del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Paterna de fecha 6 de mayo de 1998 (nº 1325/98), desestimatorio del recurso formulado contra la liquidación de las contribuciones especiales de las obras de pavimentación Zona Alta de El Plantío. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado Sr. Linares Díez.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

           

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

 

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

 

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de octubre de 2001, teniendo así lugar.

 

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

 

            Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Ayuso Ruiz-Toledo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Sra. Aliño Díaz-Terán, en nombre y representación de D. Pedro BM, contra el Decreto del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Paterna de fecha 6 de mayo de 1998 (nº 1325/98), desestimatorio del recurso formulado contra la liquidación de las contribuciones especiales de las obras de pavimentación Zona Alta de El Plantío.

            La parte actora funda su pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, en los siguientes motivos impugnatorios: ausencia de notificación individual de los acuerdos anteriores a la liquidación de las contribuciones especiales, falta de motivación de la liquidación, ausencia de beneficio particular para el demandante e improcedencia del módulo de reparto escogido.

 

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, deben resolverse los distintos motivos impugnatorios deducidos y, comenzando por el primero de ellos (la ausencia de notificación de los acuerdos de las contribuciones especiales anteriores a la liquidación), recordar que el artículo 34 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, tan solo exige la notificación individualizada de las contribuciones especiales a los propietarios gravados en el momento de la liquidación, disponiendo –al efecto de no generar indefensión- que en ese momento podrá recurrir impugnando no solo las cuotas, sino también la misma procedencia de las contribuciones especiales y el porcentaje de coste a satisfacer por las personas especialmente beneficiadas. Consecuentemente, en el presente caso, en el que se ha producido la notificación individual de la liquidación y el recurrente ha tenido ocasión de impugnar todos los elementos, incluso la procedencia de las mismas y el beneficio especial, se han cumplido los trámites formales de notificación.

            En cuanto a la motivación de la liquidación, la misma –según se observa en el expediente administrativo- contiene la suficiente información sobre los elementos esenciales de la misma como para que el contribuyente haya podido tener conocimiento y capacidad de impugnación con garantías de defensa; prueba de ello es el contenido del recurso de reposición formulado por el sujeto pasivo en el que ejerce su derecho de defensa sobre el fondo de la liquidación impugnada. Por tanto no procede acoger el motivo impugnatorio fundado en los defectos formales señalados por la parte demandante.

 

 

TERCERO.- Respecto de la ausencia de beneficio especial para el demandante por razón de las obras sufragadas con las contribuciones especiales, lo cierto es que existe en el común de las obras urbanizadoras un elemento de beneficio especial para las propiedades afectadas. De tal manera se incorpora tal beneficio especial para las propiedades con las obras urbanizadoras que de entre los elementos determinadores de la plusvalía urbanística es éste el más fácilmente identificable y ha llevado –desde los primeros textos legales urbanísticos- a hacer recaer sobre los propietarios el coste de las mismas, junto con la obligación de ceder el suelo para viales y determinados usos dotacionales. Esta misma caracterización de la obra urbanizadora como enriquecedora de las propiedades afectadas y a cargo de los titulares de las mismas, es lo que hace que sea prácticamente indiscutible el que en estas obras cuando la colaboración de los propietarios sigue el cauce de las contribuciones especiales –en vez del de las cuotas de urbanización- se aprecie la concurrencia del beneficio especial. En el concreto caso que no ocupa, se aprecia que existe para el demandante un indudable beneficio especial por la pavimentación de la vía a la que tiene  fachada su parcela.

           

CUARTO.- En cuanto al módulo de reparto elegido –en el que se pondera no solo los metros de la línea de fachada a la calle pavimentada, sino también la superficie de la parcela- entiende la Sala que es un módulo de reparto adecuado para la justa distribución de los costes en relación con el beneficio, lo que le hace conforme con la previsión normativa del artículo 32.1,a) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Así, y sobre la base de que se trata de criterios legalmente previstos en el precepto citado, con el módulo en litigio se obtiene una corrección de la toma en consideración exclusiva de la longitud de la fachada, al introducir la superficie, lo cual es acertado pues en ocasiones por la sola consideración del criterio de la fachada se obtiene una solución parcialmente injusta. En consecuencia procede desestimar, asimismo, este motivo impugnatorio.

 

QUINTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, sin que se aprecie temeridad o mala fe, que implique la expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

 

 

FALLAMOS

 

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Aliño Díaz-Terán, en nombre y representación de D. Pedro BM, contra el Decreto del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Paterna de fecha 6 de mayo de 1998 (nº 1325/98), desestimatorio del recurso formulado contra la liquidación de las contribuciones especiales de las obras de pavimentación Zona Alta de El Plantío. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

            A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

            Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

            PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

 

 

 

 

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