Sentencia Administrativo ...yo de 1999

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10/05/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 10 de Mayo de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Resumen:
COSTAS Y PUERTOS

Fundamentos

Sentencia de 10 de mayo de 1999

TSJ de la Comunidad Valenciana. Sala Social.

Sentencia nº 1377

Ponente: D. Francisco José Peréz Navarro

 

 

Personal estatutario de la Seguridad Social

Médicos

Retribuciones

Complemento específico

 

 

Es requisito indispensable para percibir este complemento que el facultativo que en su dia optó por la dedicación exclusiva, no desempeñe actividades privadas lucrativas y que preste servicio exclusivamente en un solo puesto de trabajo del Sector Sanitario Público

 

 

Legislación citada: Ley  53/84; RD 3/87, de 11 de septiembre

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

 

En Valencia, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 3302/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-5-96, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 660/95, seguidos sobre Reclamación de derechos, a instancia de D. J.F.G., asistido del Letrado Dª Mª Cruz Torres Molla, contra CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 24-5-96 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. J.F.G. frente al SERVEI VALENCIA DE SALUT, debo declarar y declaro el derecho del actor a renunciar al régimen de exclusividad, como paso previo a la compatibilización de actividades en el sector privado, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, aceptando la renuncia solicitada.".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Que el actor médico en Urología al servicio del SER.VA.SA., viene desempeñando su trabajo en Régimen de jornada ordinaria, en el Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy, actualmente en régimen de dedicación exclusiva, por lo que viene percibiendo el complemento de exclusividad correspondiente; habiendo sido designado mediante nombramiento de fecha 9-4-92, tras el correspondiente concurso convocado por Orden de 11-3-91.-SEGUNDO.- Que en las bases de la convocatoria se establecía que los facultativos seleccionados se acogerían al régimen de dedicación exclusiva, en los términos previstos por la Ley 53/84 R.D. y Decreto 60/85 y 169/80 del Consejo de la Generalidad Valenciana, por tener asignados los puestos de trabajo, complemento específico. -TERCERO.- Que el actor formuló reclamación en solicitud de desempeñar sus servicios sin exclusividad, que ha sido denegada mediante Resolución de 27-07-95; habiendo interpuesto reclamación en vía previa, que fue desestimada por entender que la dedicación exclusiva es irrenunciable.

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- 1. El actor Médico Especialista en Urología, dependiente del Servicio Valenciano de Salud, personal estatutario, destinado en el Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy - habiendo sido designada mediante nombramiento de fecha 9-4-92, tras el correspondiente concurso convocado por Orden de 11-3-91, en cuyas bases se establecía que los facultativos seleccionados se acogerían al régimen de dedicación exclusiva por tener asignados los puestos complemento específico- pretendía en su demanda, que simplemente se ratificó en el acto del juicio se le reconociera el derecho a renunciar al complemento que remunera la exclusividad (y en consecuencia, al régimen exclusividad que éste comporta), "condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, aceptando la renuncia en su día formulada" dicha pretensión fue estimada en su integridad por la sentencia de instancia, contra la cual se ha interpuesto por la representación letrada de la Administración Pública demandada recurso de suplicación donde en un solo motivo (aunque numera como primero)al amparo del art 190 (sin duda por error de transcripción quiere decir 191) c) de la Ley de Procedimiento Laboral, vuelve a reiterar en primer lugar la excepción ya opuesta en el acto del juicio de incompetencia de jurisdicción al entender que el actor está intentando modificar las bases de la convocatoria del concurso que establecía que el régimen de las plazas ocupadas era en régimen de exclusividad, y seguidamente refiriéndose a lo que denomina "fondo del asunto" denuncia fiel art 14 de la C.E. y arts. 16 de la Ley 30/1984 y 14 y 15 de la Ley 10/1985 de la Comunidad Valenciana, R.D. 1612/1987 sobre traspaso de competencias en materia de sanidad y el Decreto 46/88 que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Valenciano de Salud, R.D.Ley 3/87 y D.169/90, y la tesis doctrina] de la autoorganización de la Sanidad Pública en orden a una racionalización de los medios públicos" argumentando que es totalmente ajustada a derecho a la vista del nombramiento de la actora que llevara consigo la dedicación exclusiva al sector público "sin que sea éste un derecho renunciable al ser un reconocimiento inherente a la plaza o puesto de trabajo .. y no un derecho, sino una obligación que lleva impuesta la citada plaza" .

2. La simple constatación de que el Tribunal Supremo por ejemplo en sentencias de 28-7-95 y 17-4-96 por las que se inadmitieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra sentencias dictadas en suplicación resolviendo entre otras precisamente peticiones de renuncia al complemento específico por médicos especialistas como la demandante no se cuestionara la competencia de este orden jurisdiccional, y que en sentencia de 28 de octubre de 1996 (dictada en Sala General) a la que luego aludiremos, haya unificado doctrina al respecto, basta para desestimar la excepción reiterada en este trámite, de acuerdo con lo previsto en el art 45.2. del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 al hallarnos en presencia de una cuestión contenciosa no excluida de la competencia de este orden jurisdiccional como las relativas a concursos de este personal o sanciones disciplinarias (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1993 y las por ella citadas), toda vez que los actores no impugnan las bases de concurso alguno ni su resultado.

 

3. Esta Sala por ejemplo en sentencias 2736/95 y 1241/96, entendiendo que la doctrina jurisprudencial expresada por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias como las de 18-1-94 y 27-6-95 la apoyaba, señaló en interpretación de lo dispuesto en el art 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, que constituye transcripción literal del art 23.3.b) de la Ley 30/1984, para la Reforma de la Función Pública "que tan sólo tienen derecho a cobrar el complemento específico quienes ocupen uno de los puestos a los que la Administración haya asignado la percepción del mismo, y ello siempre que el facultativo de que se trate preste su servicio en régimen de dedicación exclusiva a la Seguridad Social y haga la correspondiente opción de exclusividad; porque en uso de la autorización concedida al Gobierno en las Disposiciones Finales Primera y Segunda del RDLey 3/1987, para adoptar las medidas para hacer efectivas las retribuciones con arreglo a la citada normativa, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 mayo 1987, que fue consecuencia de los Pactos suscritos con las Centrales Sindicales de 25 de marzo y 25 de abril del mismo año, se dispuso en su número segundo que es requisito indispensable para poder percibir este complemento que el facultativo interesado no desempeñe actividades privadas lucrativas y que preste servicio exclusivamente en un solo puesto de trabajo del Sector Sanitario Público, añadiendo en su Preámbulo que la percepción de este complemento conlleva la incompatibilidad absoluta, y por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 septiembre 1987 se asignó el complemento específico a determinados puestos de trabajo fijando su cuantía en cada caso; correspondiéndose la citada exclusividad con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades, según el cual no podrá reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos", de ahí que se desestimaran pretensiones orientadas a la renuncia al complemento específico con el fin de escapar de la incompatibilidad asignada a su puesto de trabajo, en función de la cual percibían aquél.

 

4. La doctrina expuesta en el apartado anterior de esta fundamentación jurídica debe matizarse a la vista de lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia antes mencionada de 28-10-96 que diferencia la situación de los médicos que optaron por la dedicación exclusiva en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de mayo de 1987 y que permanecen en sus puestos percibiendo por ello el complemento específico al haber optado en su día por la dedicación exclusiva, de la de aquéllos que obtuvieron plaza en propiedad después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/87, a los cuales sólo les es de aplicación el Acuerdo de 18 de septiembre de 1987, significando la mencionada sentencia que el Acuerdo de 15 de mayo de 1987 "contiene en realidad una regulación de derecho transitorio, referida a aquél personal que ya estaba en activo cuando tal norma se dictó, regulación que encuentra su razón de ser en la circunstancia de que ese personal hasta entonces podía compatibilizar el ejercicio de su cargo con otras actividades diferentes y precisamente con esta disposición se respetan y protegen sus derechos adquiridos al concederles la posibilidad de optar entre el mantenimiento de la situación de compatibilidad anterior, sin percibir en consecuencia el citado complemento, o aceptar la dedicación exclusiva teniendo entonces derecho a cobrarlo".

 

5. En el caso traído a nuestra consideración, como ya indicamos al principio, transcribiendo prácticamente los hechos probados primero y segundo de la sentencia impugnada que permanecen inalterados, el nombramiento del actor data de 9-4-92 a consecuencia de haber participado en concurso convocado el 11-3-91, por lo que siendo obviamente posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre, es de aplicación por ende el Acuerdo de 18 de septiembre de 1987

 

Corolario de lo expuesto será la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto, y revocación también parcial de la sentencia impugnada, para desestimar la pretensión ejercitada por la actora, manteniendo la competencia de este orden jurisdiccional.

 

FALLO

 

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Administración de la Generalidad Valenciana (Conselleria de Sanidad y Consumo-Servicio Valenciano de Salud) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de los de Alicante y su provincia el día 24 de mayo de 1996, en proceso sobre derechos seguido a instancia de don J.F.G. contra la Administración Pública de referencia, y con revocación parcial de la meritada sentencia debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por la actora de referencia contra la mencionada Administración Autonómica, a quien absolvemos de la misma, confirmando en lo demás la sentencia de instancia.

 

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