Última revisión
21/09/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 21 de Septiembre de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Fundamentos
Sentencia de 21 de septiembre de 2000.
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Nº 1280/2000
Ponente: D. Carlos Altarriba Cano.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto de Bienes Inmuebles
Base imponible
Valoración catastral y calificación de la finca
Revisión de valores
Esa modificación catastral, determinante de un nuevo valor, no surte efectos impositivos, hasta la anualidad siguiente a aquella en que hubiera sido notificada.
Legislación citada: arts. 70 y 77 LHL 1988.
SENTENCIA Nº 1280
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SECCIÓN 1
Presidente
D. José Díaz Delgado.
Magistrados:
D. Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano.
En la ciudad de Valencia a veintiuno de septiembre del dos mil.
Visto el recurso de apelación nº 41/200 interpuesto por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE, en nombre y representación de LOS SERVICIOS CENTRALES DE SUMA, GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIOPUTACIÓN DE ALICANTE, contra la Sentencia nº 65/2000 de, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 88/99, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de ALICANTE, SOBRE una resolución de la administración demandada de fecha 26 de abril de 1999 desestimatoria del recurso de reposición planteado contra cinco liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles, ejercicios 94 a 98, ambos inclusive, por una cuota tributaria global de 10.167.803 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de LOURDES SANCHEZ PEREZ, LETRADA, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA ENTIDAD "BIBUIANO HERMANOS SL", procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo FALLO textual es el siguiente: ".Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada D'. Lourdes Sánchez Pérez en representación de la mercantil Bibiano Hermanos, S.L. contra la resolución de Suma, Gestión Tributaria. Diputación de Alicante de fecha 26 de abril de 1999, recaída en el expediente número 1064010500 debo anular y anulo la misma por no ser ajustada a derecho, anulando, por ende, la liquidación n. 903838 practicada en concepto de IBI. Ejercicio 1994-1998 respecto al bien inmueble referencia catastral XX y ubicado en Torrevieja, Urbanización Polígono Industrial."
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la administración demandada, alegando substancialmente que : "...Así, por un lado, el art. 75.3 prescribe que 'Va alteraciones de orden físico....tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes"...De otra parte, el art. 77.3 dispone que "las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los Bienes Inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4, de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3011992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de/ Procedimiento Administrativo Común y SIN QUE SEA DE APLICACIÓN, A TAL EFECTO, LO PREVISTO EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 70 CITADO. "...En consecuencia, en los casos como el de autos, en los que se produce la construcción de una nave sobre una finca que ya tributaba, estamos en presencia de una alteración física, cuya nueva regulación excluye expresamente la obligación de notificar el valor catastral en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en el que vaya a producir efectos. La Ley 50/98, con la nueva redacción dada al apartado 3 del articulo 75 de la LRHL, ha venido a poner fin a la contradictoria interpretación que la jurisprudencia venía haciendo de la LRHL, en cuanto al momento de la efectividad, con respecto al IBI, de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes inmuebles. Tal modificación confirma definitivamente la posibilidad de practicar liquidaciones de IBI sobre valores catastrales que sufran variación como consecuencia de dichas alteraciones - especialmente de las de orden físico, como ocurriría en el caso de nuevas construcciones -, a partir de¡ ejercicio siguiente a aquél en que tales variaciones tengan lugar, sin que le resulte de aplicación el régimen de efectividad de valores catastrales previsto en el art. 70.4 de la LRHL, según el cual éstos surtirían efecto a partir del ejercicio siguiente a aquél en que hayan sido notificados. Esta hermenéutica es ya anunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Sentencia de fecha 25-3-1999, Arz. 584..."
Por su parte la actora en aquel procedimiento, aquí apelada, formalizó escrito de oposición el Recurso de apelación en el que substancialmente se hacia constar que: "...Ante esta realidad, se argumentó por esta parte que el organismo liquidador no puede extender su liquidación mas allá del año 99, ato de su inclusión en el Padrón, porque carece de base fáctica en que apoyarse y si retrotrae la liquidación de cuotas hasta el año 1.994 no es porque le conste que dicho año es el de la variación de la finca sino porque considera que es el último año no prescrito...Esta argumentación tiene su apoyo en lo dispuesto en el art. 70.4, en relación con el 75.3, de la Ley de Haciendas Locales, antes de la modificación llevada a cabo en el mismo por la Ley 50/I.998, así como la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 19-11-97...La demandada se oponía a tal conclusión argumentando sobre la distinción entre altas por revisión del catastro y altas por variación de datos de la finca y negando la aplicación a este caso de la doctrina citada, pero hemos de hacer notar que tal normativa no distingue en el tiempo de aplicación de las valoraciones de la ponencia y, por tanto, se opone a lo que la Administración ha hecho en el presente caso, a saber: aplicar las valoraciones de la ponencia, actualizadas con los coeficientes de las leyes de presupuestos, al alta de una finca en el Padr6n de 1.999, con carácter retroactivo.
En cuanto a las liquidaciones derivadas de tal valoración, tampoco puede hacerse, y de aquí la nueva redacción dada al art. 75.3 de la Ley de Haciendas Locales por la Ley 5011.998, en que precisamente para evitar la conclusión que hacemos vales ha establecido que las alteraciones de orden físico( ... )tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, añadiendo a esta antigua redacción.- "sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes". Ahora bien, la Ley 50/1988 es de 30 de diciembre y su modificación solo aplicable a partir de 1.999...."
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por resolución de fecha en la que se acordó admitir a tramite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día
cuarto .- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Siendo ponente para este tramite el Ilmo. Magistrado DON CARLOS ALTARRIBA CANO, que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actividades de conservación y mantenimiento del Catastro, implican la incorporación al mismo de todas las variaciones que tengan lugar en los bienes inmuebles, señalando el articulo 77.2 de la LRHL que dichas alteraciones pueden producirse por modificaciones de orden físico, jurídico o económico, definidas por el RD. 1448/89, de primero de diciembre. De otra parte, el articulo 77.3 del mismo cuerpo legal, considera como acto administrativo cualquier inclusión, exclusión, o alteración de los datos del Catastro, lo que por otra parte conlleva la modificación del Padrón del impuesto, de forma tal que, cualquier modificación del Padrón que se refiera a los datos obrantes en el Catastro, requerirá INEXCUSABLEMENTE, "la previa notificación individual", con determinación de los nuevos valores asignados, e indicación de los recursos pertinentes.
De esta forma, esta Sala, en muy reiteradas resoluciones, ha venido entendiendo que, esa modificación catastral, determinante de un nuevo valor, no surte efectos impositivos, hasta la anualidad siguiente a aquella en que hubiera sido notificada, pues se entiende aplicable a estos supuestos, lo previsto en el párrafo 5º del articulo 70 del texto legal citado.
Ciertamente, la Ley 50/98, dio nueva redacción a los artículos 75.3 y 77.3 de la LRHL, en el siguiente sentido: "... Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el art. 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes...". De la misma forma el articulo 77.3 quedó redactado de la siguiente forma: "... Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los arts. 70 y 71, apartados 1, 2 y 4, de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del art. 70 citado..."
Pero estas modificaciones, que prima facie parecen impedir las conclusiones anteriormente expuestas, materia esta en la que la sala no va ha entrar, no son aplicables al supuesto hecho que aquí se contempla. Y no lo son, porque de una parte, las alteraciones fisicas a las que se refiere la administración, se produjeron en un momento cronológicamente anterior a la entrada en vigor de la norma que invoca, y de otra, y esto es lo esencial, porque tambien son anteriores a dicha entrada en vigor de la ley 50/98, tanto el acto administrativo de alteración o modificación del valor catastral, como su notificación al interesado, así como las diversas liquidaciones deducidas de esta alteración. De esta forma, como la Ley 50/98 no entro en vigor, sino el 1 de enero de 1999, no puede la administración, alegar esta ultima norma como elemento legitimador de su posición procesal. Ni lo podemos considerar tampoco nosotros así, pues implicaría una retroaccion no permitida de la ley.
quinto.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, dada la desestimación del recurso, y el contenido del párrafo 2º del articulo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, al no concurrir según el parecer de la Sala circunstancias que aconsejen o justifiquen su no imposición.
FALLAMOS
Que debemos DESESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 65/2000, del juzgado Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante de a que se refieren los presentes autos, y, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil.
