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30/09/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 30 de Septiembre de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2000

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS


Fundamentos

Sentencia de 30 de septiembre de 2000.

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Nº 1247/2000

Ponente: D. Carlos Altarriba Cano.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Deuda tributaria

Devolución de ingresos indebidos

 

 

El Derecho Tributario vigente consagra, por tanto, la obligación de la Hacienda a indemnizar los daños y perjuicios (pago de interés legal) en todas aquellas liquidaciones ingresadas cuyo importe hubiere de ser devuelto al sujeto pasivo por haber resultado indebido.

 

 

Legislación citada: arts. 2" lang="EN-GB">114 a 119, 127 y 146 LGT; art. 57 RGIT arts. 2">1108 y 1232 CC.

 

 

 

SENTENCIA  Nº 1247

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SECCIÓN 1

 

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. José Díaz Delgado

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

 

            En Valencia, a treinta de septiembre del dos mil

 

            VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DON ESTANISLAO BUIGUES SEGARRA, en nombre y representación de DOÑA CÁMDIDA MS Y DOÑA MARÍA DEL CARMEN MS, ambas únicas socias y en interés de "PELUQUERIA CANDY C.B." , contra la administración central. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica  se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

 

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

 

            TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

 

            CUARTO.-  Se señalo votación y fallo para la audiencia del día veintiocho de los corrientes teniendo así lugar.

 

            QUINTO.-  En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

 

            Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON  CARLOS ALTARRIBA CANO.

 

            VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso administrativo contra una Resolución del TEAR de valencia desestimatoria de la Reclamación 03/2.368/95, planteada contra un Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria de Alicante, relativo al impuesto sobre el valor añadido, periodo 3º trimestre de 1994, por una cuota según acta de 46.750 pesetas, mas otras 1648 en concepto de intereses de demora, lo que hace un total de 48.398 pesetas.

 

A los anteriores efectos conviene poner de manifiesto las siguientes circunstancias fácticas:

 

a).-  El local donde se desarrolla la actividad empresarial de las actoras fue objeto de visita inspectora en mayo de 1994, donde se cumplimentó la Diligencia modelo "M-1", nº 622873, en la que se suscribieron unos módulos, entre ellos, los que figuran para el año 1994, consistentes en: 1.800 horas, para dos personas no asalariadas; 52 m2 de superficie; y 4.989 Kw7.

 

b).-  En fecha de 25 de Octubre de 1994, la administración tributaria instrumentalizó un acta de prueba preconstituida, fundándose en la diligencia anterior, regularizando la situación tributaria de las actoras, mediante propuesta de liquidación consistente en la suma arriba indicada de 46.750 pesetas, diferencia entre la cantidad tributaria a ingresar, deducida de los módulos comprobados, y la suma ingresada en el correspondiente trimestre por las  actoras, concediéndose a las mismas un termino de 15 días para alegaciones.

 

c).- El 24 de febrero de 1995, el administrador de Denia, dicto acuerdo por el que se confirmaba la propuesta de los actuarios contenida en el acta, así como se suspendía la parte de la resolución referida a la sanción, hasta la aprobación y entrada en vigor  del proyecto de Ley de Modificación de la Ley General Tributaria, practicándose la liquidación parcial de la parte relativa a la cuota tributaria y a los intereses de demora.

 

d).- Planteada la reclamación económico administrativa, el TEAR, dictó la resolución que aquí se recurre, fundándola en los siguientes argumentos: "... TERCERO: la diligencia que obra en el expediente, y que se ha identificado en el "antecedente de hechos primero, está suscrita por la Sra. Martinez, es decir, se trata de un acto propio, de una declaración de la propia reclamante, que, respecto a los actos propios, según la Sentencia de¡ Tribunal Supremo de 1 9 de octubre de 1984 (ratificado por el criterio expresado en las de fecha 3 de diciembre de 1987, 5 de setiembre de 1991 y 2 de abril de 1992, entre otras) u... expresamente se concretó la conformidad con el contenido de¡ acta en todas sus partes, como confesión extrajudicial y ésta, según el artículo 1232 de¡ Código Civil, hace prueba contra su autor que no aparece desvirtuada en forma alguna en el procedimiento, y como nadie puede impugnar eficazmente un hecho propio ha de ser reconocida la eficacia de tal prueba cuya eficacia se extiende al reconocimiento, que el interesado hizo en la misma acta ... N. De¡ anterior criterio puede extraerse la conclusión de que en lo concerniente a los hechos recogidos en una declaración de¡ propio contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo seria atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al declarar tales hechos..."

 

            La primera cuestión que plantea el actor consiste en determinar si, a la diligencia de mayo de 1994 puede dársele jurídicamente el valor de prueba preconstituida.

 

            SEGUNDO.- Con la salvedad de las actas de disconformidad, las actas con prueba preconstituida son las únicas que aparecen reguladas en la LGT.  El Articulo  146.2 se refiere a ellas señalando  que "no será preciso que el sujeto pasivo o su representante legal autoricen la correspondiente acta de inspección de los tributos cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, si bien en este caso deberá notificarse a  aquel o a su representante la iniciación de actuaciones  administrativas, otorgándosele un plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores o inexactitudes acerca de dicha prueba preconstuida".

 

El termino autorizar hace referencia a que no será necesaria la presencia del interesado, como por otra parte señala el articulo 57.21 del RGI, al decir que "podrá extenderse sin la presencia del obligado tributario o su representante, expresando con todo detalle en el cuerpo de esta documento los hechos y los medios de prueba empleados, y acompañándose ademas, en todo caso, el informe del actuario.

 

            Todo ello indica que si el la prueba no se realiza en el acta, sino que, al preexistir a la actuación inspectora, el actuario que la instruye se limita a transcribir y documentar dicha prueba, dicha acta no puede considerarse , en si misma, como un medio de prueba, y si  a lo sumo como un medio de comunicación a través de la cual se pone en conocimiento del obligado tributario la existencia de la prueba.

 

            De otra parte la prueba no podrá ser una pura convicción o un simple conocimiento sino para que pueda ser considerada como prueba preconstituida será preciso  que evidencia de manera incuestionable e incontestable los elementos esenciales del hecho imponible y los datos necesarios para cuantificación de la obligación tributaria.  Ademas, el RGI,  pone clarísimamente de manifiesto que "...existirá prueba preconstituida del hecho imponible, cuando este pueda reputarse probado , según las reglas de la valoración de la prueba contenidas en los artículos 114 a 119 de la LGT..."

 

Evidentemente, a una simple diligencia de constancia de hechos, como ocurre en el supuesto de autos, nunca puede asignársele el valor de prueba preconstuida, ni muchísimo menos el carácter de una confesión extrajudicial, incurriendo la administración en una petición de principio, pues se le da el carácter de preconstituido a aquello que, precisamente, la administración debe probar a través del adecuado procedimiento de comprobación. A lo que ademas hay que añadir que, se coloca al interesado, sujeto pasivo, en una situación de indefensión, al no darle la oportunidad de contrastar en el adecuado procedimiento, el análisis y la interpretación de los hechos que el propio actuario ha prefigurado en la diligencia que preconstituye. Lo que ademas implica, desde una perspectiva sancionadora, ya que ademas se impone multa,  la nulidad radical de la sanción impuesta por ausencia de procedimiento.

 

TERCERO.- Con arreglo al artículo 127.1..., " toda liquidación reglamentaria notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria ". Surge, de esta forma, una obligación de EX LEGE cuyo normal cumplimiento es el pago. Supuesto que tal pago (ingreso) fuere indebido por causa de que la liquidación estuviera mal practicada, la administración estaría obligada a devolver el ingreso improcedente y, a tenor del artículo 2.2, de del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, a abonar " el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente interesadas por el tiempo transcurrido este la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago ": interés legal que no es otra cosa sino una indemnización de daños y perjuicios en el caso de obligaciones líquidas ,(en dinero), según el artículo 1108 del Código Civil. El Derecho Tributario vigente consagra, por tanto, la obligación de la Hacienda a indemnizar los daños y perjuicios (pago de interés legal) en todas aquellas liquidaciones ingresadas cuyo importe hubiere de ser devuelto al sujeto pasivo por haber resultado indebido. De esta forma sí, en lugar de prestarse un aval bancario para conseguir la suspensión de la ejecución de la exacción, se hubiera optado por hacer el ingreso de la deuda tributaria, la Hacienda habría tenido que proceder a su evolución y al pago de una indemnización consistente en el interés legal del dinero desde la fecha de su ingreso a la de la propuesta de pago. Habiéndose optado por interponer los recursos de reposición y contencioso administrativo, con la solicitud y obtención de la suspensión de la ejecutividad de la liquidación es, está, una alternativa al pago que solo se  materializa si se presta la garantía pertinente. 

 

            El nexo causal indemnizatorio está aquí representado por la relación entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos (práctica de una liquidación tributaria incorrecta) y el daño causado al ciudadano, sea el interés legal de la cantidad ingresada en el Tesoro o en las Arcas Municipales, el la cantidad de dinero depositada, el rendimiento de los valores públicos o el coste del aval o fianza bancaria. Y no puede decirse que el daño surge de un acto voluntario y libre del sujeto pasivo, porque se halla constreñido a la  prestación de la garantía bajo el apercibimiento de que, en otro caso, se ejecutara forzosamente la deuda.

 

            Todo ello determina que la administración deba restituir el deposito verificado, con sus intereses al tipo legal.

 

CUARTO.- Todo lo anterior determina la íntegra estimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar como íntegramente estimamos el recurso Contencioso-Administrativo formulado por DON ESTANISLAO BUIGUES SEGARRA, en nombre y representación de DOÑA CÁMDIDA MS Y DOÑA MARÍA DEL CARMEN MS, ambas únicas socias y en interés de "PELUQUERIA CANDY C.B." contra una Resolución del TEAR de valencia desestimatoria de la Reclamación 03/2.368/95, planteada contra un Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria de Alicante, relativo al impuesto sobre el valor añadido, periodo 3º trimestre de 1994, por una cuota según acta de 46.750 pesetas, mas otras 1648 en concepto de intereses de demora, lo que hace un total de 48.398 pesetas; actos estos que íntegramente anulamos por ser contrarios a derecho. Condenando a la administración demandada a que restituya a la actora y le devuelva el deposito prestado para obtener la suspensión de la eficacia del acto anulado, con sus  intereses al tipo legal.  Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

           

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

 

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

 

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente,  que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

 

 

 

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