Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2011 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012015100101
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 10 de febrero del 2015
VISTO por la Sección Primerade la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Ilmos/as. Sres/as
Sr Presidente : D.Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, D. Edilberto Narbón Láinez, Dª. Desamparados Iruela Jiménez.Dª Estrella Blanes Rodríguez
S ENTENCIA NUM:
En el recurso de apelación núm 115 /2011, interpuesto por ASM EVOLUCIONES SLrepresentado por el Procuradora de los Tribunales Ignacio Zaballos Tormo y dirigido por el letrado José Aguilar Cañabete contra la sentencia 443/2010 de 25.10.2010 en el Procedimiento ordinario número 66/09, en cuyo fallo se acuerda desestimar el recurso interpuesto por, entre otras mercantiles la ahora apelante contra la Resolución del Pleno el Ayuntamiento de Carcaixent de 25.9.2008 que aprobó el Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento y las mercantiles SAMA NEIN SL e INICIAS, relativo la nueva ordenación de la parcela del sector 1 Boticario Bodí, denominada la Tila
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el Ayuntamiento de Carcaixent,representado por el procurador José Joaquín Pastor Abad y asistido por la letrada Begoña Calvo Sánchez y SAMA NEIN SL, representada por el procurador José Sapiña Baviera y asistido por Ernesto Jiménez Astorga, siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia desestimatoria.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 3 de febrero del 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por, entre otras mercantiles, la ahora apelante, contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Carcaixent de 25.9.2008, que aprobó el Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento y las mercantiles SAMA NEIN SL e INICIAS, relativo a la nueva ordenación de la parcela del sector 1 Boticario Bodi, denominada la Tila.
El juez de instancia partiendo de la naturaleza jurídica de los Convenios Urbanísticos considera que solo puede conocer los aspectos procedimentales y no los materiales y de fondo, que deberán plantearse plenamente frente a los actos de aprobación de las modificaciones del planeamiento urbanístico que incorporen el contenido de los convenios y con cita de la Disposición Adicional Cuarta de la LUV y 555 y 556 de ROGTU , analiza el Convenio y en cuanto a su contenido material en concreto la cesión obligatoria de un 15% de edificabilidad de la manzana 2 y que los propietarios tengan que ceder todo el suelo de la manzana 2 para zonas verdes y equipamientos y la obligación de los propietarios de la manzana 1 de inmovilizar sus propiedades, considera que deben plantearse frente a la ordenación urbanística y respecto a la suspensión de las licencias considera estima que en la publicación del PAI del sector 4, no se acordó la suspensión de licencias por lo que no se ha producido vulneración del artículo 101 de la LUV
En el recurso de apelación se exponen los motivos que lo fundamentan:
1º.- Falta de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no analizarse todas las cuestiones planteadas en la demanda y no consignar en la sentencia los hechos y el contenido del convenio, siendo esencial para la apreciación de las infracciones urbanísticas denunciadas y relevantes para la determinación del Fallo de conformidad con el artículo 209 de la LEC enumerando los hechos omitidos, en particular su condición de acreedora de INICIAS, estando la deuda garantizada con la compraventa por la apelante de la finca nº NUM001 del Sector 1 Boticario Bodiafectada por el Convenio, que ha sido promovido por INICIAS en connivencia con SAMA NEIN, acreedora también de INICIAS y titular de terrenos afectados por el Convenio, en beneficio propio perjudicando los intereses de los acreedores y propietarios afectados .
El Convenio afecta a la manzana nº 1 de uso terciario en la que se encuentra la parcela nº NUM000 , NUM001 propiedad de INICIAS y trasmitida a ASM EVOLUCIONES SL y las parcelas números NUM002 , NUM003 y NUM004 resultantes de la reparcelación del Sector Boticario Bodi. SAMA NEIN no tenía ninguna parcela en esa manzana pero, durante la tramitación del Convenio permutó las parcelas NUM003 y NUM004 con D. Braulio y su familia atribuyendoles un valor de 1.237, 47 euros metro techo.
Afecta igualmente a una manzana de uso exclusivo terciario incluida en el Plan Parcial del Sector nº 4 Barxeta -2del PGOU parcelas NUM005 , NUM006 y NUM007 mencionada en el Convenio como manzana NUM000 , parcelas propiedad de SAMA NEIN e INICIAS.
Y alega en cuanto a las partes firmantes del Convenio y su contenido :
1º.- El Convenio no es válido respecto de INICIASpor haber sido firmado por los administradores concursales de INICIAS y no constar la aprobación del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Valencia como se indica en el Convenio ( Auto judicial ) concluyendo que este proceso urbanístico ha perjudicado a los acorredores
En cuanto al procedimiento, no hay motivación, ni informes de los técnicos municipales, aprobándose además de la suspensión de licencia, la revocación de las que hubieran podido concederse en el ámbito del Convenio.
2º.- I nfracción de la Disposición Adicional Cuarta de la LUV .Los argumentos del Convenio sobre la justificación municipal de la conveniencia y oportunidad de la operación urbanística , no cumplen el apartado 4.2 a) por no estar justificado el interés general, ni ser coherente con la estrategia territorial del Municipio, siendo evidente la desviación de poder .
3 º .- Enumera las estipulaciones del Convenio, que a su juicio, son contrarias al ordenamiento jurídico y además suponen una grave cesión de las competencias municipales:trasvase del aprovechamiento de la manzana 2 a la Manzana 1, el aprovechamiento de esta pasa de terciario a residencial con edificio de 20 plantas más ático, debiendo ceder los propietarios de la manzana 2 suelo para equipamientos y zonas verdes y ceder gratuitamente el 15 % del aprovechamiento trasvasado al Ayuntamiento, lo que supone un empobrecimiento de la valoración económica de la parcela industrial puesto que ya tuvieron que ceder el 10 % del aprovechamiento como consecuencia de la reparcelación del Sector Industrial La Barxeta, pretendiendo con este aprovechamiento del 15% cedido gratuitamente, compensar a los propietarios de la manzana 1, por el tiempo del periodo de inmovilización de las propiedades, se ha bloqueado el activo que supone el solar de la manzana nº 1, se pretende en la manzana 1 una actuación Aislada, cuando ya es un solar condicionando la adjudicación del programa a SAMA NEIN, quien se compromete a presentar la documentación necesaria para iniciar el trámite de la Modificación Puntual, en el plazo de 2 meses, así como la revisión del Plan General, acordando además la suspensión de licencias de las manzanas 1 y 2 , la garantía de de la finalización de las obras de la UDE 1 y 3 el realojo de unas personas afectadas y el ingreso de un suma para la construcción del Colector Emisario Norte .
Las estipulaciones del Convenio no son propias de un convenio de planeamiento, sino de un convenio de ejecución de planeamiento, suponen la revisión del Plan General, prejuzgan el resultado del mismo y perjudican derechos e interés de terceros que ya cedieron un 10 % de aprovechamiento en el Sector Barxeta 2 y todo el suelo de la manzana2 para zonas verdes y de equipamiento correspondiendo la manzana 2, al área de reparto del Sector Barxeta e inmoviliza las propiedades de la manzana 1, lo que supone un merma en su valor económico.
4º.- La sentencia infringe la Disposición Adicional Cuarta de la LUV porque perjudica derechos e intereses de terceros no está justificado el interés general, ni la coherencia territorial y urbanística con el Planeamiento de Carcaixent, no examina las estipulaciones del Convenio y no resuelve, si son conformes a derecho y en concreto alega que
La estipulación Primera vulnera los art. 40 , 52 y 63 de la LUV y los art. 193.1 , 195.1 del ROGTU y 208 en cuanto a las reservas de suelo dotacional en actuaciones residenciales,por romper el equilibrio de dotaciones y estándares urbanísticos previstos en la LUV y en el planeamiento aprobado del Sector Boticario Bodi, no respetando los éstandares urbanísticos por pasar la manzana 1 de suelo industrial a residencial lo que supone un incremento de la población, que exige zonas verdes y equipamientos, vaciando la manzana 2 de aprovechamiento, con lo que el sector Barxeta tendrá mayor proporción de zonas verdes pero los residentes del sector Barxeta no tendrán los estándares de la LUV y el ROGTU
La estipulación Segundavulnera los derechos de los propietarios de suelo urbanizado por contravenir del TRLS 2/2008 por ser solares la manzana 2 exigiendo sin embargo a los propietarios, una cesión obligatoria y gratuita del 15% de la edificabilidad
La estipulación Cuartavulnera las normas de suspensión de licencias, por someter terrenos que ya habían sido sometidos a suspensión de licencia a nuevas suspensiones, infringiendo el artículo 101.7 de la LUV .
La estipulación Quintainfringe el régimen de Programas de Actuaciones Aisladas de la LUV y el ROGTU por ser innecesario en un suelo totalmente urbanizado que no requiere ejecución de obras públicas perimetrale , la urbanización está completada y no hace falta para la edificación de solares la regularización de linderos, las propiedades están claras y está ejecutada la urbanización perimetral y no es necesario repartir costes y beneficios entre los propietarios incumpliendo el art. 146.1.c de la LUV y 249 1.b) así como el 261 del ROGTU . Las parcelas resultantes del PAI Sector 1, han cumplido todas las cesiones obligatorias y se están bloqueando con la previsión del P.A.A., dos sectores el 1 Boticario Bodi y el 4 Sector Barxeta, , prejuzgando además la adjudicación del PAA a Sama NEIN SL .por ser el único propietario que dispondrá de legitimación para formular el Programa , ya que INICIAS está en situación concursal.
Las estipulaciones Séptima y octavapor las que SAMA NEIN SL, llevará a cabo la redacción de la modificación puntual y el Programa contravienen la ley 7/85 y art 3 y 81 .1 y 2 de la LUV por ser el urbanismo una competencia jurídico pública.
5º.- Infracción del artículo 101.7 de la LUV sobre la suspensión de licencias y revocación de las concedidas. El argumento de la sentencia no es conforme a derecho ya que con la vigencia de la LRAU art. 571B) no era preciso acordar de forma expresa la suspensión de licencia por producirse de forma automática, habiendo por tanto sido suspendidas las licencias en el sector 1 Boticario Bodi y en el Sector 4 Barxeta, sin que la LUV autorice esta suspensión en la aprobación de un Convenio Urbanístico, refiriéndola por lo contario en los artículos 101 a 103 a la tramitación de Planes y programas y sin que hayan transcurrido los 5 años previstos en el citado precepto 11.7 de la LUV.
La apelada SAM NEIN SL, alega la reiteración del recurso de apelación, la inexistencia de incongruencia, la competencia del Juzgado mercantil y la validez del Convenio. Por el Ayuntamiento apelado se alega la naturaleza del Convenio urbanístico, quedando sus estipulaciones condicionadas a la aprobación definitiva del planeamiento que cumple el interés general de acuerdo con la parte expositiva que lo justifica, la suspensión de licencias era necesaria y la potestad planificadora de la administración y el interés general .
SEGUNDO: La Sala anuncia ya desde ahora la revocación de la sentencia apelada por no pronunciarse, ni resolver la posible vulneración del Convenio de la Disposición Adicional Cuarta de la LUV puntos 3 y 4 por los que :
3 Los convenios urbanísticos que, para la ejecución del planeamiento, celebren los Ayuntamientos con los particulares no podrán sustituir el procedimiento de aprobación y adjudicación de Programas regulado en esta Ley o prejuzgar el resultado del mismo, ni podrán alterar ninguna de las determinaciones del plan o instrumento de cuya ejecución se trate, ni perjudicar derechos o intereses de terceros. 4.Los convenios urbanísticos que se suscriban con motivo y en relación con la formulación y aprobación de los planes y de cualesquiera otros instrumentos de ordenación o gestión urbanística se sujetarán a las siguientes reglas:
1.ª Respetarán el régimen de facultades e iniciativas para promoverlos que se establecen en la legislación urbanística. 2.ªContendrán una parte expositiva en la que se justificará la conveniencia de lo estipulado para el interés general y su coherencia con el modelo y estrategia territorial del Municipio, así como, en su caso, con la programación prevista en el planeamiento o instrumento urbanístico en tramitación. 3.ªSe someterán a información pública, junto con el correspondiente instrumento de planeamiento o gestión urbanística, si se suscribe antes de acordarse aquélla, o a un trámite autónomo de información pública, de veinte días de duración, cuando la del planeamiento ya se hubiera culminado. Los convenios que se suscriban para la implantación de actuaciones sujetas a Declaración de Singular Interés Comunitario se sujetarán al régimen previsto para ellas. 4.ªSerán nulas las estipulaciones y compromisos contrarios a normas imperativas legales y reglamentarias, así como a determinaciones de planeamiento de rango superior o de esta Ley y, en todo caso, las que supongan disminución de deberes y cargas definitorias del derecho de propiedad del suelo. 5.ªLo convenido con particulares se entiende sin perjuicio del ejercicio con plenitud por parte de la administración de la potestad de planeamiento, y siempre estará sometido a la condición suspensiva de que el plan o instrumento correspondiente haga posible su cumplimiento. El incumplimiento de esta condición no dará lugar, en ningún caso, a responsabilidad de la administración que hubiere suscrito el convenio, salvo que el cambio de criterio que determinara la imposibilidad de cumplimiento le fuera imputable y no se justificara suficientemente en razones objetivas de interés público.
En principio, dado el tenor literal de esta disposición y dado que el Convenio urbanístico litigioso es un convenio de planeamiento y por tanto susceptible de afectar a la potestad de planeamiento que corresponde a la administración autonómica, el sometimiento al principio de legalidad, exige que el Convenio respete el carácter público de la función urbanística y en particular las reglas de esta actividad exigidas la normativa autonómica, bajo sanción de nulidad.
La LUV regulaba en la Comunidad Valenciana estas reglas atendiendo a las fechas en la que fue aprobado el Convenio y la jurisprudencia ha reiterado que la potestad de planeamiento no puede responder a los intereses de un particular y solo vincula a las partes que han suscrito el Convenio, pero no vinculan el ejercicio de la potestad por la administración pública, el 'ius varaindi' que corresponde a la administración no puede tener ningún límite en los convenios suscritos por la administración y particulares y por ello la tramitación del procedimiento del convenio, tiene que respetar los intereses generales y las garantías legalmente establecidas, pudiendo acceder a la naturaleza normativa del Plan, mediante su incorporación al contenido de este, sin que puedan alterarse los criterios legales de planeamiento, como los estándares urbanísticos o las jerarquías de planes.
Dicho esto, es evidente que el Convenio no es eficaz respecto de INICIAS en liquidación ,constando en el Intervienendel Convenio ante penúltimo párrafo, que la eficacia del Convenio, en lo que respecta a esta mercantil queda supeditada a la presentación de Auto judicial, que aprueba el contenido y obligaciones de la empresa, con motivo del la firma del Convenio, por estar suscrito por los administradores del proceso concursal ordinario, sin que conste que se haya presentado el citado Auto y ni siquiera que haya sido dictado por el Juzgado de lo Mercantil, auto firme en este sentido , motivo por el cual dado el transcurso del tiempo desde la fecha del Convenio de 10.11.2008 y la presentación del recurso en enero del 2009 , no habiendo justificado la partes y en particular INICIAS, personada como codemandada en los autos seguidos en primera instancia este extremo, dado el sometimiento de la eficacia del convenio a esta condición, el Convenio no es eficaz para esta sociedad.
En lo que respecta a la clausula cuarta del Convenio y dispone que el Ayuntamiento acordara junto con la aprobación del Convenio, la previa suspensión de licencias en el ámbito del Plan y que no consta que el Ayuntamiento haya dictado ningún acuerdo en este sentido , lo cierto es que la LUV, no permite que los Convenios urbanísticos suspendan las licencias, siendo esta una potestad de los órganos administrativos competentes al someter a información pública Planes y Programas, aun antes de convocar ésta, pudiendo acordar la suspensión de la tramitación y del otorgamiento de licencias de actividad, de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, con el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación urbanística.
Los actos administrativos por los que se decrete la suspensión de licencias, para surtir efecto, deberán ser publicados en el Diario Oficial de La Generalitat Valenciana y no consta que haya sido dictado acto administrativo por el que se somete a información pública el Plan o Programa, que determine la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del proyecto de planeamiento expuesto al público, cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, sin que sea preciso ni exigible que dicha resolución señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión, aunque sí la adopción del acuerdo expreso de imponerla y el tipo de licencias afectadas por la suspensión de acuerdo con lo dispuesto Artículo 101Suspensión del otorgamiento de licencias, no siendo por tanto relevante que se hubiera publicado o no la suspensión de licencias en la tramitación de los Planes del Sector Barxeta y Boticari Bodi, ni la previsión del artículo 101.7 de la LUV acerca de que extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no pueda acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años, por idéntica finalidad, ya que en todo caso tampoco sería idéntica a los Planes aprobados para esos sectores.Por ello esta prension debe desestimarse
TERCERO: La vulneración de lo dispuesto en la Disposición adicional Cuarta porque perjudica derechos e intereses de terceros y que porque no está justificado el interés general, ni la coherencia territorial y urbanística con el Planeamiento de Carcaixent no puede ser estimada, dado los términos genéricos en que se plantea esta vulneración, tanto respecto al perjuicio del interés general como de terceros, en particular en perjuicio de la apelante por ser acreedorde INICIAS estando la deuda garantizada con la compraventa en el año 2006 por la apelante de la finca nº NUM001 del Sector 1 Boticario Bodiafectada por el Convenio (folios 56 y siguientes del expediente), este asunto resulta ajeno a este litigio, constando que el pago por parte del comprador, es decir la recurrente, se hizo mediante pagares con vencimiento 20.10.2006.
En cuanto al interés generaly la coherencia territorial y urbanística del planeamiento de Carcaixent, el Convenio expone en el punto I ,II , II,IV y V el interés general de la actuación prevista, sin que la apelante haya concretado en sus alegaciones y menos aun propuesto prueba que acredite que la actuación prevista en el Convenio es contraria a la coherencia territorial y urbanística del Planeamiento de Carcaixent.
En cuanto a la potestad de planeamiento,la estipulación Primeraacuerda que sea el Ayuntamiento el que tramite la Modificación Puntual del Plan General y la estipulación Quintaque convoque en el plazo de 5 meses un concurso público, para el desarrollo de la Actuación Aislada y que la aprobación del programa quedara supeditado a la modificación del planeamiento por lo que ningún reproche puede hacerse respecto a la dejación de esta potestad pública , sin que se haya vulnerado la prohibición de sustituir el procedimiento de aprobación y adjudicación de Programas regulado en esta Ley, ni de prejuzgar el resultado del mismo, ni la obligación de respetar el régimen de facultades e iniciativas para promoverlos que se establecen en la legislación urbanística y de contener una parte expositiva en la que se justificará la conveniencia de lo estipulado para el interés general y su coherencia con el modelo y estrategia territorial del Municipio, así como, en su caso, con la programación prevista en el planeamiento o instrumento urbanístico en tramitación y de someterse a información pública, por lo que las estipulaciones primera y sexta a octava, no son disconformes a derecho .
En cuanto a la infracción del Art 40 de la LUV que se refiere a la aprobación de Reglamento Planeamiento en su caso, se determinarán los requisitos mínimos de calidad, sustanciales y formales, a satisfacer por los Planes, pudiéndose precisar y aumentar los estándares mínimos de suelo para dotaciones públicas exigidos por esta Ley, del Artículo 52 que define Red Primaria de reservas de suelo dotacional público y del art Artículo 63 sobre Límites a la potestad de planeamiento no se concreta ni define la vulneración de estos preceptos por la apelante , resultando sus argumentos genéricos .
Tampoco se concreta ni define respecto a la vulneración de los art. 193.1 , 195.1 del ROGTU que define el Concepto de estándar urbanístico (en referencia a los artículos 40 , 52 , 59.2 , 63 , 67 y 70 de la Ley Urbanística Valenciana )
Y lo mismo respecto al art. 208 en cuanto a las reservas de suelo dotacional en actuaciones de uso dominante residencial (en referencia a los artículos 40 , 52 y 63 de la Ley Urbanística Valenciana ) reserva de suelo para equipamientos a usos docentes o sanitarios, así como de la superficie necesaria para que queden correctamente atendidos tales usos en el sector. La no emisión del informe dentro del plazo establecido implicará la conformidad de la propuesta.
El Convenio prevé la modificación del Plan General, prevista en el Artículo 94, sin que se aprecie vulneración alguna de este precepto, pero si vulneración del Artículo 146.1 sobre Programas para el desarrollo de Actuaciones Aisladas, no encontrándonos en el supuesto previsto en el artículo 261 del ROGTU
Las iniciativas de Programa para el desarrollo de Actuaciones Aisladas procederán en los siguientes supuestos: a)Cuando requieran la ejecución de obras públicas de urbanización perimetrales a la parcela que estén pendientes de realizar afectando distintas propiedades entre las que no exista acuerdo sobre el modo de cumplimiento de sus deberes urbanísticos. b)Cuando, aun estando ejecutada la urbanización perimetral, se requiera, para edificar la parcela la regularización de linderos y no haya acuerdo voluntario entre los afectados. c)Cuando, aun estando ejecutada la urbanización perimetral, sea necesario repartir justamente sus costes y beneficios entre los propietarios afectados y no haya acuerdo voluntario entre ellos. d)Como consecuencia de hallarse el inmueble incurso en Régimen de Edificación o Rehabilitación Forzosa.
No se cumplen ninguno de estos supuestos, ya que la administración demandada y la codemandada no han opuesto, ni siquiera alegado y mucho menos acreditado, que se requiera obra pública de urbanización perimetral, regularización de linderos, reparto de beneficios y cargas o régimen de edificación o rehabilitación forzosa.
Por último, resulta relevante el hecho de que el Convenio Urbanístico se refiera a solares, resultados de dos actuaciones urbanísticas en dos sectores en los que se configuran dos manzanas, se cambie el uso industrial por residencial y se produzca trasvase de aprovechamiento de la manzana 2 a la 1 , sin perjuicio de que la propuesta del 15 % del aprovechamiento trasvasado sea cedido obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento y el total de la manzana 2, se ceda al Ayuntamiento, y que ese mismo 15% de aprovechamiento se aumente, en compensación por el periodo de tiempo de inmovilización de las propiedades, con cargo en un 3.3723% adicional que efectúan al Ayuntamiento por parte de los propietarios de la manzana 2, resulte desproporcionada y abusiva para los propietarios de la manzana 2, contraviniendo el artículo 20 de la LUV , sobre los derechos de los propietarios, puesto que la manzana 2 está constituida por parcelas que resultaran solares de suelo urbano, como consecuencia de un actuación urbanística y ya cedieron aprovechamiento.
Recapitulando, la Sala aprecia motivos de nulidad del Convenio urbanístico por vulneración de la la Disposición Adicional Cuarta punto 4º en las estipulaciónes del Convenio quinta ( previsión de Actuación Aislada y segunda ( cesión de aprovechamientos) y se estima la falta de eficacia del Convenio urbanístico respecto a INICIAS SA ,de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo de la página 3 del mismo Convenio, en tanto no conste auto judicial que apruebe el contenido de los derechos y obligaciones de esta empresa
QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición .
Fallo
Estimamos el recurso apelación núm 115 /2011, interpuesto por ASM EVOLUCIONES SLcontra la sentencia 443/2010 de 25.10.2010 en el Procedimiento ordinario número 66/09 , en cuyo fallo se acuerda desestimar el recurso interpuesto por entre otras mercantiles la ahora apelante contra la Resolución del Pleno el Ayuntamiento de Carcaixent de 25.9.2008 que aprobó el Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento y las mercantiles SAMA NEIN SL e INICIAS,relativo la nueva ordenación de la parcela del sector 1 Boticario Bodí, denominada la Tila con los siguientes pronunciameintos
1º.- Revocamos la sentencia de instancia y anulamos la Resolución del Pleno el Ayuntamiento de Carcaixent de 25.9.2008 .
2º.-Estimamos la falta de eficacia del Convenio urbanístico respecto a INICIAS SA ,de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo de la página 3 del mismo Convenio, en tanto no conste auto judicial que apruebe el contenido de los derechos y obligaciones de esta empresa.
3º.- No ha lugar a pronunciamiento en costas
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
