Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2012 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012015100381
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
· SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta de enero de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ (PONENTE) y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº:
En el recurso contencioso-administrativo número 12/2012, deducido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 1 de septiembre de 2011, por la que se dispuso: 1º.- declarar la compatibilidad con la ordenación urbanística y territorial del proyecto de obras de saneamiento y depuración del municipio de Oliva; y 2.- aprobar definitivamente el plan especial para la creación de suelo dotacional destinado a infraestructuras públicas de saneamiento y depuración en el citado municipio.
Ha sido parte como administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE OLIVA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que, estimando en su totalidad la demanda, declarase contraria a derecho la resolución recurrida, declarándola nula, con expresa imposición de costas procesales al demandado.
SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada en el presente recurso.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Oliva contestó a la demanda mediante escrito solicitando el dictado de sentencia que desestimase íntegramente el recurso.
CUARTO.-Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el periodo probatorio, así como el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 1 de septiembre de 2011, por la que se dispuso: 1º.- declarar la compatibilidad con la ordenación urbanística y territorial del proyecto de obras de saneamiento y depuración del municipio de Oliva; y 2.- aprobar definitivamente el plan especial para la creación de suelo dotacional destinado a infraestructuras públicas de saneamiento y depuración en el citado municipio.
El objeto del mencionado plan especial era la creación y reserva de suelo dotacional necesario para la ejecución de dos estaciones depuradoras de aguas residuales (EDARs) en el término municipal de Oliva, la primera de ellas de nueva implantación, teniendo los terrenos afectados -37.132 m2- la clasificación de suelo no urbanizable común en el plan general vigente; siendo la segunda estación depuradora una ampliación de la ya existente, denominada Camping de San Fernando, siendo necesaria para la ampliación la ocupación de parte de las parcelas colindantes - 13.279 m2-, clasificadas en el plan general vigente como suelo dotacional (depuradora actual) y suelo urbanizable no programado.
El expresado plan especial asignó a los suelos afectados la calificación de suelo dotacional destinado a infraestructuras de saneamiento y depuración, comportando su aprobación, a tenor de lo que disponía el art. 177.4 de la LUV , la automática adscripción de esos suelos a la categoría de red primaria de dotaciones públicas.
Se indicaba en el documento del plan especial que los terrenos para la ampliación de la depuradora Camping de San Fernando se obtendrían con cargo al desarrollo urbanístico del ámbito de suelo donde se incluyen, y que los terrenos para la depuradora de nueva implantación se obtendrían por el Ayuntamiento de Oliva mediante expropiación u ocupación directa, según los arts. 432 y 437 del ROGTU , respectivamente, siendo el nuevo plan general del municipio en tramitación donde se concretaría la opción elegida como una de las determinaciones para el desarrollo del mismo.
Se argumentaba también en dicho documento que la verificación de la compatibilidad de las referidas infraestructuras de saneamiento con la ordenación territorial y urbanística se efectuaba, a tenor de los arts. 97.2 y 98 de la LUV , sometiendo su proyecto básico a los trámites propios de los planes especiales, al no estar la ejecución de obras e instalaciones de tratamiento y depuración de aguas residuales sujeta a la obtención de licencia urbanística municipal, según el art. 9.1 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana , ni tampoco a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 2/2006 y el Decreto 201/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula la intervención ambiental en las instalaciones públicas de saneamiento de aguas residuales.
Por último, cabe reseñar asimismo que el documento aprobado incluía la siguiente documentación: plan especial (memoria informativa, memoria justificativa, planos de información y planos de ordenación); estudio de impacto ambiental; estudio de integración paisajística; y proyecto básico de saneamiento y depuración.
SEGUNDO.-Alega la comunidad de propietarios demandante, como primer motivo de impugnación, la nulidad de la aprobación definitiva del plan especial de reserva de suelo dotacional recurrido, al haberse producido sin que éste haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica, habiéndose otorgado únicamente declaración de impacto ambiental, por lo que el acto impugnado contraviene la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Entiende la actora que al tratarse de la aprobación de un plan urbanístico que tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, debió efectuarse por la Administración el proceso de evaluación ambiental previsto en el art. 7 de aquella ley. Añade la recurrente que la ausencia de evaluación ambiental estratégica no puede entenderse suplida con la declaración de impacto ambiental aceptable emitida en fecha 31 de marzo de 2011 por el órgano ambiental, la cual únicamente obedece al cumplimiento de lo establecido en la Ley 2/1998 de la Generalitat Valenciana y su reglamento de ejecución. Aduce asimismo la comunidad recurrente que la falta de evaluación ambiental estratégica conlleva que el plan especial carezca de alternativas, incluida la denominada alternativa cero.
Se opone la Generalitat Valenciana a las citadas alegaciones de la demandante aduciendo que la tramitación del plan especial concernido se sometió a declaración de impacto ambiental, cuya normativa es más exigente y detallada que la evaluación ambiental estratégica, según así se desprende del contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalidad , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y de la Orden de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 3 de enero de 2005. En apoyo de esta última alegación, cita la Generalitat la sentencia de esta Sala y Sección nº 319/2010, de 22 de marzo de 2010 . Por todo ello sostiene la demandada que debe rechazarse el motivo de impugnación expuesto y desestimarse, por consiguiente, la pretensión de la actora de que se declare la nulidad del plan especial recurrido.
El Ayuntamiento de Oliva, por su parte, alega que el plan especial controvertido ha sido elaborado por la Conselleria como documento anejo y complementario al proyecto básico de edificación de las dos estaciones depuradoras de Oliva preexistentes, depuradoras cuya cobertura legal y urbanística viene dada por el II Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, aprobado por decreto 197/2003, de 3 de octubre, del Consell de la Generalitat, con carácter de plan de acción territorial, haciéndose eco la DIA de ese plan director, cuya existencia exime al plan especial de la realización del estudio de alternativas a que alude la actora en su demanda.
TERCERO.-Así planteados los términos del debate procesal, considera la Sala que el motivo impugnatorio ejercitado por la actora ha de ser acogido, por resultar exigible al plan especial recurrido el sometimiento a la evaluación ambiental de planes y programas, también conocida como evaluación ambiental estratégica, entonces regulada en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente - actualmente derogada pero aplicable, por razones temporales, al supuesto de autos-, que transpuso la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo.
Ello es así teniendo en cuenta no sólo que el plan especial controvertido reclasifica suelo no urbanizable categorizándolo como suelo dotacional destinado a infraestructuras públicas de saneamiento, sino también a la vista de los claros efectos significativos sobre el medio ambiente que tiene dicho plan especial, ya que establece el marco para una futura autorización de un proyecto legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental - art. 3.2.a) de la precitada Ley 9/2006- como es la implantación de dos estaciones depuradoras, incluidas en el Anexo de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat ('Colectores, depuración de aguas y emisarios'); y como indica la exposición de motivos de dicha Ley 9/2006, la finalidad de la EAE es precisamente adelantar la toma de decisión ambiental a una fase anterior a la aprobación del proyecto. Pero es que, además, se trata de un proyecto que, según se señala en el informe de la Jefa del Servicio de Gestión de Espacios Naturales de 20 de abril de 2010 obrante en el expediente administrativo, produce los siguientes impactos ambientales: emisiones de polvo, emisiones gaseosas a la atmósfera, incremento de nivel sonoro, modificación de la escorrentía superficial, contaminación del agua superficial y subterránea (vertidos accidentales e incontrolados), contaminación del suelo, modificación en la asociación de vegetales e impactos indirectos sobre la vegetación, modificaciones zoosociológicas en impactos indirectos sobre la fauna, modificaciones paisajísticas, incremento de riesgo de inundabilidad en caso de aterramiento de los cauces existentes en la zona, y disminución de la sanidad y seguridad del área de ubicación.
Sentado, por tanto, que el expresado plan especial debió someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica de la Ley 9/2006, y siendo que esa evaluación ambiental no se efectuó, la siguiente cuestión que ha de analizarse, continuando con el examen de las alegaciones formuladas por las partes, es si dicha omisión puede entenderse suplida mediante la evaluación de impacto ambiental que se realizó y que finalizó con el dictado por la Dirección General de Gestión del Medio Natural de 30 de marzo de 2011 de declaración de impacto ambiental favorable.
Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que la evaluación de impacto ambiental se realizó exclusivamente conforme a la normativa prevista en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, y en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, de aprobación del Reglamento para la ejecución de esa ley. Ello hace decaer la alegación formulada por la Generalitat Valenciana en su escrito de contestación a la demanda en torno a que la tramitación del plan especial enjuiciado se sometió a declaración de impacto ambiental aplicando una normativa más exigente y detallada que la regulada en la Ley 9/2006 para la evaluación ambiental estratégica. Esa alegación de la demandada se basa en la errónea premisa de considerar que en el caso de autos el estudio de impacto ambiental se llevó a cabo incluyendo, además de los contenidos requeridos por la expresada legislación autonómica de impacto ambiental, los contenidos adicionales contemplados en la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalidad , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y en la la Orden de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 3 de enero de 2005, cuando lo cierto es que dicha normativa no se aplicó en ningún momento, según expresamente se admite por el órgano ambiental en el texto de la propia DIA cuando se reseña que 'En el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, ...y en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat...'.
Tal como se regula en la precitada Ley 2/1989 -dictada para adecuar la normativa autonómica a la Directiva 85/337/CEE- y en el Decreto 162/1990, la evaluación de impacto ambiental es un procedimiento dirigido a apreciar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto de obra o actividad con incidencia importante en el medio ambiente causa sobre éste. Pues bien, sin necesidad, dados los términos en que las partes plantean el recurso y la oposición, de ahondar en la cuestión acerca de las sustanciales diferencias entre la evaluación de impacto ambiental y la evaluación ambiental estratégica (vgr, en ésta se ha de incluir la denominada 'alternativa cero', entendiendo por tal la no realización del plan o programa), sí cabe dejar apuntado que se trata de instrumentos distintos tanto documental como material y procedimentalmente. En este sentido el Tribunal Supremo tiene reiteradamente manifestado ( STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de mayo de 2012 -recurso de casación nº 5266/2008 , entre otras muchas-) que 'la evaluación ambiental se plantea hoy en dos niveles, con regulaciones europeas diferentes: La EIA individualizada o de proyectos (que regula la Directiva 85/337/CEE y las demás normas europeas, que la modifican, e internas que la transponen), y la EAE de planes o programas (que regula la Directiva 2001/42/CE, cuyo plazo de transposición concluye el 21 de julio de 2004)'. Lo expuesto permite concluir, sin ser necesario adentrarse en la totalidad del concreto contenido de la declaración de impacto ambiental emitida en el caso de autos (las partes no plantean en tales términos el debate procesal y, además, ello no podría efectuarse porque en el expediente administrativo remitido a la Sala únicamente figuran los folios impares de dicho documento), que esa DIA no se ajusta ni en cuanto a su contenido ni desde el punto de vista procedimental a las exigencias de la evaluación ambiental estratégica de la Ley estatal 9/2006, en particular porque, como alega la demandante, la declaración de impacto ambiental de favorable emitida por la Directora General de Gestión del Medio Natural en fecha 30 de marzo de 2011, que evalúa tanto el plan especial como el proyecto de infraestructuras correspondiente, no contiene la antes aludida alternativa cero, cuya exigencia se recogía expresamente en el art. 8.1 de la Ley 9/2006 . En efecto, en el apartado 'Alternativas', la DIA indica que el estudio de soluciones realizado ha contemplado las 'tres posibles alternativas de saneamiento y depuración globales para el municipio de Oliva' que a continuación transcribe (se trata de las tres alternativas que se reflejan en el estudio de impacto ambiental elaborado por Vielca Ingenieros S.A., aportado por el Ayuntamiento codemandado como documento nº 5.G con su escrito de contestación a la demanda), pero en ningún caso se plantea la DIA la posibilidad de no realizar el plan especial ni el proyecto de infraestructuras de saneamiento.
A resultas de todo lo expuesto, se concluye que la necesaria evaluación ambiental estratégica del plan especial para la creación de suelo dotacional destinado a infraestructuras públicas de saneamiento y depuración en el municipio de Oliva no puede considerarse sustituida por la declaración de impacto ambiental favorable emitida por la Dirección General de Gestión del Medio Natural en fecha 30 de marzo de 2011. En igual sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que los instrumentos de impacto ambiental emitidos conforme a otras normativas autonómicas, como la madrileña, no pueden ser equiparadas -esto es, no pueden hacer las veces o sustituir- a la evaluación ambiental estratégica configurada según la Directiva 2001/42/CE ( STS 3ª, Sección 5ª, de 20 de marzo de 2013 -recurso de casación nº 330/2010 -).
Frente a la anterior conclusión alegan las demandadas lo fundamentado por esta Sala y Sección en la sentencia nº 319/2010, de 22 de marzo de 2010 . Pero esa sentencia se refiere a un supuesto distinto al que es objeto de enjuiciamiento en esta litis, pues en el caso contemplado en dicha sentencia la DIA emitida incluía los contenidos adicionales previstos en la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalidad , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y además el plan enjuiciado en aquella sentencia tenía escaso impacto sobre el medio ambiente, según expresamente se afirma en la misma.
El Ayuntamiento de Oliva rebate en su escrito de contestación a la demanda la conclusión expuesta acerca de la necesidad de someter el plan especial controvertido al procedimiento de evaluación ambiental estratégica aduciendo que la cobertura legal y urbanística de las dos estaciones depuradoras concernidas viene dada por el II Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, aprobado por decreto 197/2003, de 3 de octubre, del Consell de la Generalitat, con carácter de plan de acción territorial. Esta alegación ha de ser rechazada puesto que, además de que en el expediente administrativo no se alude a dicho plan de acción territorial, la aprobación del mismo en ningún caso eximía a la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente del sometimiento del plan especial de autos a EAE, no sólo porque aquel plan, al ser anterior a la Ley 9/2006, no pudo ser objeto de evaluación ambiental estratégica, sino asimismo porque, según se regulaba en el art. 6.2 de esa ley, 'Cuando los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma Administración pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones'.
La mencionada ausencia de EAE en el expediente administrativo comporta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 , la nulidad de pleno derecho del plan especial que se aprueba definitivamente en el punto 2º de la parte dispositiva de la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 1 de septiembre de 2011, nulidad que afecta asimismo a la declaración de compatibilidad urbanística del proyecto de obras de saneamiento y depuración con la ordenación urbanística y territorial que se efectúa en el punto 1º de esa parte dispositiva, al haberse efectuado dicha declaración de compatibilidad en el seno del referido plan especial y conforme a los trámites propios del mismo.
CUARTO.-La expresada declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida determina la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, lo que hace innecesario el examen por la Sala de las restantes alegaciones impugnatorias formuladas por la parte demandante ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación nº 3055/2007 -, entre otras).
No obstante, resulta conveniente hacer un sucinto análisis de las restantes alegaciones formuladas por la demandante.
La alegación relativa a la nulidad del plan especial por ausencia de informe de sostenibilidad económica en el expediente no puede prosperar. Según tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 17 de diciembre de 2013 - recurso de casación nº 1662/2011 -), el art. 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio, se refería exclusivamente, hasta su modificación por Ley 8/2013, de 26 de junio, a los instrumentos de ordenación de las actuaciones de urbanización, y no a las actuaciones de transformación urbanística.
En relación con la alegación de incumplimiento por la Administración del régimen de distancias previsto en el RAMINP, cabe recordar que el art. 69 de la Ley Valenciana 16/2008, de 22 de diciembre , dejó sin efecto la aplicación en la Comunidad Valenciana del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por Decreto estatal 2414/1961, de 30 de noviembre. Ya antes la Ley 34/2007, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, había derogado el RAMINP, disponiendo el mantenimiento de su vigencia únicamente en aquellas comunidades autónomas que (no era el caso de la Comunidad Valenciana) no tuvieran normativa aprobada en la materia, hasta tanto se dictase dicha normativa.
No puede tampoco ser acogida la alegación de la recurrente que pone de relieve la falta en el expediente el informe del órgano gestor del Parque Natural de la Marjal Pego-Oliva. En la memoria del documento del plan especial impugnado se reseña que el área de actuación de dicho plan no se encuentra dentro de ningún espacio protegido ni área de interés natural de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, ni en ninguna zona húmeda. Y aunque se añade que la EDAR del Camping de San Fernando se encuentra dentro del área de amortiguación de impactos del PORN del Parque Natural de El Marjal de Pego-Oliva, aprobado por Decreto 70/1999, de 4 de mayo, del Gobierno Valenciano, no resulta necesario el informe vinculante del órgano del gestión del Parque previsto en el art. 10 de ese decreto, por cuanto ninguno de los aspectos que requiere tal informe vinculante se ve afectado en el presente caso -transformaciones agrícolas de secano a regadío, nuevas perforaciones y modificaciones de los caudales de extracción de las ya existentes; lo que responde a la finalidad que se pretende con el establecimiento de esa área de protección, que es, según se señala en aquel art. 10, proteger los recursos hídricos del Parque Natural-.
QUINTO.-El resto de las alegaciones impugnatorias también ha de ser desestimado. Aducen los actores la concurrencia de desviación de poder en la aprobación de plan especial, el cual persigue como única finalidad la legalización encubierta de la EDAR del Camping de San Fernando, que se encuentra fuera de ordenación. Pero se trata de una alegación que carece de todo sustento fáctico y jurídico y que, por ello, ha de ser, sin más, necesariamente desestimada.
Ha de ser rechazada asimismo la alegación acerca de que el ámbito de actuación de un plan especial únicamente puede estar constituido por suelo urbano. De la mera lectura del art. 38.d) de la LUV se evidenciaba que ello no era así; pero es que, además, el art. 97.3 de esa misma ley aludía específicamente a la realización de obras públicas por la Generalitat y sus organismos emplazadas en suelo no urbanizable cuyos proyectos se sometieran, como en el caso de autos, a los trámites propios del procedimiento de aprobación de los planes especiales.
Tampoco puede ser estimada la alegación relativa a la vulneración por el plan especial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad de propietarios actora a la intimidad e inviolabilidad del domicilio - art. 18 de la Constitución - y a la integridad física y moral -art. 15-. Será, en su caso, el funcionamiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales (EDARs) y no el planeamiento controvertido el que pueda tener virtualidad conculcatoria de los expresados derechos fundamentales, cuestión que rebasa, obviamente, el contenido de la presente litis.
Finalmente, procede la desestimación del alegato de la comunidad demandante relativo a que la resolución impugnada no dio respuesta a las alegaciones formuladas en vía administrativa por esa comunidad, careciendo por ello dicha resolución de la debida motivación. Contrariamente a lo que sostiene la actora, consta en el expediente informe técnico emitido en fecha 28 de septiembre de 2009 por los técnicos de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, urbanismo y Vivienda sobre las alegaciones presentadas en periodo de información pública del plan especial por los interesados, entre otros por la aludida comunidad de propietarios. Asimismo, según se reseña en el antecedente de hecho primero de la resolución de 1 de septiembre de 2011 impugnada, mediante resolución del Director General del Agua de 30 de septiembre de 2009 se acordó desestimar las alegaciones presentadas, aprobándose provisionalmente el documento del plan especial mediante resolución del Director General de 11 de abril de 2011.
SEXTO.-En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal -aplicable por razones temporales al recurso contencioso-administrativo de autos-, procede hacer expresa imposición de costas procesales a la Generalitat Valenciana.
No obstante lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 1.000 € por gastos de defensa y representación de la parte actora, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada por ésta como a la entidad del recurso.
Vistos los preceptos legales antecitados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 12/2012, deducido por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 1 de septiembre de 2011, por la que se dispuso: 1º.- declarar la compatibilidad con la ordenación urbanística y territorial del proyecto de obras de saneamiento y depuración del municipio de Oliva; y 2.- aprobar definitivamente el plan especial para la creación de suelo dotacional destinado a infraestructuras públicas de saneamiento y depuración en el citado municipio.
2.- Declarar nula de pleno derecho la indicada resolución.
3.- Condenar a la Administración demandada al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima 1.000 € por gastos de defensa y representación de la parte actora.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma certifico.

