Última revisión
23/03/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1405/2007 de 23 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012009100336
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA.
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM:
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1405/07, interpuesto como parte apelante por SUMA (ORGANISMO AUTÓNOMO, GESTIÓN TRIBUTARIA, DIPUTACIÓN DE ALICANTE), representado y asistido por la Letrada de la Diputación de Alicante, contra la sentencia nº 207/06, de 13 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 207/2005 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada D. Daniel y otros, representados por la Procuradora Dª Ana María Ballesteros Navarro y defendidos por el Letrado D. Jaime Antonio Ferrer Navarro; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche se siguió recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 207/2005, deducido por D. Daniel, D. Felix, Dª Angustia y Dª Clemencia frente a las resoluciones de 19 de enero de 2005 dictadas por el Jefe de Gestión Tributaria en los expedientes NUM000 , NUM001, NUM002 y NUM003, desestimatorias del recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra las liquidaciones practicadas por SUMA en concepto de I.I.V.T.N.U. en relación con la compraventa de fecha 3 de julio de 2004, por importe de 29.003,08 ?, una de ellas, y de 7.909,93 ? cada una de las restantes.
En el expresado recurso Contencioso-administrativo se dictó Sentencia nº 207/06, de 13 de julio de 2006 , estimándolo y declarando nulas las liquidaciones impugnadas por no ser conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por SUMA, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala Sentencia estimatoria de tal recurso, revocando la sentencia de instancia de conformidad con las alegaciones realizadas, y con desestimación íntegra de las pretensiones ejercitadas por la actora en el recurso Contencioso- Administrativo núm. 207/2005.
Admitido a trámite por el Juzgado el citado recurso de apelación , se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando se dictase Sentencia desestimando el referido recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose para votación, que tuvo lugar el día veintinueve de enero de dos mil nueve.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de apelación es similar a la que fue objeto de enjuiciamiento en el rollo de apelación 259/2006 seguido ante la sección Tercera de esta Sala y que fue resuelta mediante sentencia nº 1930/06, de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remite a otras Sentencias precedentes de la Sala, por lo que en la presente Sentencia ha de darse por reproducida , en virtud del principio de unidad de doctrina , la fundamentación jurídica contenida en aquella Sentencia, que se transcribe a continuación:
"Comenzaremos por el primer motivo de impugnación de liquidación, consistente en la alegación de su nulidad por infringir el art. 71.2 de la LRHL, con relación a su art. 70.2, al no haberse notificado individualmente los valores catastrales modificados.
Consta que el recurrente era copropietario de la finca registral núm. NUM000 y parte de la NUM001 del Registro de Almoradí , y que éstas fueron aportadas al proyecto de reparcelación del SAUR Sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 "El Bañet" de Almoradí; que el recurrente vendió dicho porcentaje mediante escrituras de fechas 28-6-2001 y 27-8-2001; que a consecuencia del referido proyecto fue modificada en 2002 la Ponencia de Valores asignándose nuevo valor catastral a las fincas; y que el 27-6-2005 fue girada a la parte apelante la liquidación del IIVTNU relativa a la transmisión de las parcelas por importe de 6.467,10 euros .
La parte demandada opuso en juicio que el nuevo valor catastral se notificó a quien entonces aparecía en la Ponencia como adquirente y por tanto como titular de la finca, pero ése es un dato que no obra en las actuaciones. Tampoco consta la notificación individualizada del nuevo valor catastral de las fincas a quien hoy es la parte apelante, por lo que no pudo cuestionar, en la vía correspondiente, la legalidad y cuantía del valor catastral modificado.
QUINTO.- En este punto hemos de acudir al criterio reiterado por este Tribunal y que se recoge en nuestra STSJCV, Secc. 1ª, de 14-3-2003, conforme al cual: " (L)as actividades de conservación y mantenimiento del Catastro , implican la incorporación al mismo de todas las variaciones que tengan lugar en los bienes inmuebles, señalando el artículo 77.2 de la LRHL que dichas alteraciones pueden producirse por modificaciones de orden físico, jurídico o económico, definidas por el R.D.. 1448/89, de primero de diciembre. De otra parte, el artículo 77.3 del mismo cuerpo legal, considera como acto administrativo cualquier inclusión, exclusión, o alteración de los datos del Catastro , lo que por otra parte conlleva la modificación del Padrón del impuesto, de forma tal que, cualquier modificación del Padrón que se refiera a los datos obrantes en el Catastro, requerirá inexcusablemente, 'la previa notificación individual', con determinación de los nuevos valores asignados, e indicación de los recursos pertinentes.
De esta forma , esta Sala, en muy reiteradas resoluciones, ha venido entendiendo que , esa modificación catastral, determinante de un nuevo valor, no surte efectos impositivos, hasta la anualidad siguiente a aquella en que hubiera sido notificada, pues se entiende aplicable a estos supuestos, lo previsto en el párrafo 5º del artículo 70 del texto legal citado...' Ciertamente, la Ley 50/1998, dio nueva redacción a los artículos 75.3 70.4 y 77.3 de la LRHL , en el siguiente sentido:
70.4- 'A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto'.
75.3 '... Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el art. 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquellos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar , sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos Administrativos correspondientes...'. De la misma forma el art. 77.3 quedó redactado de la siguiente forma: '... Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los arts. 70 y 71 , apartados 1, 2 y 4, de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del art. 70 citado...'.".
Parece claro que el sujeto pasivo del tributo correspondiente ha de tener la oportunidad de cuestionar ante la administración la base del mismo, como elemento constitutivo; lo cual es predicable igualmente con respecto al sujeto pasivo del IIVTNU: la única oportunidad que el sujeto pasivo tiene de cuestionar ante la Administración competente el valor catastral como base del referido tributo se produce mediante la notificación individual de dicha base.
En consecuencia no cabe sino estimar el recurso Contencioso-Administrativo, por no constar la notificación del nuevo valor catastral al recurrente, valor que es la base sobre la que se gira la liquidación impugnada".
SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto procede en el caso de autos , al no haberles sido notificado a los sujetos pasivos del Impuesto -los ahora apelados- la modificación del valor catastral del terreno, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por SUMA contra la Sentencia nº 207/06, de 13 de julio de 2006, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº Uno de Elche en el recurso Contencioso-Administrativo ordinario núm. 207/2005 seguido ante ese Juzgado.
TERCERO.- Dispone el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en las demás instancias -es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia- se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1405/07, interpuesto como parte apelante por SUMA (ORGANISMO AUTÓNOMO, GESTIÓN TRIBUTARIA , DIPUTACIÓN DE ALICANTE) contra la sentencia nº 207/06, de 13 de julio de 2006, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº Uno de Elche en el recurso Contencioso- administrativo ordinario núm. 207/2005 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.
2.- Condenar a la apelante en las costas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

