Sentencia Administrativo ...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2012 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012015100556


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a diez de junio de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº

En el recurso de apelación número 150/2012, interpuesto por INMOBILIARIA ZARAGOZA E HIJOS S.L. contra la sentencia nº 92/11, de 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 207/2009 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y DIRECCION000 C.B.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 207/2009, deducido por Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 6 de febrero de 2009, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra la resolución nº O-726, de 4 de diciembre de 2008, recaída en el expediente nº NUM001 del Servicio de Gestión Urbanística, dictada por el Concejal Delegado de Ordenación Urbana.

En el expresado recurso contencioso-administrativo recayó en fecha 17 de febrero de 2011 sentencia nº 92/11 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y acordase de conformidad con lo solicitado por aquella mercantil en el suplico de su escrito de demanda.

TERCERO.-Admitidos a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que formularon oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase dicho recurso y confirmase la sentencia recurrida. La apelada DIRECCION000 C.B. solicitó, además, la expresa imposición de costas causadas en ambas instancias a la mercantil apelante.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación, votación y fallo del asunto para el día veintiséis de mayo de dos mil quince.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución nº O-726, de 4 de diciembre de 2008, dictada por el Concejal Delegado de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Valencia, confirmada por el posterior acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de febrero de 2009, dispuso requerir a Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L., agente urbanizador de la unidad de ejecución delimitada por el plan de reforma interior Moncayo, y beneficiaria de la expropiación de la parcela sita en C/ DIRECCION001 nº NUM000 -finca incluida en esa unidad de ejecución, y cuya propietaria, la entidad DIRECCION000 , había renunciado en su momento a cooperar en el desarrollo urbanístico de sus terrenos a tenor del art. 29. 9.C) de la LRAU-, al pago a dicha propietaria o consignación del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de Valencia mediante acuerdo de 9 de julio de 2008. La mencionada resolución n º O- 726 rechazaba asimismo, de conformidad con el art. 5.5 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , la alegación de Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L. acerca de que el Ayuntamiento de Valencia debía pagar parte del indicado justiprecio, así como la alegación relativa a que dicha beneficiaria de la expropiación venía obligada a pagar a la propiedad o consignar únicamente el importe del justiprecio fijado por aquélla en su hoja de aprecio, por cuanto de ser así, argumentaba la indicada resolución nº O-726, no podría la beneficiaria proceder a la ocupación de la finca, según el art. 51 de la LEF .

El PAI de la unidad de ejecución Moncayo fue adjudicado en su momento a la UTE formada por Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L. y Sivi SL. La UTE adjudicataria suscribió en fecha 10 de abril de 2006 con el Ayuntamiento de Valencia, al amparo del art. 32.c) de la LRAU, un convenio urbanístico cuya cláusula duodécima era del siguiente tenor literal: 'Supuesto excepcional de expropiación forzosa: De conformidad con lo establecido en el artículo 29.9.C) de la LRAU, el Urbanizador será beneficiario de la expropiación solicitada para el inmueble sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Valencia'.

Con posterioridad, dicha UTE cedió a Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L. la condición de agente urbanizador, cesión que fue objeto de aprobación municipal.

SEGUNDO.-En el proceso de instancia la recurrente ejercitó en el suplico de la demanda las siguientes pretensiones: 1.- la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente; 2.- subsidiariamente, se declarase que el agente urbanizador no tenía la condición de beneficiario de la expropiación concernida; y 3.- de forma subsidiaria a la anterior, se declarase que el agente urbanizador, como beneficiario de la expropiación, tenía que sufragar el importe de la cantidad determinada como justiprecio por el Jurado de Expropiación hasta la cantidad resultante de aplicar a la parcela el aprovechamiento tipo 2,55 m2t/m2s, correspondiendo al Ayuntamiento de Valencia sufragar el resto del importe de la citada cantidad hasta el aprovechamiento tipo 3,50362 m2t/m2s.

TERCERO.-La sentencia ahora apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora de instancia lo siguiente:

-en primer lugar, las resoluciones impugnadas no estaban dictadas, contrariamente a lo que aducía la actora, por órgano manifiestamente incompetente, pues de un lado el Concejal Delegado de Ordenación Urbana tenía competencia para dictar la resolución nº O-726 no sólo porque el acuerdo aprobatorio del PAI Moncayo le había facultado expresamente para dictar cuantas resoluciones fueran necesarias para la ejecución de tal acuerdo, sino además en virtud de delegación de la Alcaldía nº 850, de 20 de junio de 2007, publicada en el BOP de Valencia de 13 de agosto de 2007; y en cuanto a la cuestionada competencia de la Junta de Gobierno Local para resolver el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución anterior, se la confería el art. 127 de la Ley 57/2003 , que le otorgaba competencias para la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística.

-en segundo lugar, la recurrente tenía la condición de beneficiaria de la expropiación de la parcela sita en C/ DIRECCION001 nº NUM000 en virtud del convenio urbanístico suscrito voluntariamente por la misma el 10 de abril de 2006 con el Ayuntamiento, y en esa condición había comparecido en el expediente de expropiación formulando hoja de aprecio, sin que en ningún momento hubiera planteado la nulidad de la cláusula duodécima del citado convenio urbanístico, firmado al amparo del art. 32.c) de la LRAU, encontrando dicha cláusula amparo en el art. 29.9.C) de la misma ley , a la que cabía añadir que la referida cuestión planteada por la actora infringía el principio de los actos propios y suponía un incumplimiento unilateral de lo convenido carente de justificación. Señalaba asimismo la Juzgadora de instancia que los motivos de impugnación debían ir referidos exclusivamente a la conformidad o no a derecho de la resolución que le requería para que consignara o abonara el justiprecio.

-en tercer lugar, las resoluciones recurridas no infringían el art. 50.2 de la LEF , pues según el art. 5 del Reglamento de esa ley el beneficiario de la expropiación venía obligado a abonar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justiprecio, y el art. 51 de tal ley no permitía al beneficiario ocupar la finca hasta que no hubiera hecho efectivo el pago del justiprecio o la consignación, ocupación de la finca que en el caso de autos era necesaria para la realización de la urbanización de la actuación. Además, continuaba razonando la sentencia de instancia, el abono del justiprecio correspondía únicamente al beneficiario, sin que la pretendida responsabilidad de la Administración demandada pudiese ser resuelta por el Juzgado al no haber agotado la actora la vía administrativa previa.

-añadía la sentencia, por último, que ninguna indefensión le había ocasionado a la recurrente la Administración con su actuación.

CUARTO.-En la presente apelación ha de resolverse, primeramente, la alegación de la apelante acerca de la incongruencia omisiva en que, según sostiene, ha incurrido la sentencia apelada al no haber dado respuesta a los motivos de nulidad del convenio urbanístico de 10 de abril de 2006 que alegó en la demanda, ni haberse pronunciado tampoco sobre la pretensión subsidiaria que ejercitó en el suplico de dicha demanda sobre la cuantía del justiprecio que le correspondía abonar como beneficiaria de la expropiación y la cuantía que debía sufragar el Ayuntamiento de Valencia.

El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha matizado que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

Pues bien, en el caso enjuiciado no es cierto que el Juzgado no diera respuesta a las alegaciones y pretensiones a que se refiere la apelante. De un lado, no es que la sentencia de instancia omitiera pronunciarse sobre los motivos de nulidad del convenio urbanístico de 10 de abril de 2006 aducidos por la actora, sino que la Juzgadora consideró que la invocación por esa parte de la nulidad de la cláusula duodécima de dicho convenio infringía el principio de los actos propios y suponía un incumplimiento unilateral de lo convenido carente de justificación. Y de otro lado, la pretensión subsidiaria ejercitada por la demandante relativa a que se declarara por el órgano jurisdiccional que correspondía al Ayuntamiento de Valencia sufragar una parte del importe del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación fue rechazada por la Juzgadora entendiendo que tal pretensión se basaba en la existencia de una responsabilidad patrimonial del indicado Ayuntamiento que no había sido instada por la recurrente en la vía administrativa previa.

Por consiguiente, las aludidas alegaciones y pretensiones sí fueron tenidas en cuenta por el Juzgado de instancia y fueron desestimadas, por lo que en modo alguno quedaron imprejuzgadas y, por tanto, no concurre la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva invocada por la apelante.

Cosa distinta es que los razonamientos ofrecidos por el Juzgado para rechazar tales cuestiones y pretensiones sean o no ajustados a derecho, cuestión que más adelante se pasará a examinar por la Sala.

QUINTO.-Insiste la apelante en que las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso fueron dictadas por órganos manifiestamente incompetentes y que, por ello, son nulas de pleno derecho en virtud del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 . Dicha alegación no puede ser acogida. La resolución nº O- 726, de 4 de diciembre de 2008, por medio del cual el Ayuntamiento de Valencia requirió a la ahora apelante para abonar a DIRECCION000 C.B. -entidad que había renunciado a cooperar en el desarrollo urbanístico de sus terrenos a tenor del art. 29.9.C) de la LRAU- el importe del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, tiene naturaleza de acto de ejecución de un instrumento de gestión urbanística -el PAI Moncayo-, siendo el Ayuntamiento competente para su dictado en cuanto el art. 5.1 de la LUV entonces vigente atribuía a los municipios competencia para la actividad administrativa en materia de urbanismo. Esta competencia para dictar actos de ejecución de instrumentos de gestión urbanística había de entenderse atribuida al Alcalde en virtud del art. 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , precepto de conformidad con el cual el Alcalde ostentaba las atribuciones que expresamente le asignara al municipio la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas y no atribuyera a otros órganos municipales. Pues bien, consta acreditado en autos que la Alcaldía de Valencia, mediante resolución nº 850, de 20 de junio de 2007, publicada en el BOP de Valencia de 13 de agosto de 2007, constituyó, entre otras, la Delegación de Ordenación Urbana, que conllevaba expresamente la facultad del Concejal Delegado de dictar actos administrativos que afectaran a terceros. Al amparo de esa delegación del ejercicio de atribuciones, permitida por el art. 21.3 de la precitada LBRL y por el art. 13.1 y 2 de la Ley 30/1992 , el Concejal Delegado de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Valencia dictó la aludida resolución nº O-726, de 4 de diciembre de 2008, por lo que no cabe sostener que dicho Concejal careciera de competencia para su dictado.

En cuanto a la competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la anterior resolución nº O-726, es claro que correspondía a la Alcaldía, a tenor del art. 116.1 de la Ley 30/1992 , y no, por tanto, a la Junta de Gobierno Local. Ahora bien, no cabe olvidar que la Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número determinado de Concejales - art. 23.1 de la LBRL-, y que corresponde al Alcalde convocar y presidir las sesiones de dicha Junta - art. 21.1.c) de la misma ley -. Por consiguiente, siendo que la Alcaldesa de Valencia participó en la resolución del recurso de reposición interpuesto por Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L. contra la antecitada resolución nº O-726, ha de estarse a la doctrina jurisprudencial al respecto que concluye, atendiendo a razones antiformalistas, que en tales casos la participación del Alcalde en la adopción del acuerdo lleva a considerar que, en definitiva, el acto en cuestión ha sido dictado por el órgano competente.

Por las razones expuestas, y no por las contenidas en la sentencia apelada, considera la Sala que la alegación de la apelante ha de ser desestimada.

SEXTO.-De forma subsidiaria sostiene la apelante, como ya adujera en el proceso de instancia, que en su condición de agente urbanizador de la unidad de ejecución Moncayo no era beneficiaria de la expropiación de la parcela sita en C/ DIRECCION001 nº NUM000 . Esta argumentación no puede tampoco ser acogida puesto que, tal como ha sido reseñado más arriba, la UTE adjudicataria del PAI de esa unidad de ejecución, formada por la ahora recurrente, Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L., y por Sivi SL., suscribió en fecha 10 de abril de 2006 con el Ayuntamiento de Valencia un convenio urbanístico, al amparo del art. 32.c) de la LRAU, que contenía una cláusula duodécima que era del siguiente tenor literal: 'Supuesto excepcional de expropiación forzosa: De conformidad con lo establecido en el artículo 29.9.C) de la LRAU, el Urbanizador será beneficiario de la expropiación solicitada para el inmueble sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Valencia'. Con posterioridad a la firma de dicho convenio urbanístico, esa UTE cedió a Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L. la condición de agente urbanizador, quedando ésta subrogada en todos los derechos y obligaciones asumidos por el urbanizador originario ante los propietarios del suelo y ante la propia Administración - art. 29.11 de la LRAU y art. 141.1 de la LUV -.

Así pues, la alegación de la recurrente pretendiendo negar en sede jurisdiccional su condición de beneficiaria de la expropiación de la referida parcela vulnera, como razona la sentencia apelada, el principio de los actos propios, siendo reprochable que el urbanizador consienta la aprobación del programa de actuación integrada y pretenda después alterar los compromisos asumidos al aceptar la adjudicación de dicho programa en sus propios términos.

Por esa razón la sentencia de instancia consideró que la mercantil recurrente no podía invocar, con ocasión de impugnar la resolución del Ayuntamiento que le obligaba a abonar al propietario de la parcela expropiada el importe del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, o bien a consignar tal importe, la nulidad de la cláusula duodécima del mencionado convenio urbanístico, y por ello no se pronunció la sentencia sobre los motivos de nulidad de esta cláusula aducidos por aquella mercantil en su demanda, decisión del Juzgado que la Sala considera plenamente ajustada a derecho. No obstante, para despejar cualquier duda que la recurrente pudiera albergar al respecto, cabe añadir que la suscripción del aludido convenio urbanístico por el urbanizador era conforme a lo que disponía el art. 32.C) de la LRAU entonces vigente, sin que pueda Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L. alegar que se trataba de una cláusula que debió haber sido aprobada junto con el PAI y no con posterioridad, pues cuando esa mercantil adquirió la condición de agente urbanizador por cesión de la primitiva UTE adjudicataria del programa quedó subrogada por ministerio de la ley, según ha sido ya expresado, en todas las obligaciones asumidas por tal UTE, entre las cuales se encontraba la contenida en la cláusula duodécima del convenio urbanístico.

En la presente apelación la apelante añade un nuevo motivo de nulidad del expresado convenio que no adujo en su día en el proceso de instancia, consistente en el quebranto del art. 140 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público . Al margen de todo lo expuesto cabe añadir en este punto, de un lado, que el precepto legal invocado no estaba vigente al tiempo de la suscripción del repetido convenio urbanístico; y de otro lado, ha de recordarse a la apelante que el recurso de apelación está concebido en la Ley 29/1998 como un procedimiento en el que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas que hayan sido oportunamente deducidas por las partes, a fin de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con el límite, al margen de la prohibición de la reformatio in peius, de la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que no hayan sido objeto de impugnación.

SÉPTIMO.-Alega también la mercantil apelante que la Juzgadora de instancia no valoró adecuadamente que las resoluciones impugnadas conculcaban lo dispuesto en el art. 50.2 de la LEF , pues al tener dicha mercantil impugnado en sede contencioso-administrativa el acuerdo del Jurado de Expropiación de Valencia que fijó el justiprecio de la parcela expropiada, aquellas resoluciones municipales sólo debieron obligarle a abonar a la expropiada, o a consignar, la indemnización hasta el límite de la cantidad respecto de la cual existía conformidad entre las partes.

Tampoco esta alegación puede prosperar. Como fundamenta la sentencia apelada, a tenor del art. 51 de la LEF el beneficiario no podía ocupar la finca expropiada sin haber hecho antes efectivo o consignado el justo precio en la forma prevista en el artículo anterior. Y el art. 50 en modo alguno establece la consignación del justiprecio en la forma alegada por la apelante, es decir, hasta la cantidad sobre la cual exista conformidad entre las partes, sino que el apartado 1 de ese precepto legal se refiere a la consignación a disposición de la autoridad o Tribunal competente 'por la cantidad que sea objeto de discordia', consignación que la recurrente en ningún momento efectuó.

OCTAVO.-En otro orden de cosas ha de ponerse de relieve, en relación con la controversia suscitada por la apelante acerca del aprovechamiento tipo aplicable a la parcela expropiada, que se trata de una cuestión que no correspondía resolver al Juzgado de instancia ni ahora a la Sala, pues lo que se enjuicia en la presente litis es si resulta ajustada a derecho la obligación que impone el Ayuntamiento de Valencia a aquélla, en su condición de beneficiaria de la expropiación, de abonar a la propietaria de dicha parcela el justiprecio fijado por el Jurado, quedando al margen de este proceso los valores, aprovechamiento tipo, método valorativo etc. utilizados por el Jurado en la determinación del concreto importe de ese justiprecio, datos todos estos a rebatir por la recurrente, como así hizo, en el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Valencia de 9 de julio de 2008 y el acuerdo de 22 de octubre de 2008 confirmatorio del anterior -recurso que se siguió ante la Sección Segunda de esta Sala con el número 2376/2008-.

En este sentido la sentencia del Juzgado impugnada en la presente apelación manifiesta acertadamente que 'Significar que las resoluciones recurridas se limitan a ejecutar el acuerdo del Jurado de Expropiación, y éste está recurrido por la parte actora ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, pero en este proceso los motivos de impugnación deben ir referidos exclusivamente a 'la conformidad o no a derecho de la resolución que le requiere para que consigne o pague el justiprecio'.

Consecuencia de lo expuesto es la improcedencia de la alegación en esta litis por la recurrente de los errores que, a su juicio, contiene el informe municipal del Servicio de Gestión Urbanística de 6 de marzo de 2008 en lo atinente al aprovechamiento aprovechamiento tipo de 3,50362 m2t/m2s que el informante asigna al área de reparto que configura con la parcela de la C/ DIRECCION001 nº NUM000 y el ámbito de un vial de servicio. Dicho informe, además, fue emitido, según expresamente se reseña en el mismo, en el seno del procedimiento expropiatorio 16/2006 y no en el expediente nº NUM001 en el que se dictaron las resoluciones impugnadas en el proceso de instancia, lo que corrobora que la alegación de la apelante es ajena a lo que constituye el objeto de los presentes autos. Esta misma argumentación es aplicable a la invocación por esa parte de la situación de indefensión que, según sostiene, le ocasionó la circunstancia de que el Ayuntamiento de Valencia no le diera adecuado traslado del mencionado informe técnico municipal.

Sí considera la Sala conveniente subrayar, de todos modos, que el art. 29.9.C) de la LRAU establecía que los propietarios que entendieran inconveniente o imprudente el desarrollo urbanístico de sus terrenos podían renunciar a cooperar solicitando, antes del acuerdo aprobatorio del programa, la expropiación y pago según su valor inicial o el que correspondiera conforme a la legislación estatal a la condición de suelo urbanizable no programado, determinando el acuerdo aprobatorio del PAI incoación del expediente de fijación del justiprecio para la finca correspondiente. En virtud de la regulación contenida en ese precepto legal, es claro que el aprovechamiento tipo aplicable a la aludida parcela sita en C/ DIRECCION001 nº NUM000 era el que resultara conforme al planeamiento existente antes de la aprobación por la Generalitat del plan de reforma interior incluido en la alternativa técnica del PAI Moncayo, y no el aprovechamiento tipo establecido en dicho PRI para la nueva área de reparto que ese planeamiento de desarrollo delimitó.

Así lo entendió también la sentencia nº 235/2014, de 17 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda de este Tribunal en el aludido recurso contencioso-administrativo número 2376/2008 , que razona acerca de este particular lo siguiente:

['El Jurado considera que siendo en este caso el aprovechamiento previsto por el Planeamiento de 3,50362 m2T/m2s y 1,00 m2t/m2s el aprovechamiento resultante de la edificación existente, se debe aplicar el mayor de los dos, es decir, 3,50362 m2t/m2s.

La tesis de la actora, y que ya la conocemos, es que el Jurado se equivoca cuando aplica el aprovechamiento que tenía asignada la parcela en 2003, cuando se solicitó la expropiación, se debió de aplicar el aprovechamiento fijado en el Plan de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución Calle Moncayo, aprobado en 2004 y vigente en 2007, fecha a que se refiere al valoración y que le atribuía un menor aprovechamiento.

(...) Por tanto en el caso que nos ocupa el suelo tiene que ser valorado conforme a su valor en 2007, por ser éste el momento en que se inicia la pieza separada de justiprecio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 a) de la Ley 6/1998 , aplicable al caso, en relación con los artículos 26 y 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Ahora bien La expropiación opera en este caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 29.9.c LRAU, ley 6/4, Valenciana, (....).

Por ello cuestión distinta, y que fue lo resuelto por el Jurado a la vista del Informe Municipal de 6/3/08, folios 175 y 176 del expediente, y que la Sala confirma, es que el objeto de valoración no será el bien tal y como se encuentra en 2007, sino según su situación en el momento de iniciarse el procedimiento de expropiación ope legis, esto es, en 2003; es decir iniciándose el procedimiento con la solicitud de expropiación, tal y como prevé el 29.9 C) LRAU, es en ese instante cuando queda delimitada la relación de bienes y derechos afectados y sus características, y ésta, salvo que se produzca su modificación con audiencia al interesado deviene inalterable durante toda la tramitación del expediente. Aun cuando la valoración de estos bienes perfectamente individualizados, e identificados, se difiere a un momento posterior (sin perjuicio de la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo en cualquier fase del procedimiento) en concreto a la pieza separada de justiprecio con el fin de evitar que la dilación en el tiempo del procedimiento conculque el principio de indemnidad de los expropiados que contempla la LEF.

Por otro lado, resulta coherente con el espíritu y finalidad de la norma autonómica que se tengan en cuenta las características que tenía la parcela en 2003, incluido su aprovechamiento urbanístico, pues es en ese momento cuando la propiedad declina cooperar en el proceso urbanizador y decide solicitar su expropiación, manifestando su intención de mantenerse al margen de cuanto ocurra en el desarrollo urbanístico en su parcela. Todo ello, se configura como un derecho subjetivo, en cuya regulación la norma autonómica (con rango legal) no prevé ninguna penalización, como parece insinuar la recurrente al afirmar que 'no cabe solicitar la expropiación si no hay renuncia al aprovechamiento; sería tanto como renunciar a los riesgos, pero no a los posibles beneficios'. El propietario tendrá derecho al justiprecio de la parcela según las condiciones de ésta en el momento en que manifiesta su propósito de no cooperar en el desarrollo urbanístico del sector, y estas condiciones podrán ser, en cuanto al aprovechamiento se refiere, más favorables o más perjudiciales, dependiendo de si el aprovechamiento urbanístico atribuido a la Unidad de Ejecución resulta finalmente superior o inferior al originariamente atribuido a la parcela individualmente considerada, siendo éste un dato que la propiedad desconoce en 2003, en el momento de solicitar la expropiación, de modo que no cabe hablar de ausencia de riesgo o enriquecimiento injusto'.]

NOVENO.-Por último, argumenta la mercantil apelante que la sentencia impugnada incurre en error cuando considera que dicha mercantil ejercitó en el proceso una pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del cambio de planeamiento -aprobación del PRI Moncayo- que originó una reducción del aprovechamiento tipo del área de reparto, cuando lo cierto es que esa parte en ningún momento pretendió tal declaración de responsabilidad patrimonial, sino que lo único que postulaba era que se reconociese por el órgano jurisdiccional que el justiprecio que le correspondía abonar al expropiado debía calcularse según los parámetros fijados en el convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Valencia en fecha 10 de abril de 2006, convenio en cuyo anexo económico-financiero se fijaba un aprovechamiento tipo y un valor del suelo que vinculaban al agente urbanizador y al Ayuntamiento.

Del examen del escrito de demanda que la ahora apelante dedujo en el proceso de instancia se aprecia que ésta hacía expresa mención en tal escrito a que 'la responsabilidad de la Administración por reducción del aprovechamiento tipo es clara, ...el perjuicio causado por la alteración o modificación en el planeamiento que ha producido una disminución en el aprovechamiento urbanístico supone una clara responsabilidad de la Administración Pública y no tiene que ser asumida por un gestor de servicio público... Estaríamos, por tanto, ante un supuesto palmario de responsabilidad patrimonial de la Administración por modificación del planeamiento respecto de la diferencia entre lo aprobado con la modificación del planeamiento y posteriormente acordado en el convenio urbanístico y el aprovechamiento de los terrenos previamente a la programación de los terrenos, todo ello en base al artículo (sic) 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992...' (razonamiento jurídico tercero, punto B, de la demanda).

No es de extrañar, a la vista del tenor de ese razonamiento jurídico de la demanda, que la Juzgadora a quo entendiera que la actora ejercitaba en el proceso una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración. Sea como fuere, se impone en todo caso el rechazo de la argumentación de la apelante relativa a que el justiprecio que venía obligada a abonar como beneficiaria de la expropiación de la parcela sita en C/ DIRECCION001 nº NUM000 era el derivado del anexo económico-financiero del convenio de 10 de abril de 2006. Los parámetros de este anexo invocados por la apelante venían referidos a las parcelas de los propietarios afectados por el PAI, y no a aquella otra parcela expropiada, para cuya expropiación y pago había de estarse, conforme al art. 29.9.C ) de la LRAU, a su valor inicial anterior a la aprobación del programa, según ha sido razonado por la Sala más arriba.

A resultas de todo lo fundamentado, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

DÉCIMO-. En virtud de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante a pesar de que se desestima la apelación, por considerar la Sala que los razonamientos que se ofrecen en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia, no coincidentes con los que al respecto se contienen en la sentencia de instancia, constituyen una circunstancia que justifica la no imposición a aquella parte de las costas procesales.

La apelada DIRECCION000 C.B. solicita que se condene por la Sala a la mercantil apelante al pago de las costas de la primera instancia judicial, pretensión que no puede ser acogida porque esa C.B., que actuó en el proceso en calidad de codemandada, no recurrió -ni siquiera adhiriéndose a la apelación- el pronunciamiento del Juzgado que no impuso las costas procesales a la recurrente.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número 150/2012, interpuesto por Inmobiliaria Zaragoza e Hijos S.L. contra la sentencia nº 92/11, de 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 207/2009 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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