Sentencia Administrativo ...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1746/2010 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Núm. Cendoj: 46250330012015100631


Encabezamiento

Rollo de apelación número 1.746/2.010

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 76/2.008

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número /2.015

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

Doña Belén Castelló Checa

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil quince.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1.746/2.010, interpuesto contra la Sentencia número 251/2.010 dictada, con fecha 1 de mayo de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 76/2.008.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el Ayuntamiento de Náquera (Valencia), representado por la Procuradora Doña Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado Don Salvador García Torregrosa; b) Como apelados y apelantes-adheridos, Don Jenaro y Don Nicanor , representados por la Procuradora Doña Silvia García García y defendidos por el Letrado Don Vicente Penadés Cárcel; y c) Como apelado, Don Victorio , no comparecido en esta segunda instancia; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. * Que debo estimar y estimo parcialmemte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jenaro y D. Nicanor , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia García García contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 12.11.07 contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Náquera (Valencia) de 13.09.2007 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación del Sector R-8 'Els Plans' de Náquera siendo parte demandada el Ayuntamiento de Náquera, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Oliver Ferrer y como codemandado9s Victorio , representado y defendido por el Letrado Dña. Raquel Marco Espejo. * Que debo declarar y declaro no ser la misma ajustada a derecho en cuanto importe de las cuotas reclamadas, conforme al Fundamento de Derecho Tercero. * Que debo desestimar y desestimo el resto de pretensiones. * Sin condena en costas'.

Segundo.El Ayuntamiento de Náquera presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase la Sentencia apelada y se desestimase íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas a los recurrentes.

Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito Don Jenaro y Don Nicanor en el que se adherían al recurso de apelación y en el que tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se desestimase el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento en cuanto a los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia Quinto y Séptimo referentes a valoración de cultivos y plantaciones e informes periciales. Don Victorio dejó transcurrir el plazo que le fue concedido para oponerse al recurso de apelación sin evacuar dicho trámite.

Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación y tras dar traslado de la adhesión a la apelación a las demás partes al objeto de que pudieran oponerse a la misma sin que evacuaran dicho trámite en el plazo concedido al efecto, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.La Sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jenaro y Don Nicanor contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que formularon contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Náquera de fecha 13 de septiembre de 2.007 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación del Sector R-8 'Els Plans' de Náquera; y, acogiendo una de las pretensiones deducidas por la parte actora, declara no ajustada a Derecho dicha Resolución en cuanto al importe de las cuotas reclamadas, lo que fundamenta en lo siguiente:

'Retasación de cargas.

Por el recurrente se alega en definitiva la indebida reclamación de cuotas de urbanización por importe de cargas cuyo montante es justo el 20% más de la inicial proposición jurídico económica.

El Ayuntamiento ha alegado que el importe de las cuotas de nurbanización fueron aprobadas con el proyecto de urbanización que no ha sido impugnado y que ha adquirido la condición de acto firme por consentido. Amén de oponerse. Aplicación del art. 67 LRAU.

La aprobación definitiva del proyecto de urbanización en el presente proceso fue el 15.03.07 (documento 2 de la demanda), el momento en su caso de modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el programa es el de aprobación del Proyecto de Reparcelación, así se lo indicó el Consistorio demandado ante las numerosas alegaciones que fueron presentadas por los propietarios (incluido el recurrente) al proyrcto de urbanización con el nuevo presupuesto.

Véase el documento 2 del expediente administrativo por el que se aprueba el Proyecto de Urbanización, donde por el Ayuntamiento fueron remitidos los propietarios que formularon alegaciones en este sentido, incluido el actor, a la fase de reparcelación para la revisión del incremento de los costes sin que se entrara a conocer del fondo de dichas alegaciones, pero destacar que tampoco lo ha hecho la resolución que aprobó el Proyecto de Reparcelación, la misma no se ha pronunciado sobre ella.

Destacar igualmente que el Ayuntamiento en vía administrativa ante las alegaciones de los propietarios (incluido los actores) afirmó que el Proyecto de Urbanización deberá tramitarse conforme al procedimiento establecido por la LUV. Por lo que es aplicable la doctrina de los actos propios.

El art. 168 LUV y para lo que aquí interesa dispone:

'3. El importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto 1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. A tal efecto, la retasación de cargas exigirá la tramitación de un procedimiento administrativo específico con notificación y audiencia de todos los propietarios afectados. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del urbanizador por la promoción de la actuación.

4. Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.

Si el resultado de la retasación superara el 20% del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá en ningún caso repercutirse a los propietarios'.

La cifra por la que fue aprobada la proposición económica y adjudicación provisional el Proyecto de Urbanización preveía un coste total de 19.372.687,29 euros mientras que en el Proyecto de Reparcelación aprobado y publicado 27.06.07 DOGV asciende a 23.247.224,82 euros, más de 3.874.537,63 euros, lo que supone el 20% más sin que se haya aprobado ninguna retasación de cargas.

La razón está de parte del recurrente por cuanto no se ha seguido procedimiento específico de retasación de cargas por lo que la aprobación del Proyecto de Reparcelación, en cuanto aprueba el incremento de cargas, no es ajustado a derecho, procediendo pues la estimación de la demanda en este punto' (Fundamento de Derecho Tercero).

Segundo.El Ayuntamiento de Náquera en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de la tesis y conclusión sustentada por la Sentencia recurrida, alegando en síntesis, lo siguiente:

1º. Que el Acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación ni realiza mención alguna ni contempla incremento de las cargas de urbanización.

2º. Que el incremento de dichas cargas se produjo en el Proyecto de Urbanización aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 15 de marzo de 2.007 y que dicho Proyecto de Urbanización se tramitó tras la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada y contemplaba todas las variaciones impuestas a la Alternativa Técnica original alterando los costes previstos con el anteproyecto de urbanización acompañado a la inicial propuesta. Y todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 67.3 LRAU a cuyo tenor 'con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la Actuación'.

3º. Que el Proyecto de Urbanización no fue objeto de impugnación lo que es determinante de la imposibilidad de recurrir la retasación con ocasión de la impugnación del Proyecto de Reparcelación que es lo que es objeto del presente proceso; y lo que ocasiona que la actora incurra en un supuesto de desviación procesal que supone la inviabilidad de la pretensión deducida - y acogida por la Sentencia apelada - respecto del incremento de cargas.

Tercero.La tesis del Ayuntamiento apelante no merece acogimiento pues, como alega la parte apelada y recoge la Sentencia recurrida, cuando se aprobó el Proyecto de Urbanización resultaba de aplicación lo establecido en el artículo 168.2 y 3 LUV que consta transcrito en la Sentencia apelada; y conforme a dicha norma la elevación del importe máximo de las cargas de urbanización ofertado en la proposición jurídico económica sólo puede ser modificado al alza mediante la tramitación del procedimiento de retasación de cargas a que se refiere la norma y en los supuestos y con los efectos previstos en la misma, lo que es el caso de autos en el que su importe se incrementó desde 19.372.687,29 euros hasta 23.247.224,82 euros. Y frente a ello carece de relevancia lo alegado por el Ayuntamiento apelante acerca de que el incremento del importe de las cargas se realizó en el Proyecto de Urbanización y de que éste fue consentido por los actores pues, como aducen éstos, el propio Ayuntamiento en el Acuerdo aprobatorio del Proyecto de Urbanización les indicaba que 'el Proyecto de Urbanización no determina efectivamente la totalidad de las cargas a repercutir entre los propiatarios afectados, si no que ésta es provisional y se establecerán las cargas definitivas en el Proyecto de Reparcelación, donde se tendrá en cuenta las reducciones que procedan como consecuencia de la licitación de las obras en los términos establecidos en los artículos 160 y 120 de la LUV '; y, en definitiva, les remitía a la impugnación del Proyecto de Reparcelación a efectos de hacer constar su disconformidad con el incremento del importe de las cargas que debían asumir.

Cuarto.Lo expuesto obliga a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Náquera.

Quinto.La Sentencia apelada rechazó la pretensión deducida por los demandantes en lo referente a indemnización por cultivos, plantaciones, instalaciones y mejoras en base a los siguientes razonamientos:

'Artículo 173. Criterios de valoración

1. Para la valoración de los bienes y derechos correspondientes a las fincas aportadas se aplicarán las normas del Título I de esta Ley y la legislación estatal sobre valoraciones.

2. El propietario tendrá derecho a que se le indemnice, con cargo a la actuación, el valor de las plantaciones, instalaciones y construcciones de su finca originaria que sean incompatibles con la Actuación. El propietario deberá asumir la indemnización de las cargas y gravámenes que afecte a su propia finca y que no puedan mantenerse sobre ésta por subrogación real. Igual derecho corresponde a los titulares de las actividades, legalmente establecidas, que deban cesar o ser trasladadas como consecuencia de su incompatibilidad con el planeamiento de cuya ejecución se trata. El coste de descontaminación, en su caso, de los suelos aportados será soportado por el titular de la finca en la que éstos se encuentren. Idéntico tratamiento corresponderá a los elementos contaminantes existentes en las construcciones que deban ser objeto de demolición, de modo que los sobrecostes y tratamiento de tales residuos será soportada por el titular de la finca en que se encuentren, sin perjuicio del derecho que le incumba a reclamar o repetir ante quien proceda ...'.

En igual sentido el art. 70 de la Ley 6/1994 , reguladora de la Actividad Urbanística, en su apartado f) establecía que

'El propietario tendrán derecho a que se le indemnice el valor de las plantaciones, instalaciones y construcciones de su finca originaria que sean incompatibles con la Actuación y el deber de soportar o sufragar los gastos referidos en el art. 67.2'.

Y la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones establece en su art. 31 :

'1. Las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno se valorarán, con independencia del mismo, con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y su importe será satisfecho a sus titulares.

2. El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas.

3. Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos se fijarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa'.

A tenor de la normativa expuesta es claro que hay que valorar todos los elementos construidos en la parcela si bien con arreglo a la naturaleza de cada uno de ellos. Y el momento de la valoración debe ser el de la Información Pública del Proyecto de Reparcelación 11.06.07 publicado en el DGV 27.06.07 (405 ROGTU). Y en dicho momento no existía cultivo alguno por lo que ni estos ni los elementos que pudieran estar vinculados a la explotación agrícola pueden ser valorados.

Pero en definitiva vuelve acontecer en estas alegaciones lo señalado en el Fundamento anterior ausencia de prueba contradictoria cuya carga compete a la actora pues si bien presentó una valoración e informe, en fase administrativa por D. Erasmo por D. Herminio y Dª Carina el mismo ni ha sido ratificado ni sometido a contradicción en sede judicial, pese a la impugnación que el Excmo. Ayuntamiento realiza de las cuantías reclamadas en los hechos de s u demanda. Por lo que difícilmente se puede valorar la indemnización reclamada que por otro lado no se cuantifica en el suplico de la demanda lo que por sí solo debería dar lugar a la desestimación del presente recurso' (Fundamento de Derecho Quinto).

'La existencia de informes periciales a instancia de la parte recurrente incorporados en el expediente administrativo, pero no ratificado en fase probatoria ni sometido a contradicción ante esta Juzgadora pese a la impugnación que realiza el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda de las valoraciones efectuadas, por lo que simplemente tienen valor de prueba documental privada con efectos entre las partes que intervengan. La no solicitud de una pericia verdaderamente imparcial hace que sea perfectamente aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido señalando que de un lado, los informes formulados a instancia o por encargo de la propiedad, carecen en principio de eficacia probatoria suficiente para llegar a la convicción judicial de su validez puesto que contienen dada su procedencia una apriorística tacha de parcialidad y subjetividad propias de los intereses en juego de los litigantes y de otro que frente a ello debe darse prevalencia a los informes técnicos municipales y a las pruebas practicadas en el litigio en sede judicial ante todo un perito dirimente' (Fundamento de Derecho Séptimo).

Sexto.La adhesión de los actores al recurso de apelación se centra en los argumentado en los Fundamentos de Derecho que constan transcritos de cuyo contenido disienten reiterando la pretensión deducida en la primera instancia y rechazada por la Sentencia recurrida referente a que se reconozca su derecho a ser indemnizados por los cultivos, construcciones, instalaciones, derechos y anexos, cuya indemnnización cifra en el escrito de adhesión al recurso de apelación en lo que afecta al valor total de los árboles de la parcela catastral número NUM000 del POLÍGONO000 ' del término municipal de Náquera en 179.807,83 euros y en lo que afecta a las instalaciones de dicha parcela en 43.442,51 euros. Dado traslado de dicho escrito y de la pretensión contenida en el mismo al Ayuntamiento de Náquera al objeto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.4 LJCA al ocjeto de que formulara su oposición a la adhesión al recurso de apelación deducida por los actores dejó transcurrir el plazo que le fue concedido a tal objeto sin evacuar dicho trámite.

Séptimo.Los argumentos utilizado por la Sentencia apelada para rechazar la pretensión indcemnizatoria de los demandantes relativos a que resultaba improcedente la indemnización por no existir en el momento de someterse el Proyecto a información pública cultivo alguno por lo que ni estos ni los elementos que pudieran estar vinculados a la explotación agrícola podían ser valorados y a que, frente a los Informes Municipales, únicamente podían prevalecer los Informes periciales emitidos por Peritos designados judicialmente no resultan asumibles pues: a) El hecho de que conforme al artículo 405 ROGTU la valoración deba referirse al momento de la Información Pública del Proyecto de Reparcelación no excluye la valoración de cultivos y elementos desaparecidos con anterioridad cuando su desaparición, como sucede en este caso en el que la explotación agrícola subsistió hasta el año 2.006, tuvo por causa la reparcelación cuya tramitación iba a iniciarse; y b) Atribuir a los dictamenes emitidos por los Peritos designados judicialmente un valor prevalente supone desconocer lo establecido en los artículos 335 ss. Lec . que permite la aportación por los litigantes de dictamenes periciales y no distingue respecto de su valoración ( artículo 348 Lec .) entre éstos y los emitidos por los Peritos designados judicialmente a que se refiere el artículo 339 Lec .

Octavo.Establecido lo anterior - que supone reconocer a los demandantes el derecho a ser indemnizados por los conceptos relativos a cultivos e instalaciones - resta por fijar el importe de dicha indemnización; y a tal objeto debe darse prevalencia, atendidas las alegaciones contenidas en la adhesión a la apelación y ante el hecho de que el Ayuntamiento de Náquera dejó transcurrir el plazo que le fue concedido conforme al artículo 85.4 al objeto de que mostrara su oposición a la adhesión sin evacuar dicho trámite, al Informe emitido por el Ingeniero Agrónomo Don Miguel Ángel y contenido en el Documento V de la Reparcelación y en su Apartado Valoraciones, en los que se realizan las siguientes valoraciones referentes a los cultivos e instalaciones ubicados en la parcela propiedad de los actores:

a) El valor total de los árboles de la parcela catastral número NUM000 del POLÍGONO000 ' del Término Municipal de Náquera ascenderá a 158.654,75 euros + 5.456,62 euros, es decir, 179.807,83 euros.

b) El valor total de las instalaciones de la parcela NUM001 asciende a 43.442,51 euros.

Lo que arroja un total de 223.250,34 euros, de los que deben deducirse 18.409,20 euros incluidos por los conceptos de vallado y caseta en la liquidación provisional, lo que da un total de 204.841,14 euros en cuya cantidad se cifra la indemnización a que debe reconocerse derecho a los demandantes.

Noveno.Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Náquera y estimar la adhesión a la apelación deducida por los actores en los términos que se exponen en el fallo.

Décimo.Atendida la condición de apelantes - principal y adherido - de todos los que han sido parte en el proceso no precede, atendido lo que dispone el artículo 139.2 LJCA , efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Náquera (Valencia)contra la Sentencia número 251/2.010 dictada, con fecha 1 de mayo de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 76/2.008;

2) Estimarla adhesión a dicho recurso de apelación deducida por Don Jenaro y Don Nicanor ;

3) Revocarla Sentencia apelada en cuanto desestima la pretensión de los demandantes Don Jenaro y Don Nicanor referente a indemnización de cultivos e instalaciones;

4) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho de los mencionados demandantes a ser indemnizados por los expresados con ceptos en la suma de 204.841,14 euros; y

5) No efectuarexpresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y por la adhesión a la apelación.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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