Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2013 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012015100451


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a cuatro de junio de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº:

En el recurso contencioso-administrativo número 42/2013, deducido por D. Iván frente a la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 2 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución de 5 de abril de 2012 del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial, dictada en el expediente NUM000 , por la que se ordenó la restauración de la legalidad urbanística en relación con la construcción de una vivienda unifamiliar prefabricada de madera realizada, sin contar con la preceptiva licencia municipal, en suelo no urbanizable protegido, en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Simat de la Valldigna.

Ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que, estimando el recurso, anulase la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que desestimase tal demanda y declarase la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el día dos de junio de dos mil quince.

QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, D. Iván , deduce el presente recurso contencioso-administrativo frente a a la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 2 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución de 5 de abril de 2012 del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial, dictada en el expediente NUM000 , por la que se ordenó la restauración de la legalidad urbanística en relación con la construcción de una vivienda unifamiliar prefabricada de madera realizada, sin contar con la preceptiva licencia municipal, en suelo no urbanizable protegido -protección agrícola media, sujeto al plan especial de mejora del medio rural, e incluido en el LIC Serres de Marxuquera y Montdúver-, en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Simat de la Valldigna,

Consta acreditado en autos que el citado D. Iván , tras ser requerido por la Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial para que solicitara la aludida licencia municipal, instó la correspondiente solicitud ante el Ayuntamiento de Simat de la Valldigna, siéndole denegada mediante decreto de la Alcaldía nº 421/11, de 4 de noviembre de 2011.

SEGUNDO.- Alega el demandante, para fundar su pretensión anulatoria de las resoluciones administrativas impugnadas, los siguientes motivos de impugnación: 1.- el acta-denuncia levantada por el agente forestal no le fue nunca notificada; 2.- tiene concedida la licencia municipal de obras por silencio positivo; 3.- caducidad del expediente administrativo de restablecimiento de la legalidad urbanística tramitado y resuelto por la Administración autonómica; y 4.- existencia de actos propios del Ayuntamiento de Simat de la Valldigna que ponen de relieve la legalización de facto de su vivienda.

De forma subsidiaria a la expresada pretensión de anulación de los actos impugnados, solicita el actor que se acuerde la suspensión de la orden de restauración de la legalidad por estar prevista la legalización de las construcciones existentes en el núcleo de viviendas en el que se ubica la suya.

La Administración demandada se opone a las referidas alegaciones impugnatorias y pretensiones del demandante y sostiene, en síntesis, la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas recurridas.

TERCERO.- La falta de notificación del acta-denuncia del agente forestal alegada por el demandante no puede comportar, contrariamente a lo que pretende éste, la anulación de la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 5 de abril de 2012 impugnada. Consta en dicha acta que el día en que se levantó no había nadie en la parcela en cuestión, por lo que no existe infracción de lo establecido en el art. 518.2 del ROGTU acerca de la notificación de las actas de inspección urbanística.

En cualquier caso, ninguna real y efectiva indefensión le ocasionó al recurrente la invocada ausencia de notificación de tal acta-denuncia, ya que después pudo formular en el expediente, como así hizo, cuantas alegaciones estimó convenientes a su derecho, acompañando los documentos que consideró oportunos. En definitiva, el ahora demandante tuvo conocimiento de la totalidad del expediente administrativo y pudo desarrollar en plenitud su facultad de formular alegaciones y presentar pruebas, y de interponer recurso administrativo de alzada contra la resolución originaria, por todo lo cual el motivo de impugnación esgrimido carece de toda eficacia invalidatoria de las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la invocación por el actor de que obtuvo por silencio positivo la licencia municipal de obras que solicitó ante el Ayuntamiento de Simat de la Valldigna en fecha 25 de abril de 2009 para la legalización de la vivienda unifamiliar prefabricada concernida, ya ha sido reseñado en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia que la indicada solicitud fue expresamente denegada mediante decreto de la Alcaldía nº 421/11, de 4 de noviembre de 2011, que le fue debidamente notificado y que consintió, no interponiendo contra el mismo los recursos pertinentes, por lo que dicha desestimación expresa de la licencia de obras devino firme. Por consiguiente, no puede ahora el recurrente, con ocasión de la impugnación de las resoluciones autonómicas de 5 de abril y 2 de octubre de 2012 que acordaron el restablecimiento de la legalidad urbanística en relación con la construcción de esa vivienda unifamiliar, hacer valer para fundar su pretensión anulatoria de tales resoluciones la obtención de la licencia por silencio positivo, pues ello implicaría la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el mencionado acto denegatorio expreso de la licencia cuando ya no resultaba viable su impugnación por ser extemporánea.

QUINTO.-Tampoco puede ser acogida la alegación del demandante relativa a la caducidad del expediente administrativo. El plazo para el cómputo de los seis meses previstos en el art. 227.2 de la entonces vigente Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , ha de computarse en el caso de autos a partir del día en que se dictó el acto municipal resolviendo sobre la licencia de obras instada por aquél -apartado b) del precitado art. 227.2-, por lo que cuando la Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial notificó a D. Iván la resolución que ordenaba la restauración de la legalidad urbanística no se había sobrepasado ese plazo máximo legal de seis meses para notificar y resolver el expediente.

No se produjo, en consecuencia, la pretendida caducidad del procedimiento invocada por el actor - art. 44.2 de la Ley 30/1992 -.

SEXTO.-En cuanto a la alegación del demandante relativa a la existencia de actos propios del Ayuntamiento de Simat de la Valldigna que ponen de relieve la legalización de facto de su vivienda, tales como el cobro de IBI, tasa de basura y contribuciones especiales por reparación de caminos -todo lo cual acredita el actor mediante los documentos aportados a autos-, cabe recordar en este punto que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que ni el transcurso del tiempo, por dilatado que sea, ni el pago de tributos, ni la simple pasividad o la tolerancia municipal pueden implicar un acto tácito de otorgamiento de licencia.

SÉPTIMO.-Desestimada ya la pretensión anulatoria de los actos recurridos ejercitada por el demandante de forma principal, procede asimismo la desestimación de la pretensión subsidiaria formulada por aquél, consistente en que se acuerde por la Sala la suspensión de la orden de restauración de la legalidad urbanística por estar prevista por el Ayuntamiento de Simat de la Valldigna la legalización de las construcciones existentes en el núcleo de viviendas en el que se ubica la suya.

El demandante funda la referida pretensión subsidiaria en el art. 532.2 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (ROGTU), pero olvida que ese precepto reglamentario resultaba únicamente aplicable en sede administrativa, permitiendo al órgano actuante la suspensión de una orden de restauración de la legalidad urbanística 'hasta la firmeza de la resolución en vía administrativa'.

Por añadidura, ni siquiera hay en tramitación, como exigía dicho art. 532.2, 'algún instrumento de planeamiento o de gestión urbanística que de forma sobrevenida hiciera innecesaria la ejecución de la orden de restauración',

OCTAVO.-Una vez rechazadas todas las pretensiones del actor, cabe añadir que, puesto que la construcción ejecutada por éste se ubica en suelo no urbanizable de protección agrícola, y que ha sido realizada sin contar con la preceptiva licencia municipal, la Generalitat venía obligada a acordar la restauración de la legalidad urbanística infringida, debiendo tenerse presente, en este punto, el carácter inexcusable para las administraciones públicas del ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística recogido en el art. 220 de la Ley 16/2005 -'La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante'-.

En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo tiene manifestado que la línea jurisprudencial que proclamó, tiempo atrás, el principio de proporcionalidad o menor demolición en materia de disciplina urbanística, ha sido superada por una nueva corriente de jurisprudencia que subraya el carácter preceptivo y no facultativo de la demolición como medida restauradora de los valores infringidos por la conducta ilícitamente realizada, en particular cuando se trata de suelos especialmente protegidos por su valores ecológicos y medioambientales en los que están prohibidos las edificaciones destinadas a usos residenciales, en cuyo caso la demolición resulta una consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización, pues es la Administración la que está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal, y a la defensa de los valores protegidos con motivo de las clasificaciones y calificaciones urbanísticas, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de febrero de 2012 -recurso de casación número 5346/2008 -, que añade que cuando se trata de suelos rústicos especialmente protegidos tomarse en consideración que desde una perspectiva urbanística y medioambiental la defensa jurídica de esos suelos se presenta hoy -en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de los normas de la Unión Europea- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos más sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa, y se hace eco además dicha STS de 15 de febrero de 2012 del contenido de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, que señala que 'el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales...'.

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

NOVENO.-En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada por esta parte como a la entidad y dificultad del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 42/2013, deducido por D. Iván frente a la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 2 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución de 5 de abril de 2012 del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial, dictada en el expediente NUM000 , por la que se ordenó la restauración de la legalidad urbanística en relación con la construcción de una vivienda unifamiliar prefabricada de madera realizada, sin contar con la preceptiva licencia municipal, en suelo no urbanizable protegido, en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Simat de la Valldigna.

2.- Condenar al actor al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico.


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