Última revisión
06/03/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 784/2006 de 06 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL GIL, ERNESTO JAIME
Núm. Cendoj: 46250330012007100310
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2007:2306
Encabezamiento
Rollo de Apelación núm. 784/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
SENTENCIA. núm. /2007
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. Ernesto J. Vidal Gil
_____________________________
En la ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil siete.
Visto por la sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 784/2.006 en el que han sido parte apelante Dª. Regina representada por el Procurador D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y apelada EL AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA representado por el Procurador D. JOSÉ A. ORTENBACH CEREZO contra la Sentencia núm. 147 de 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Valencia, en el recurso contencioso administrativo núm. 530/04, (pdto.ordinario) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto J. Vidal Gil.
Antecedentes
PRIMERO. En los Autos del recurso contencioso-administrativo núm. núm. 530/04, (pdto.ordinario) seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número núm. 2 de los de Valencia a instancias de Dª. Regina contra la Resolución de fecha 15 de abril de 2004, recayó Sentencia núm. 147, de 28 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva dice:
" Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por Dª. Regina contra la Resolución de fecha 15 de abril de 2004 dictada por el Ayuntamiento de Pobla de Vallbona, declarándolo nulo y dejándolo sin efecto, respecto a la liquidación del IBI correspondiente a 1999 y desestimándolo respecto a los demás extremos, sin pronunciamiento en costas".
SEGUNDO. La representación procesal de la parte demandante interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación contra dicho Auto que fue admitido.
TERCERO. Por Providencia de 27 de junio de 2006 se elevaron los indicados Autos a este Tribunal y una vez recibidos y formado el correspondiente Rollo, se señaló la Votación y Fallo del Recurso para el día 27 de febrero de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia núm. 147, de 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número núm. 2 de los de Valencia cuya parte dispositiva dice:
" Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por Dª. Regina contra la Resolución de fecha 15 de abril de 2004 dictada por el Ayuntamiento de Pobla de Vallbona, declarándolo nulo y dejándolo sin efecto, respecto a la liquidación del IBI correspondiente a 1999 y desestimándolo respecto a los demás extremos, sin pronunciamiento en costas".
SEGUNDO: La parte demandante interpone recuso de apelación en el que alega en síntesis falta de motivación de la Sentencia apelada, contradicción porque no se ha oído a los titulares registrales y falta de motivación en cuanto a la no impugnación de la liquidación de cuotas en el momento de la notificación.
TERCERO: En cuanto a la falta de motivación y la circunstancia de que no se ha oído a los titulares registrales la Sentencia razona y motiva la desestimación de la pretensión de la actora sobre la anulación de las cuotas giradas puesto que ésta ha incumplido su obligación impuesta por el art. 77 de la LHL y 3 del RD 1448/1989 de comunicar en el Catastro el cambio de titularidad dominical, de modo que en aplicación de los principios que impiden venire contra factum propium y aprovecharse del incumplimiento de sus obligaciones legales, naemine pro dolos suus prodesse habet, pues "no resulta conforme a Derecho que el incumplimiento de las obligaciones que como titular correspondían a la recurrente de identificación de su titularidad en el catastro y las consecuencias que de ello se derivan (no tener el Ayuntamiento afectado pleno conocimiento de su titularidad) redunde en su beneficio, no haciendo frente al igual que el resto de los propietarios a las cuotas de urbanización por razón del PAI y de la urbanización llevada a cabo por la Administración municipal".
CUARTO: En virtud del razonamiento expuesto tampoco cabe admitir las alegaciones fundamentadas en la omisión del trámite de audiencia pues como señala la Sentencia apelada "si no ha tenido ocasión de alegar en la audiencia a los afectados prevista en el art. 72.1ª LRAU no ha sido por que la Administración demandada haya generado su indefensión en la tramitación del expediente, sino porque ha permanecido oculta en el Catastro incumpliendo sus obligaciones fijadas en la LRHL, por lo que sólo a su omisión es imputable no haber sido oída en el expediente y el perjuicio que ello le pueda ocasionar, si es que le hubiera, por no haber formulado alegaciones".
En cuanto a la supuesta contradicción entre el fundamento jurídico segundo cuando dice que se debe oir a los titulares registrales y sin embargo considera suficiente la audiencia a los titulares catastrales, parece claro que de acuerdo con las alegaciones del Ayuntamiento se trata de un error de transcripción pues como se infiere de la lectura del fundamento segundo se refiere a titulares catastrales a quienes remite el art. 46.3 de la LRAU , y especialmente en su párrafo final cuando dispone que "habrá que remitir aviso con su contenido al domicilio fiscal de quienes consten en el Catastro como titulares de derechos afectados por la actuación propuesta"
Por último y en relación sobre los criterios utilizados para la liquidación de cuotas debemos confirmar el criterio que mantiene la Sentencia apelada pues estos se fijaron en el PAI, en aplicación del art. 72.2 de la LRAU y resultan inadmisibles en el momento de la notificación al pago de dichas cuotas, destacando a mayor abundamiento, que éstos han sido refrendados por la Sentencia de esta sala y sección de 7 de abril de 2006 recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 5/2003.
QUINTO: Por lo razonado y expuesto procederá la desestimación del recurso y la confirmación integra de la Sentencia apelada, sin expresa imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 784/2.006 contra la Sentencia núm. 68 de 13 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de los de Valencia , en el recurso contencioso administrativo núm. 564/06 (pdto. abreviado).
2) Sin expresa imposición de costas .
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando Audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, Certifico.

