Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
17/12/2004

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1242/2001 de 17 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTINO HUESO, LORENZO

Núm. Cendoj: 46250330032004101787

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7095


Encabezamiento

Rec. Núm. 1242/2001

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Manglano Sada

Magistrados:

D. Fernando Nieto Martín

D. Lorenzo Cotino Hueso

En Valencia a 17 de diciembre de 2004

VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 1242 de 2001, interpuesto por Dª. Mª Carmen Andrés Lalaguna en nombre de Dª. Leonor , contra la resolución nº 1112/01 del Ayuntamiento de SUECA de 12.3.2001 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Sueca, defendida por D. Ramón Alós Rodrigo.

y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 30 de noviembre, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante interpone recurso contra la resolución nº 1112/01 del Ayuntamiento de SUECA de 12.3.2001 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública.

Según se deriva de lo actuado, el día 26 de diciembre de 2000, la demandante paseaba por la acera de la Calle Sando Domingo de Sueca, cuando intentó cruzar la calle para dirigirse al restaurante "RI-RA" de la acera opuesta. Según su última versión, su tacón se introdujo en una brecha existente en el bordillo, según su versión anterior (en el expediente Administrativo), tropezó con un bordillo roto. El caso es que, por una causa u otra , la demandante se dobló el pie y como consecuencia del accidente tuvo inicialmente un esguince de tercer grado en el tobillo izquierdo, con inmovilización y rehabilitación durante dos semanas, y posteriormente alega que se le diagnosticó una neuropatía crónica con episodios de dolor y tumefacción. Finalmente , según informe de 29 de octubre de 2002 se diagnosticó "coalición tarsiana calcáneoscafoidea del tipo fibroso" que provoca episodios cotidianos de dolor e inflamación, con necesario uso permanente de tobillera , teniendo la naturaleza de crónicos y de por vida. Por todo ello, la parte actora reclama al ayuntamiento de Sueca la cantidad de 25.000 euros, así como a "sufragar los gastos de operaciones a las que deba someterse si ha de ser por lo privado."

La representación del Ayuntamiento niega la responsabilidad reclamada. En primer término porque niega la veracidad de los hechos, por la contradicción entre las alegaciones en el expediente y en la demanda. En segundo lugar, porque en el caso de que la caída se produjera efectivamente en el bordillo reseñado, las roturas e imperfecciones del mismo no son en modo alguno suficientes para causar la caída. En tercer lugar, ataca las lesiones e indemnización solicitada por la parte actora, puesto que considera -y así se prueba en el dictamen pericial- que las secuelas alegadas no son consecuencia del accidente, sino un problema crónico y anterior que la demandante intenta afirmar que es causa de su caída en el bordillo. Por ello , se niegan las cantidades y daños alegados por la parte actora.

SEGUNDO.- Interesa recordar con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 (RJ 19954782), que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base , no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también , de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha responsabilidad ha sido desarrollada en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado y del Procedimiento Administrativo Común-, así como en el reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad, aprobado por Real decreto 429/1993, de 26 de marzo , que complementa a la Ley 30/1992, asimismo queda reconocida para los entes locales por mor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local.

No es menester extenderse a la hora de recordar los conocidos y reiterados elementos o requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en virtud de la normativa aplicable así como en razón de una constante doctrina jurisprudencial (por todas, S.S.T.S. -3ª- 29 de enero [RJ 19981103], 10 de febrero [RJ 19981786] y 9 de marzo de 1998 [RJ 19982656]). Así , son tres los requisitos que deben concurrir para tener Derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos , y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

Asimismo, es conocido que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 [RJ 19989967]- «no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos , pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos , debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Cabe señalar, por último , que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo , en Sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 19894338) y 22 de marzo de 1995 (RJ 19951986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad , o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad , con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la administración exige que haya existido una actuación -u omisión- administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.- La responsabilidad de la calzada pública y el mantenimiento del alcantarillado es una clara competencia municipal , como se deriva del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Por ello, el debate procesal en el presente caso debe centrarse, en primer término , en determinar si cabe considerar la existencia de un nexo causal entre el accidente ocurrido y la actividad (o inactividad de la Administración). Y cabe señalar que pese a que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello no convierte a ésta en un asegurador universal que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración. Como recientemente se afirmaba por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 marzo 2001 [RJ 20011377] entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997 [RJ 1997266]). No son admisibles, en consecuencia , concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (Sentencia de 5 de junio de 1997 [R.J. 19974599]). El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencia de 5 de diciembre de 1995 [RJ 19959117]).

Considera este Tribunal que no cabe dudar que la demandante caminaba por la acera y al cruzar por mitad de la calle hacia el restaurante cayó. A la vista de las fotografías aportadas, muy dudosamente puede considerarse admisible la versión de que el tacón se engancho en la grieta del bordillo, grieta que no se aprecia, si bien , aun admitiendo esta posibilidad o que la grieta propiciara que la demandante resbalara y cayera, no cabría imputar la causa de la caída a nadie más que a la demandante misma.

Y es que no hay que olvidar , en primer término , que la demandante se dispuso a cruzar la acera por la mitad de ésta, no por los sitios dispuestos para su paso. En segundo término, los desperfectos apreciados en dicho bordillo no tienen la más mínima entidad para provocar una caída, ni aún para el caso de que se situasen en el mismo bordillo del lugar destinado al paso de los peatones.

A la vista de las fotografías se puede concluir sin la menor duda que la más mínima diligencia hubiera evitado la caída, a lo que se añade, como se ha dicho , que la demandante cruzaba por un lugar de la acera no destinado para ello.

Sentado lo anterior, tan siquiera cabría hacer referencia alguna a los demás requisitos de análisis de la responsabilidad patrimonial reclamada. Sin perjuicio de ello, no deja de sorprender la actitud de la parte actora que, como resulta probado por los informes periciales, afirma secuelas y lesiones que ninguna conexión tienen con la caída. Por ello, aún en el caso de concurrir los requisitos de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno se incluiría en la indemnización los daños por estas secuelas -por no utilizar otra expresión- "imprudentemente" alegadas por la parte actora. En todo caso, como se ha afirmado el accidente se produjo por caída en la acera y lo que no es imprudente y temerario es haber acudido a la vía contenciosa, motivo que justifica la Resolución por cuanto a las costas que en el fundamento siguiente se establece.

CUATRO-. De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1242 de 2001, interpuesto por Dª. Mª Carmen Andrés Lalaguna en nombre de Dª. Leonor , contra la resolución nº 1112/01 del ayuntamiento de SUECA de 12.3.2001 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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