Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
26/10/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1448/2006 de 26 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTINO HUESO, LORENZO

Núm. Cendoj: 46250330032006101748

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6805

Resumen:
46250330032006101748 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 26/10/2006 Nº de Recurso: 1448/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LORENZO COTINO HUESO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. Núm. 1448/2006

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Manglano Sada

Magistrados:

Dª. Rosario Vidal Mas

D. Lorenzo Cotino Hueso

En la Ciudad de Valencia, a 26 de octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cuestión de ilegalidad planteada rente al artículo 5 apartado 3 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local (caminos rurales) así como por reintegro e indemnización por los daños o deterioros producidos publicada en el BOP nº 310 de 31.12.2001, promovida mediante auto de 4-4-2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 732/04, cuyo objeto fue el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Benimodo de 24.5.2004, ratificando resolución de la Alcaldía desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación de 2.4.2004 de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local, habiendo sido emplazados y personados ante esta Sala el Ayuntamiento de Benimodo, representado por sus servicios jurídicos, y la mercantil PAVASAL empresa constructoras SA, representada por D. Ignacio Jesús Aznar Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Planteada cuestión de ilegalidad por auto de 4-4-2006, se emplazó a las partes para que comparecieran ante esa Sala y formularan alegaciones, lo que realizaron mediante escritos de personación y formulación de alegaciones sobre la cuestión planteada.

SEGUNDO.- Se señaló la votación y fallo para el día 18 de octubre de dos mil seis, teniendo así lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente cuestión de ilegalidad se ha planteado por auto de 4-4-2006 del juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, como consecuencia de las determinaciones adoptadas en la Sentencia nº 313/05, de 14-10-2005, dictada en el recurso 732/04, por la que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Ignacio Jesús Aznar Gómez, en nombre y representación de la mercantil PAVASAL empresa constructoras SA, contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Benimodo de 24.5.2004, ratificando resolución de la Alcaldía desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación de 2.4.2004 de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local, por importe de 3.825 ,55 ? anulando dicha Resolución por ser contraria a Derecho.

SEGUNDO.- Pues bien, el fundamento de la cuestión de ilegalidad, planteada al amparo del artículo 27.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, viene dado por el motivo por el que el Juzgador de instancia decidió anular la liquidación tributaria citada: consideró contraria a Derecho la cuantificación de la tasa recogida en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local (caminos rurales) así como por reintegro e indemnización por los daños o deterioros producidos publicada en el BOP nº 310 de 31.12.2001, argumentando la sentencia que su artículo 5.3º vulnera las previsiones del artículo 24 de la LHL, lo que supuso la anulación del acto liquidatorio impugnado y el planteamiento de la cuestión de ilegalidad sobre el referido artículo 5.3ºde la Ordenanza fiscal mencionada.

Así pues, siendo evidente que el análisis de la legalidad de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa corresponde a esta Sala, toda vez que es la competente para conocer los recurso directos contra dicha disposición general (artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), procederá afrontar la cuestión planteada por el Juzgado de instancia. Para ello , conviene recordar el tenor de la Ordenanza impugnada y repasar la normativa exigible.

El artículo 5 de la misma tiene el siguiente tenor:

"Artículo 5 . Cuota tributaria.

1º. La cuota Tributaria consistirá, a tenor de los prvisto en el artículo 24.1 de la LRHL en una cantidad fija, tarifa, que se establece en la cantidad de 0.9 pesetas (0.005409 euros) por kilómetro lineal recorrido y metro cúbico de carga transportada.

[...y, concretamente, el precepto cuestionado es el que sigue ]

3º. Asimismo, se fija una cantidad por reintegro para cubrir los costes de reparación o reconstrucción de los deterioros o daños producidos que asciende a 9.29 pesetas por kilómetro lineal de camino rural recorrido y metro cúbico de bienes o productos transportados."

La mencionada regulación local tiene su base en el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Así , cabe recordar su artículo 20 :

"Artículo 20 . Hecho imponible.

1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local."

Sobre esta base, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 24 :

"Artículo 24 . Cuota tributaria.

1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

Con carácter general , tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin , las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

...

3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:

La cantidad resultante de aplicar una tarifa ,

Una cantidad fija señalada al efecto, o

La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas."

Y especial atención merece, por cuanto se conecta directamente con lo cuestionado , lo dispuesto respecto de la indemnización en el apartado 5º de este artículo 24 :

"5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado."

Según lo visto, el cuestionado artículo 5.3º de la Ordenanza objetiva la cantidad por el concepto de indemnización por destrucción o deterioro del camino a que hace referencia el artículo 24.5º de la Ley . El Juzgador que cuestiona este precepto , considera que dicha objetivación supone trasvasar a tasa lo que es una indemnización. Se considera que ello supone confundir la liquidación de la tasa propiamente dicha con la obligación de reparación del artículo 24.5 º, se entiende contrario a derecho pretender el cobro de esta cantidad -que es tasa- por el concepto de indemnización de daños causados. El Juzgador cuestionante recuerda que el fundamento de la posibilidad de repercutir el coste de la reconstrucción o reposciión del dominio público local es eminentemente indemnizatorio, concepto que escapa del fundamento de la tasa, si bien la objetivación de la "indemnización" del artículo 5. 3º no es una indemnización , sino una tasa.

Por su parte, el ayuntamiento brevemente remite al estudio técnico para afirmar que, a la vista de los parámetros utilizados, con claridad se aprecia que el 5. 3º es un parámetro más de la tasa, la cual no sólo se establece en el artículo 5. 1º de la Ordenanza sino conjuntamente el apartado 1 y 3 ..

TERCERO.- Pues bien, no falta razón a ninguna de las partes, si bien, según se expone a continuación, ello obliga a anular el precepto cuestionado. Este artículo 5. 3º objetiva una cantidad por kilómetro lineal de camino rural recorrido y metro cúbico de bienes o productos transportados. Acudiendo al estudio técnico justificativo del mismo , en sus páginas 8 y 9 relativas a "reparación y deterioros" , se observa con claridad que se operan cálculos para el deterioro normal del uso del camino (limpieza de márgenes, vertidos de algunas cargas, depósitos de riegos e inundaciones, reparación de blandones y bacheos , etc.). En este punto, cabe señalar que el artículo 24. 5º LHL antes transcrito parte de la premisa de "Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro", es decir , el presupuesto para exigir la indemnización es la existencia cierta de daños y detrioro y cabe añadir que tales daños no son referidos al deterioro normal (que es un concepto que se introduce en la valoración de la tasa) sino el deterioro anormal y concreto que se produzca.

En este sentido , este Tribunal comparte plenamente lo afirmado en la Sentencia Tribunal superior de justicia núm. 353/2002 Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª) , de 10 abril: "la tasa se exige por la utilización privativa, aprovechamiento especial que origina una depreciación y desgaste que trata de cubrirse con la misma, mientras que si el deterioro o desgaste no son los normales entonces se exigirá una indemnización, es decir, estamos ante dos posibles contraprestaciones cuyo origen es distinto, y en segundo lugar, aparece claro que no siempre se dará el presupuesto fáctico para exigir la indemnización."

Así las cosas , no puede objetivarse la indemnización de daños que no son concretos ni existen. De hecho, tiene razón el mismo Ayuntamiento cuando afirma que el cuestionado artículo 5.3º recoge un componente de la tasa que sí es admisible como comPonente de la misma, el desgaste por uso normal. Sin embargo, el problema, insubsanable, es que a este concepto de tasa admisible lo denomina -como el mismo título de la Ordenanza- "reintegro e indemnización por los daños o deterioros producidos". De este modo, la Ordenanza adultera la naturaleza de este concepto indemnizatorio que la ley permite, pero que exige que se dé el presupuesto del artículo 24.5º , esto es, la producción de un daño anormal y distinto al desgaste propio concreto. No puede llamarse indemnización lo que es tasa.

Por todo ello procede estimar la presente cuestión de ilegalidad y declarar nulo el precepto impugnado por ser contrario a Derecho.

Fallo

Estimamos la cuestión de ilegalidad planteada por auto de 4-4-2006 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, en el recurso Contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 732/04 frente al artículo 5 apartado 3 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local (caminos rurales) así como por reintegro e indemnización por los daños o deterioros producidos publicada en el BOP nº 310 de 31.12.2001, declarando nulo dicho precepto por ser contrario a derecho.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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