Última revisión
20/05/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3044/2006 de 20 de Mayo de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE
Núm. Cendoj: 46250330032010100745
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4389
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 3044/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil diez.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Luis Manglano Sada.
D. Cristóbal J. Borrero Moro.
SENTENCIA NUM:__________
En el recurso núm. 3044/2006, interpuesto por D. Eugenio , en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE LA PLAYA DE NAZARET (VORAMAR), representado por el Procurador D. FRANCISO CERRILLO RUESTA y dirigido por el Letrado D. PABLO DELGADO GIL, contra el Acuerdo, del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia, de fecha 20 de junio de 2006, de revocación de la concesión de la que es titular la Asociación de Concesionarios de la Playa de Nazaret-Voramar.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día once de mayo de dos mil diez.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, D. Eugenio, en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE LA PLAYA DE NAZARET (VORAMAR) , interpone recurso contra el Acuerdo, del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia, de fecha 20 de junio de 2006, de revocación de la concesión de la que es titular la Asociación de Concesionarios de la Playa de Nazaret-Voramar.
SEGUNDO.- Pretende, en el presente proceso , el demandante la nulidad del Acuerdo de la Autoridad Portuaria, con arreglo a los siguientes argumentos: primero , indefensión causada como consecuencia de no haberse notificado el acto, ni seguido el procedimiento del cual trae causa aquél, al verdadero titular de la concesión: la Sociedad Voramar; segundo , falta de competencia de la Autoridad Portuaria para revocar la concesión, ante la ausencia de delegación de las competencias de la Administración concedente, actual Ministerio de Fomento, a dicho órgano, así como ante la falta de expresión en las resoluciones del principio legal que otorgue la competencia; tercero, y, final, falta de motivación material del acto impugnado, al cuestionarse los supuestos determinantes de su otorgamiento alterados; sin que admita como tales el cambio de objeto de la concesión , al estar éste autorizado por la Administración.
Frente a lo cual, la representación procesal de la Autoridad Portuaria sostiene , primero , ausencia de indefensión al haberse notificado el inicio del procedimiento a la totalidad de los miembros de la Asociación, segundo, la plana competencia, conforme al derecho aplicable, de la Autoridad Portuaria para revocar la concesión; tercero, existencia de motivos justificantes de la revocación de la concesión: incumplimiento del objeto concesional (casetas de baño), falta de actividad, mal Estado de la construcción e impago de cánones y tasas desde el año 2001.
Planteándose, en el presente litigio , los siguientes motivos de oposición:
Indefensión al no haberse seguido el procedimiento contra la verdadera titular de la concesión.
Falta de competencia de la Autoridad Portuaria.
Motivación material de la revocación de la concesión.
TERCERO.- En relación con el primero de los motivos de oposición, consta en el expediente Orden Ministerial, de fecha 29 de mayo de 1951 , en la que se recoge lo siguiente:
"Visto el expediente incoado por la Jefatura de O.P. de Valencia, a instancia de D. Eugenio, solicitando la transferencia a favor de la Asociación de Concesionarios de la playa de Nazaret, Voramar, de la concesión otorgada por O.M. en 2 de noviembre de 1941 a D. Segundo, para ocupar una parcela en la playa de Nazaret de Valencia , con destino a la construcción de un campo de deportes, que fue transferida por O.M. en 23 de febrero de 1948, a nombre de D. Eugenio .
(...)
Aprobar la transferencia solicitada, quedando la Sociedad Voramar subrogada en todos los Derechos y obligaciones de la primitiva concesión..." (folios 28 a 30 del expediente Administrativo).
De lo que se infiere que la "Asociación de Concesionarios de la playa de Nazaret, Voramar" es la misma que la "Sociedad Voramar"; de ahí que no pueda sostenerse que el procedimiento se haya seguido el expediente contra el legítimo titular de la concesión.
Además, por un lado, consta en el Ramo de Prueba, como documento número 8 , Escrito de Alegaciones, de 18 de julio de 2005, presentado por D. Eugenio, en el que se dirige a la Autoridad Portuaria en su condición de "socio civil de la asociación de Concesionarios Voramar de la Playa de Nazaret de valencia"; mientras que, por el otro, consta en el expediente Administrativo la correcta notificación del inicio de expediente, así como del resto de actos de trascendencia del mismo , incluida su resolución, a cada uno de los miembros de la citada Asociación (folios 38 y ss. del expediente Administrativo).
A la luz de todo lo cual, procede desestimar el presente motivo de impugnación, al no existir atisbo de indefensión en el desarrollo del presente expediente de revocación de concesión.
CUARTO.- Al respecto de la alegada falta de competencia de la Autoridad Portuaria para revocar la concesión, establece el artículo 37 Ley 27/1992, de Puertos del Estado, lo siguiente:
"1. Para el ejercicio de las competencias de gestión atribuidas por el artículo anterior , las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes funciones:
"....
l. Otorgar las concesiones y autorizaciones y elaborar y mantener actualizados los censos y registros de usos del dominio público portuario. Así como suscribir los contratos de prestación de servicios portuarios en la zona de servicio del puerto, de conformidad con los criterios generales que pueda determinar Puertos del Estado.
m. Recaudar las tasas por las concesiones y autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en el acto de otorgamiento , aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario."
Mientras que el apartado 5 del artículo 40 de la misma norma establece que corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:
"...ñ. Otorgar las concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios y pliegos de condiciones generales que apruebe el Ministerio de Fomento, recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario, así como las tasas por prestación de servicios no comerciales."
Finalmente, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece que:
"Tres. La Autoridad Portuaria que corresponda resolverá sobre el mantenimiento o la revocación de las concesiones otorgadas en precario."
Por otra parte, como apunta el abogado del Estado , sostiene el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de enero de 2002, sobre una cuestión similar, aplicable, por tanto, al presente caso , que:
"En su segundo motivo de casación, entiende el recurrente que la competencia para resolver el expediente, en función de la normativa de aplicación no era de la Autoridad Portuaria, que no existía en la fecha en que se inició el procedimiento, sino del Ministro del Ramo.
El motivo debe también rechazarse, pues , como acertadamente razona la sentencia recurrida, la competencia para dictar los actos corresponde a los órganos que legalmente la tienen atribuida, atribución que hay que referir a aquél que la tiene en el momento de su dictado. La potestad discrecional de la administración para estructurar su organización permite cambios competenciales en favor de órganos que antes no existían, o la de sustitución de unos por otros. Pretender mantener «sine die» las competencias de estos órganos, llevaría a disfunciones orgánicas que se oponen a la eficacia administrativa y a una duplicidad de oficinas contrarias al principio de especialidad. Los criterios relativos a la irretroactividad y a la aplicación del Derecho transitorio tienen su operatividad en ámbitos del Derecho material y procesal, pero no en el organizativo, debiendo prevalecer la nueva estructura frente a la que ha periclitado con la nueva norma.
De esta forma, el hecho de que en la fecha de iniciación del expediente la competencia para declarar la caducidad de las concesiones en el dominio público de los puertos correspondiese al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, no empece a que se encomiende a la Autoridad Portuaria , incluso para los expedientes que aún no estuviesen finalizados en la fecha en que entró en vigor la nueva normativa que atribuye a este órgano esa competencia. En este sentido debe reproducirse la argumentación de la Sentencia recurrida que no se ha desvirtuado en el presente motivo de casación."
Por lo que, acreditada la competencia del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria para revocar la concesión, procede rechazar el presente motivo de oposición.
QUINTO.- Al respecto de la falta de motivación material del acto Administrativo, establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 27/1992 , de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece que:
"Tres. La Autoridad Portuaria que corresponda resolverá sobre el mantenimiento o la revocación de las concesiones otorgadas en precario."
Igualmente, el artículo 121 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, del Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, establece que:
"Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por:
...
f. Revocación..."
Mientras que el artículo 122.2 de dicha norma establece que:
"2. Las concesiones pueden ser revocadas por la Autoridad Portuaria , sin Derecho a indemnización, cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento que impliquen la imposibilidad material o jurídica de la continuación en el disfrute de la concesión y en casos de fuerza mayor, cuando, en ambos supuestos, no sea posible la revisión del título de otorgamiento."
Constituyendo este marco normativo el ámbito en el que debe dirimirse el presente pleito, relativo a la motivación material del Acuerdo, que fundamenta su decisión del siguiente tenor:
"...a la vista del expediente instruido al efecto y de conformidad con lo establecido en el punto tres Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , y el punto segundo del artículo 122.2 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, del Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, que establece la opción de revocar la concesión ya que fue otorgada en precario y se han alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento que implican la imposibilidad material de la continuación en el disfrute de la concesión siendo imposible la revisión del título de otorgamiento de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 48/2003,..." (folio 38 del expediente Administrativo).
Constituyendo, pues , la acreditación de dicha alteración de los supuestos determinantes de su otorgamiento, que implican la imposibilidad material de la continuación en el disfrute de la concesión.
Sobre el particular, consta en autos , aportado por el demandante, documento de la Dirección General de Puertos y Canales, de fecha 5 de noviembre de 1951, en el que se da cuenta de la propuesta de cambio de aprovechamiento de la concesión, incluyendo el proyecto de construcción de ocho casetas de baño; así como escrito del Ingeniero Jefe de Puertos , de fecha 13 de marzo de 1954, en el que se remite anuncio de información pública a la petición de construir ocho casitas de baños en la playa de Nazaret en nombre de la Asociación de Concesionarios de la Playa de Nazaret "Voramar". Con base en lo cual , queda acreditado que el objeto de la concesión fue modificado de un campo de deporte a las citadas casetas de baño.
Igualmente, consta en el Ramo de Prueba como documento núm. 1, diez actas de inspección de la concesión, efectuadas en los años 1999 y 2005, en la que se hace constar , de modo casi idéntico: el estado aparente de abandono de siete de las ocho edificaciones; el uso no continuado de la octava, al existir suministro eléctrico y utilizarse, al parecer, aunque no de forma continuada , a taller; que el objeto de la concesión, casetas de baño, no se cumple, al presentar signos de haberse dedicado a establecimientos de hostelería, almacenes, talleres, viviendas particulares, etc.; el Estado de conservación de los edificios es algo deficiente; la superficie realmente ocupada por la concesión parece mayor de la otorgada en su momento.
Estableciendo el artículo 137.3 Ley 30/1992, que:
"3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad , y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes , tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos Derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados."
Por lo que, acreditado en las actas de inspección de la concesión que el objeto de la concesión, casetas de baño, no se cumple, así como su abandono, conforme al artículo 137.3 Ley 30/1992, y no habiéndose alegado nada de contrario, procede entender alterado los supuestos determinantes del otorgamiento de la concesión controvertida; determinante de la imposibilidad material de la continuación en el disfrute de la concesión; de ahí que la revocación de la misma por la autoridad portuaria es acomodada a Derecho , conforme al artículo 122.2 Ley 48/2003, de 26 de noviembre , del Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.
Por todo lo cual, procede desestimar el presente recurso.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Eugenio , en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE LA PLAYA DE NAZARET (VORAMAR), representado por el procurador D. FRANCISO CERRILLO RUESTA y dirigido por el letrado D. PABLO DELGADO GIL, contra el Acuerdo, del Consejo de administración de la Autoridad Portuaria de Valencia , de fecha 20 de junio de 2006, de revocación de la concesión de la que es titular la Asociación de Concesionarios de la Playa de Nazaret-Voramar. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

