Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 955/2005 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS

Núm. Cendoj: 46250330032007100880

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4364


Encabezamiento

Recurso núm. 955/2005

( intereses de demora e intereses por

intereses vencidos en contratación administrativa)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil siete.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, Presidente, Don MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALES, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA núm. /2007

en el recurso contencioso-administrativo núm. 955 de 2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ, en nombre y representación de la entidad "ROCHE DIAGNOSTICS, S.L.", asistida por el Letrado Don JULIO A. PEDRO-VIEJO PENALVA, que recurre

contra Resolución de la CONSELLERIA DE SANITAT (GENERALITAT VALENCIANA) mediante la que se desestima tácitamente la petición de pago de intereses de demora formulada el 2 de noviembre de 2004, correspondiente a la demora en el pago de 2.079 facturas (abonadas entre los meses de junio de 1999 y octubre de 2003) relativas a suministros de productos sanitarios destinados a diversos hospitales y centros de asistencia sanitaria dependientes de dicha Conselleria, cifrando la cuantía de dichos intereses moratorios en ciento siete mil seiscientos ochenta y nueve euros con ochenta y nueve céntimos(107.689,89 euros), más los correspondientes intereses legales devengados por los intereses vencidos,

habiendo sido parte en los autos como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por su LETRADO, y

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formalizó demanda mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la Resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; verificado dicho trámite por ambas partes procesales, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Declarados conclusos los presentes autos , se señaló la votación y fallo del recurso para el día 4 de julio de 2007.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 955 de 2005 contra la indicada resolución de denegación tácita de las mencionadas peticiones de intereses moratorios e intereses legales devengados por los intereses vencidos (anatocismo) referidos al pago de facturas por suministro de material médico-sanitario. Efectivamente, la Conselleria demandada ha dado la callada por respuesta a dicha petición formulada en fecha 2 de noviembre de 2004 referente a un total de dos mil setenta y nueve facturas abonadas con retraso entre los meses de junio de 1999 y octubre de 2003 por la entidad demandada (por un importe del principal que ascendía a 4.578.805,27 euros). Por consiguiente, el debate procesal en estos autos no se reconduce al abono del principal de esas facturas (sobre cuyo abono efectivo no media controversia entre las partes enfrentadas en el presente litigio), sino cabalmente al abono de los intereses moratorios , y de los mencionados intereses por los intereses vencidos. Bajo este ángulo, cabe avanzar ya que, sobre no haber negado la Conselleria el pago del importe principal de esas facturas, carece de consistencia que la Administración demandada objete a la percepción de intereses de demora el que no se hayan aportado las facturas correspondientes por la parte actora, puesto que no cabe exigir documentos obrantes en la propia Administración.

SEGUNDO.- La tesis impugnatoria de la parte recurrente se dirige particularmente a atacar la Resolución administrativa recurrida sobre la base de que no se habría respetado su Derecho a percibir: de un lado, los intereses de demora (que cifra en 107.689 ,89 euros) correspondientes al abono tardío de las mencionadas 2079 facturas según lo prevenido en los artículos 100 y 111 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [artículos 99 y 110, respectivamente, del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) de 2000 ], sin que se haya planteado en cambio la posible virtualidad de la modificación introducida mediante la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Y , de otro lado, la parte demandante reclama a la Administración recurrida el abono de los intereses legales de los intereses vencidos -anatocismo- desde la fecha de interposición del presente recurso hasta su total pago, además de las costas procesales.

De contrario, la representación procesal de la Administración recurrida se opone a la demanda esgrimiendo, en primer término, que la entidad demandante no ha aportado con la petición de intereses las facturas correspondientes ni los contratos que les servirían de sustento , y sin que acredite la fecha de cobro. En segundo lugar, sostiene la parte recurrida que no puede computarse como fecha de nacimiento de la obligación de la factura la fecha de emisión de la misma para el devengo de intereses de demora , sino la fecha de presentación en el Registro de las facturas , y ello siempre que dichas facturas sean conformes (cita al efecto el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana ). Y, en tercer lugar, la Administración demandada se opone al percibo de los intereses sobre los intereses reclamados, manteniendo su improcedencia por el carácter litigioso y el carácter ilíquido de las cantidades solicitadas.

TERCERO.-A la vista de las posiciones procesales enfrentadas, la Sala entiende que debe prosperar la tesis esgrimida por la parte actora, lo que consecuentemente conducirá a la estimación del presente recurso Contencioso-Administrativo. Para llegar a semejante conclusión, como ahora se razonará , hay que estar (en particular y sobre todo, en lo que atañe a la controversia sobre los intereses de demora) a la doctrina sentada por la mayoría de esta misma Sección y Sala en Sentencia nº 608 de 19 de abril de 2007 (recurso Contencioso-administrativo nº 1669/04 ) en un asunto análogo, prescindiendo en cambio del alcance de la modificación operada en el artículo 99.4 del Texto refundido de la LCAP por la Disposición final primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (esto es, aplicando como tipo de intereses el semestral del Banco Central Europeo más siente puntos porcentuales según el artículo 7.2 de la citada Ley 3/2004 ), puesto que en los presentes autos no ha se planteado ni ha sido objeto de discusión la posible aplicación de la citada Ley 3/2004 .

Pues bien, como se anticipaba, no media debate procesal en torno al pago efectivamente realizado del importe del principal de las 2079 facturas de las que trae su origen la reclamación de pago de intereses de demora, constituyendo precisamente dicha reclamación , junto a la petición de intereses por los intereses vencidos, el objeto de la presente litis.

CUARTO.-Delimitado de este modo el objeto de la presente controversia procesal, en cuanto a la pretensión de la parte actora referente a que la Administración demandada le abone los correspondientes intereses de demora a que se refería su reclamación de 2 de noviembre de 2004, hay que estar -según se anticipaba- a la mencionada doctrina sentada mayoritariamente por esta misma Sección y Sala en la citada Sentencia nº 608 de 19 de abril de 2007 (recurso Contencioso-Administrativo nº 1669/04 ). En estas coordenadas , tal como sucedía y se advertía con motivo de esa Sentencia, cuya doctrina resulta trasladable al caso de autos,

"en el presente supuesto nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a la Administración demandada, donde habrán de tenerse en cuenta los siguientes parámetros en cuanto a la fecha en que se comienzan a devengar intereses, el dies a quo. El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista , a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses...", es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura.

CUARTO.- En lo relativo al tipo de interés aplicable, es sabido que la previsión originaria del art. 100.4 de la LCAP se refería al interés legal del dinero incrementado en punto y medio. (...)

Para resolver sobre la pretensión conviene repasar cuáles han sido las alegaciones que actora y Administración demandada, respectivamente, han vertido sobre dicha cuestión.

Por lo que respecta a la actora, ésta no alude a cuál ha podido ser la fecha o fechas en que fueron celebrados los contratos Administrativos en cuyo desenvolvimiento tuvieron lugar los suministros por cuyo pago retardado se solicitan los intereses penalizados. Alude tan solo a que es "...suministradora habitual". Por su lado, la Administración demandada rechaza la aplicación del interés previsto en la Ley 3/2004 , porque "...la totalidad de los suministros (...) se realizaron en el año 2003 y 2004" , antes, por tanto, de la entrada en vigor de la Ley 3/2004. Tampoco hay alusión por la demanda a la cuál puede o pueden ser las fechas de celebración de los correspondientes contratos de suministro.

(...)

SEXTO.- Dicho lo cual, y en lo que ahora interesa, reza así la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004, invocada por la actora : "(e)sta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros...".

Además , ya que se está alegando por la actora la celebración de ciertos contratos de suministro en determinadas fechas, según ella , posteriores a 8-8-2002, es de recordar los arts. 53, 54.1 y 55 de la LCAP , preceptos los cuales rezan así: "(l)os contratos (Administrativos) se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados"; "(l)os contratos de la Administración se formalizarán en documento Administrativo..."; y "(l)a Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia".

De todo lo cual se deduce que son sólo los contratos Administrativos adjudicados con posterioridad al 8-8-2002 los que contempla la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004 .

Pues bien, por de pronto no podemos asumir la alegación jurídica esgrimida por la parte actora consistente en que cada uno de los suministros ejecutados con posterioridad al 8-8-2002 son equiparables a la celebración de un contrato de suministro. Y es esto es así aunque no haya sido discutida por la Administración demandada tal alegación. Al ser contraria a Derecho, no vincula a este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, pues una cosa que los jueces deben decidir dentro de los límites de las alegaciones de las partes y otra, muy distinta, que asuman argumentaciones jurídicas contrarias a Derecho.

La celebración de un contrato Administrativo, de Derecho Público , requiere de los trámites y las formalidades a que se ha hecho mención más arriba, la omisión de los cuales conlleva la nulidad de pleno Derecho, y sin perjuicio de las indemnizaciones que pueden corresponder a quien realizó determinadas prestaciones a favor de la Administración Pública, sea por vía de responsabilidad patrimonial, sea por la de la doctrina del enriquecimiento injusto. Esta apreciación lo es en el desenvolvimiento de la interpretación de las normas jurídicas , siendo consciente esta Sala que la misma implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestra Sentencia de 11-12-2006, por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del Derecho a la aplicación igualitaria de la ley del art. 14 CE (S.T.C. 111/2001, F.J. 2, por todas).

Por lo demás , a la parte actora incumbe acreditar los hechos constitutivos del derecho en que funda su pretensión (art. 217.2 L.E.C. ). Tal acreditación, en el caso presente, podría haber derivado, bien de la aportación de las correspondientes pruebas documentales relativas a la fecha de adjudicación del contrato de suministro -por supuesto existente-, bien porque las partes estuvieran conformes tanto en el hecho de la adjudicación formal del contrato de suministro a la actora como en que tal adjudicación tuvo lugar tras el 8-8-2002 o, en su caso, tras la fecha de aplicación directa de la Directiva 2000/35 /CE. Ni una ni otra circunstancia eventuales concurren en el presente caso; respecto a la segunda recordamos lo dicho más arriba: la parte actora no alega nada a este respecto , pues parte de la errónea equiparación contrato-suministro; la Administración demandada - por razones que no nos incumben- parece asumir esa errónea equiparación. Pero nada dicen las partes (ni podemos inferir) acerca de la adjudicación del contrato o contratos en virtud se ejecutan los suministros y de la fecha de los mismos, y como este último es un extremo esencial o constitutivo para reconocer el Derecho que pretende la actora con base de su invocación de la Ley 3/2004 (o, subsidiariamente, de la Directiva 2000/35 /CE) y como en definitiva no está acreditado, hemos de rechazar su alegación, por lo que el interés aplicable en este caso será el previsto en el art. 100.4 de la LCAP .

SÉPTIMO.- Respecto a cuándo se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana, o la fecha final del cómputo de intereses , la cuestión planteada por la Generalitat gira alrededor de las transferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante , sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera.

(...) OCTAVO.- Por lo que se refiere a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios, aquélla no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata, y no el importe del I.V.A. girado sobre la misma y ello por las razones siguientes:

a) Se piden intereses por demora -de carácter obviamente resarcitorio- sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que en realidad, dado el carácter neutral del impuesto , no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que adelantar a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que sí legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad) sino que se limitará a repercutirlo sobre la Entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad "al momento del devengo de dicho Impuesto".

b) El artículo 14 de la Ley 30/1985 , de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecía que "se devengará el Impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable

2º. En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos." En los mismos términos se regula en el art. 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre .

c) Si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga , pues, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido de hecho ni se ha producido tampoco el devengo del tributo, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión".

A la vista de la precedente doctrina, recapitulando , a los contratos formalizados antes del 8-8-2002 les será de aplicación el tipo de interés previsto en artículo 100.4 de la LCAP, actual artículo 99.4 del TRLCAP , y a los contratos perfeccionados después de esa fecha se le aplicará el artículo 7 de la Ley 3/2004 (tipo de interés) y el artículo 8 (costes de cobro). En este escenario, lo mismo que sucedía en el supuesto resuelto mediante la reiterada sentencia de esta sección y Sala nº 608 de 19 de abril de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 1669/04), las partes nada dicen (ni podemos inferir) acerca de la adjudicación del contrato o contratos en cuya virtud se ejecutan los suministros y de la fecha de los mismos, y como en definitiva no está acreditado, hemos de concluir que el interés aplicable en los presentes autos será el previsto en el art. 100.4 de la LCAP, sin que resulte de pertinente aplicación la reseñada modificación introducida mediante Ley 3/2004. Estando, por lo demás, en cuanto al momento en que debe entenderse hecho el pago por la Generalitat o la fecha final del cómputo de intereses, así como en lo que atañe a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios , a la doctrina anteriormente expuesta.

QUINTO.-Por otra parte, procede estimar igualmente la petición articulada por la parte actora relativa al abono de los intereses legales de los intereses vencidos desde la fecha de interposición del presente recurso Contencioso-Administrativo, que se produjo el 8 de abril de 2005 y hasta su efectivo pago. En este sentido, no cabe acoger la tesis de la representación procesal de la Administración demandada en torno al carácter ilíquido de dichas cantidades, tanto más cuanto que está perfectamente establecida la liquidez de la cuantía global del principal de las facturas de referencia , sin que ese importe principal sea objeto como tal del presente litigio. Así ha quedado declarado en la jurisprudencia (cfr. ST.S. -Sala de lo Contencioso-Administrativo- de 23 de mayo de 2001, recurso de casación núm. 203/1996, en la que se recuerda la doctrina anterior): "Como señala la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999 la fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de la interpelación judicial y es el acto procesal de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del art. 1109 del Código Civil, como han reconocido las Sentencias de esta Sección de 28 de mayo y 28 de junio de 1999 ".

SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 955/2005 interpuesto por la entidad "ROCHE DIAGNOSTICS, S.L." contra la presunta desestimación por la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de la reclamación intereses de demora formulada el 2 de noviembre de 2004, anulando y dejando sin efecto dicha desestimación presunta por ser contraria al Ordenamiento Jurídico.

2º.- Reconocemos el Derecho de la actora a que se le abonen los intereses de demora en el pago de las facturas incluidas en su reclamación de 2 de noviembre de 2004, calculados a tenor de los criterios expuestos en nuestro Fundamento de Derecho cuarto (supra).

3º.- Reconocemos asimismo como situación jurídica individualizada el derecho que asiste a la actora a percibir los intereses legales sobre los vencidos desde la fecha de interposición del recurso (8 de abril de 2005) hasta su efectivo pago , según lo razonado en nuestro Fundamento de Derecho quinto (supra).

4º.- Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a once de julio de dos mil siete.

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