Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 50/2014 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 46250330042015100148

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:3538

Núm. Roj: STSJ CV 3538/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a veintitrés de abril de dos mil quince..
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente,
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo nº 50/2.014, interpuesto por Doña Filomena , representada
por la Procuradora Don Javier Roldan García y asistido por letrado Don Santiago Herrero Medrano, contra
la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 24 de septiembre de 2.013,
dictado en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino
municipal de Torrente, en la cantidad de9,078,13 #, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto
'Proyecto de medidas adicionales de integración ambiental en L^Horta Sud entre Alcasser y Valencia. Nuevo
acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid- Castilla La Mancha- Región de Murcia'.
Han sido parte demandada ADIF y la Administración General del Estado, representada y asistida por
el Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados, fijando el justiprecio en la cantidad solicitada por los actores, de 30,969,36 #, o aquel que quede probado a través de la prueba pericial, y condenando a las demandadas a su pago mas los intereses legales y demás pronunciamiento que correspondan.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación y de ADIF, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.



TERCERO .- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de abril de 2.014., teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 24 de septiembre de 2.013, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Torrente, en la cantidad de 9,078,13 #, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Proyecto de medidas adicionales de integración ambiental en L^Horta Sud entre Alcasser y Valencia. Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid- Castilla La Mancha- Región de Murcia'.

La finca expropiada es la nº NUM001 , figuraba en el catastro como polígono NUM002 parcela NUM003 del TM de Torrente, de 30.552 m2, de los que se expropiaron 392 m2, de clasificación urbanística suelo no urbanizable. Uso/Cultivo cítricos.

El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable aplica en base a los arts 12 , 22.1 a de la L 8/2007 de 28 de mayo, 12, 23.1 a del RD Legislativo 2/2008 , el método de capitalización de rentas, con la siguiente formula: Capitalización igual a renta agraria por cien dividido por el interés legal del dinero; y partiendo de la propia experiencia y de los precios oficiales de la Generalidad Valenciana, de las indemnizaciones de las compañías seguros y en la encuesta de precios de la tierra del MARM, y partiendo de los siguientes parámetros: 1.- cultivo de cítricos a razón de 30.000 kg/h producción y precio a razón de 0,30 #/kg, 2.- de unos gastos de producción del 55%, y 3.- de una tasa de capitalización, calculada desde la fecha en que se inicia el justiprecio de 3,975, llega a un precio del suelo a razón de 10,19 #/m2 y aplicándole indice corrector 1,9, concluye un precio de 19,36 #/m2., si bien lo valora a razón de 23,75 #/m2 al ser el precio ofrecido por ADIF. Así mismo valoro el IRO a razón de 1 #/m2, añadiendo el 5% de afección sin valorar el demerito pretendido por la actora.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que la fijación del justiprecio es arbitraria en cuanto a la valoración del suelo e IRO propugnando un mayor valor del suelo e IRO, y solicitando la valoración del goteo y del demerito.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

Partiendo de tal doctrina, en autos se practico prueba pericial del ingeniero agrónomo Elena .

Tal perito, empleando el método de comparación y empleando tres testigos comparables, llega a la conclusión del valor del metro cuadrado de 29,94 #/m2, no valorando el vuelo ni el IRO por cuanto que la expropiación de los metros expropiados ya fue objeto de otra expropiación en que se expropio la ocupación temporal. Así mismo explico la razón o motivo del porque no existe demerito alguno.

Tal pericia esta lo suficientemente argumentada y razonada en lo relativo a la no valoración del IRO, vuelo y demerito, basándose lo primero en que ya fue valorado en la expropiación precedente de la ocupación temporal, que no discute la actora, y lo ultimo en la pequeña cantidad del suelo expropiado en relación con la total superficie que no le supone a esta desvalor alguno, lo que implica su aceptación por este Tribunal.

Por el contrario, la valoración del suelo por el perito no puede ser aceptada, pues atiende a la comparación y solo presenta tres testigos, sin llegar a comprender este Tribunal las razones para llegar a las conclusiones que plantea. Por ello habrá que analizar la prueba pericial de la hoja de aprecio, emitida por el Ingeniero Agrícola Don Humberto , quien empleando el método de capitalización llega a la conclusión de un valor del m2 de 42.,36 #., valorando el demerito en 9.790,02 # sin explicar la razón de ello de forma convincente.

Con lo dicho el recurso debe ser estimado parcialmente fijando el justiprecio en la cantidad de 17.827,37 #(16.605 suelo, 830,25 premio de afección y 392 IRO).



TERCERO.- . Estimada la demanda parcialmente, conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora ,, no procede hacer expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Filomena contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 24 de septiembre de 2.013, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Torrente, en la cantidad de9,078,13 #, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Proyecto de medidas adicionales de integración ambiental en L^Horta Sud entre Alcasser y Valencia.

Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid- Castilla La Mancha- Región de Murcia', que se anula y deja sin efecto parcialmente, fijando el justiprecio en 17.827,37 #, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en dicho justiprecio mas sus intereses legales; y todo ello sin pronunciamiento en costas A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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