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16/02/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 16 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO


Fundamentos

Sentencia de 16 de Febrero de 2.000

T.S.J de Extremadura, Sala de lo Social

Sentencia nº 110

Ponente: D. Pedro Bravo Gutiérrez

 

 

Personal Estatutario de la Seguridad Social

Personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social

Concursos

 

 

Desestima le recurso  porque se alega que el Director Gerente puede por necesidades del servicio trasladar al personal auxiliar sanitario pero nada de eso se discute en el proceso en el que el juzgador adjudica una plaza vacante entre dos aspirantes.

 

 

 

Iltmo. Sr. D. Alfredo García-Tenorio Bejarano

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras

 

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de febrero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, ha dictado

 

En el recurso de suplicación número 661-99 interpuesto por el Letrado Dª María Josefa Vargas-Zuñiga Ceballo-Zuñiga, en representación del INSALUD contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, de fecha 20 de julio de 1.999, en autos seguidos a instancia de D. F. D. O., contra EL INSALUD y Dª. A.V.M., sobre reclamación de derecho, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes:

 

"PRIMERO.- El actor don F. D. O. presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud como ATS/DUE desde el 26 de junio de 1.989 y con destino en el Hospital de Mérida.-

 

SEGUNDO.- En enero de 1.999, a raíz de un concurso de traslado internos, el actor optó a una plaza del Servicio de Farmacia, plaza que ya venía ocupando en acoplamiento temporal.-

 

TERCERO.- A dicha plaza, incluido el actor, optaron seis personas. Entre éstas, se encontraba la hoy demandada doña A.V.M., que tiene más antigüedad que el actor.-

 

CUARTO.- El actor padece una cardiopatía isquémica crónica secundarla a un infarto agudo de miocardio sobrevenido en diciembre de 1.996 y que se manifiesta en un estadio funcional II de NIHN.-

 

QUINTO.- Doña A V M ha sido tratada de un quiste de ovario izquierdo, sufriendo un síndrome adherencial que le produce dolores abdominales.-

 

SEXTO.- Resuelto el concurso de traslados internos, previa selección de las personas con problemas de salud, don F. D. y doña Antonia Vivas, le fue finalmente adjudicada la plaza a ésta por su mayor antigüedad.-

 

SÉPTIMO.- Doña A V M, desde el 1 de noviembre de 1.996, ocupa el puesto de supervisora de Area Funcional adscrita a la Dirección de Enfermería, puesto donde hace guardias, teniendo reservada la plaza de farmacia que se le ha adjudicado.-

 

OCTAVO.- El actor ha agotado la vía previa impugnando la resolución del recurso por considerar que tiene mejor derecho a ocupar la plaza ofertada".

 

TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada INSALUD, siendo impugnado de contrario por D. F. D. O. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de la misma del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que " alegada la excepción de litis consorcio pasivo necesario, debió ser resuelta por el juez de instancia y, al no hacerlo, precedería declarar la nulidad de la sentencia, para que se dicte una nueva en la que se resuelva la aludida excepción", infracción y pretensión que no puede tener posible acogida, por las razones siguientes:

 

El Instituto demandado, en el acto del juicio, se remitió a las consideraciones que realizaba en su escrito que adjuntaba - folios 61 a 63 de las actuaciones- En dicho escrito después de alegar la excepción de incompetencia de este especializado orden jurisdiccional social, manifestaba: "Si, a pesar de lo argumentado, su señoría considera la competencia de esta Jurisdicción, consideramos la existencia de tina segunda Excepción de falta de Litis Consorcio Pasivo Necesario, ya que se codemanda al Insalud, por una decisión adoptada por la Junta de Personal del Hospital Provincial de Mérida, como probaremos en periodo de prueba". La Sentencia atacada después de señalar en su fundamento jurídico primero, que son dos las excepciones aducidas por el Instituto Nacional de la Salud, e indicar que ninguna de las dos merecen favorable acogida, indica textualmente en su último párrafo: "Ni la primera, ni la segunda, pues ésta, como aquélla, no puede acogerse. El hecho de que sea la Junta de Personal del Hospital de Mérida la que ha resuelto el concurso impugnado, no obliga a su llamamiento, pues dicho organismo actúa en nombre del Instituto Nacional de la Salud, que es quien tiene personalidad jurídica".

 

Se ha dado, por el juzgador de instancia, completa respuesta a la excepción alegada por el Instituto Nacional de la Salud. Sin que el la escueta referente a la misma pueda infringir precepto alguno, pues como ha expuesto el Tribunal Constitucional - sentencia 58/1.994, de 28 de febrero- " la fundamentación jurídica de una resolución no ha de ser especialmente detallada o extensa, sino en todo caso suficiente para dar a conocer a los destinatarios de la mismas las normas que han llevado a adoptar un determinado pronunciamiento" Razones que, con respecto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el Instituto recurrente, son nítidas y expresivas de la decisión desestimatoria adoptada.

 

SEGUNDO.- En segundo y último motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo y Ley Adjetiva mencionados al comienzo del fundamento anterior, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción de los artículos 7.1 y 12.2 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, que aprobó el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales Gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, y 108. Bis. A) del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social aprobado por Orden Ministerial de 26 abril de 1.973, denuncias que han de ser rechazadas.

 

Los preceptos que se dicen violados del Real Decreto 521/1.987, de 15 de abril, exponen las funciones de los Directores Gerentes de los Hospitales o de los Directores de Enfermería, entre los cuales, como es lógico, no se encuentra la asignación de plazas vacantes al aspirante a la misma que crea por conveniente. Lo mismo cabe predicar del artículo 108. Bis a) de la Orden de 26 de abril de 1.973 que sólo contempla la posibilidad de trasladar al personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica a otro punto, dentro del Centro de Trabajo en el que realiza su actividad, "por necesidades del servicio". Nada de ello se discute en el presente procedimiento, en el que el juzgador de instancia adjudica una plaza vacante entre dos aspirantes a la misma por aplicación conjunta de los artículos 113 del estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los cuales ni siquiera son citados como infringidos en el motivo que se estudia.

 

Lo expuesto avala el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por El INSALUD, contra la resolución del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 20 de julio de 1.999, dictada en autos seguidos a instancia de D. F. D. O., contra el INSALUD y Dª. A.V.M., sobre reclamación de derecho, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

 

 

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