Sentencia Administrativo ...io de 1999

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21/07/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de Julio de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 1999

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MERINO JARA, ISAAC

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Fundamentos

Sentencia de 21 de julio de 1999

TSJ Extremadura, sala de lo contencioso

Sentencia nº1.178

Ponente: D. Isaac Merino Jara

 

 

Impuestos, Tasas y contribuciones especiales

Hacienda Municipal y Provincial

Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos

Deuda tributaria

Prescripción

 

 

El plazo de prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas comenzarán a contarse desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario, se interrumpe la prescripción desde que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal. El defecto en la Notificación del acto administrativo, no puede enervar las consecuencias que produce, entre ellas que su destinatario sea consciente de su existencia y contenido.

 

 

Legislación citada: Artículo 1084 del CC; Del RGR aprobado por Real decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, los artículos. 10.4, 15.2,; Del TRRL aprobado por Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril artículo358.1.a); LGT artículo 66.1 .

 

 

 

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON ISAAC MERINO JARA

 

En Cáceres a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Visto el recurso contencioso administrativo número 2.256 de 1.995, promovido el Procurador de los Tribunales Don Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de DON L.A.V.M., siendo demandado el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Merino Rivero, recurso que versa sobre: Resolución de 7 de septiembre de 1995 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, desestimatoria del recurso interpuesto contra la providencia de apremio, fechada el día 22 de junio de 1995, por un importe de 23.205.600 pesetas de principal y 4.641.120 pesetas en concepto de recargo, dimanante de la liquidación girada, el día 20 de junio de 1994, en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos como consecuencia de la transmisión lucrativa de un terreno emplazado en la Avda. Virgen de Guadalupe Núm. 16 de la expresada localidad (referencia 121.03/772/94). Cuantía indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito con fecha 21 de noviembre de 1.995, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora. Por medio de Otrosí se solicitó el recibimiento del recurso a prueba por las partes.

 

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, suspendiéndose el señalamiento acordado y adelantándose la votación y fallo del presente recurso por necesidades del servicio para el día 21 de julio de 1.999, llevándose a efecto en el fijado.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Isaac Merino Jara, que expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de D. L.A.V.M., se dirige contra la Resolución de 7 de septiembre de 1995 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, desestimatoria del recurso interpuesto contra la providencia de apremio, fechada el día 22 de junio de 1995, por un importe de 23.205.600 pesetas de principal y 4.641.120 pesetas en concepto de recargo, dimanante de la liquidación girada, el día 20 de junio de 1994, en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos como consecuencia de la transmisión lucrativa de un terreno emplazado en la Avda. Virgen de Guadalupe Núm. 16 de la expresada localidad (referencia 121.03/772/94).

 

SEGUNDO.- Consta en autos un acuse de recibo relativo a la notificación de la providencia de apremio ya citada, en el cual se refleja que la notificación se hizo a un tercero, el día 26 de junio de 1995. El día 26 de julio de 1995 se interpone recurso de reposición contra dicha providencia ante el Excelentísimo Ayuntamiento de Cáceres. En el recurso se indica que el día 28 de septiembre de 1994 fue remitida a su despacho profesional, sito en la Calle Ordoño II, Núm. 32 de León, la notificación de la liquidación, fechada el día 20 de junio de 1994, a la que ya nos hemos referido en el fundamento anterior, y que se adjunta al recurso, en la cual, se advierte, no constan los plazos, lugar y forma de ingreso, ni los recursos o reclamaciones que pueden utilizarse contra ella, también se señala que la notificación es defectuosa puesto que ha sido entregada a él mismo sino a una persona que no está suficientemente identificada. Alegó el hoy actor que la notificación de la liquidación realizada el día 26 de junio de 1995 es radicalmente nula, que no puede producir ningún efecto, ni siquiera la interrupción del plazo de prescripción, y, que en todo caso, la liquidación no se ajusta a derecho porque considera que el período de generación del incremento que debe tenerse en cuenta no es 30 años, sino 20, y por todo ello, solicitó que se dejaran sin efecto tanto la providencia de apremio fechada el día 22 de junio de 1995 como la liquidación de la que trae origen, de 20 de junio de 1994, por ser nulas y por haber transcurrido el plazo de prescripción. El día 7 de septiembre de 1995 se resuelve el recurso de reposición. Los argumentos utilizados por la Corporación municipal para estimar parcialmente el recurso, en los términos que después se vera, son los siguientes: primero, que el día 13 de octubre de 1989 falleció D. J.M.H., que estaba casado con Dª J.B.M. (El Sr. M. que había otorgado testamento el día 3 de mayo de 1979 instituyó como única y universal heredera a su indicada esposa, quien presentó ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura el Cuaderno Particional de la testamentaría de su fallecido esposo, con objeto de que se practicara la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en cambio, no hizo otro tanto ante el Ayuntamiento de Cáceres para que practicara la liquidación por el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos), girándose la liquidación el día 20 de junio de 1994, y como quiera que a tal fecha ya había fallecido la Sra. B.M., y al amparo de lo dispuesto en los artículos 10.4 y 15.2, referidos a la sucesión "mortis causa" en la deuda tributaria la demandada se dirigió a uno de sus herederos, el hoy actor, reclamándole el pago de la deuda tributaría, puesto que el artículo 1084 del Código Civil permite que los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubieran aceptado la herencia a beneficio de inventario; segundo, que aunque el interesado sostiene que la notificación de liquidación en periodo voluntario es radicalmente nula, el mismo reconoce que la recibió el día 28 de septiembre de 1994, acompaña copia de la liquidación que le fue notificada, e incluso formula alegaciones de fondo, si bien se reconoce que han podido producirse determinadas omisiones (indicación de recurso, plazo, lugar y forma de ingreso), y por ello se considera que deberá procederse nuevamente a notificar en debida forma la liquidación en período voluntario; tercero, que la prescripción no ha operado sus efectos, puesto que existe en el expediente constancia formal del conocimiento por parte del reclamante de actuaciones realizadas por la demandada tendentes al cobro de la deuda tributaria; y cuarto, que la legislación aplicable a la liquidación que se recurre está constituida por el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y según ello, el periodo de generación del incremento sometida a gravamen se extiende a los de treinta años anteriores a la precedente transmisión, que no a los veinte como alega el interesado, esto último solo sucede a partir de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. A la vista de ello se resuelve que se proceda a notificar a todos y cada uno de los herederos y no solo al hoy recurrente la liquidación recurrida. En sede judicial el recurrente insiste en su argumentación, y por: ello acaba suplicando que se deje sin efecto la Resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Cáceres de 7 de septiembre de 1995, puesto que cuando se practicó la liquidación ya había prescrito el derecho de la corporación demandada a practicarla

 

TERCERO.- El artículo 358.1.a) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el impuesto se devenga en la fecha de la transmisión. El momento de devengo en las transmisiones hereditarias, declara, entre otras, la STS de 6 de febrero de 19991 se produce en el momento del fallecimiento del causante. Por otra parte, desde la modificación de la Ley General Tributaria, realizada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria comienza a contarse a partir de la finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración y el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas comienza a contarse desde la fecha en la que finalice el plazo de pago voluntario. En ese sentido, el requisito del artículo 66.1, a) de la Ley General Tributaria para interrumpir la prescripción es que el sujeto pasivo tenga "conocimiento formal". Por tal, entendemos con la STS de Andalucía (Granada) de 18 de enero de 1999, es suficiente que el contribuyente conozca la producción y contenido del acto, que quede informado de lo que dispone para producir el efecto interesado. La omisión de instrucción sobre recursos posibles sólo incidirá en la impugnabilidad de ese acto, no caducando el derecho al ejercicio de las acciones que a su favor le reconozca el ordenamiento jurídico. El defecto en la notificación del acto administrativo, indica acto seguido dicho Tribunal, no puede enervar todas las consecuencias que produce, entre ellos, que su destinatario sea plenamente consciente de su existencia y contenido, aunque se omita la indicación de los recursos que proceden. A la vista de ello, concluye que la falta de instrucción sobre los recursos pertinentes, no puede lastrar de ineficacia absoluta al hecho material de que con su notificación el recurrente tuvo conocimiento formal de la notificación realizada, y, por tanto, el día 28 de septiembre de 1994, que es cuando el interesado se da por notificado, se interrumpió la prescripción, esto es, antes de que hubieran transcurrido el plazo de cinco años en su integridad.

 

CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 1956, no procede efectuar pronunciamiento expreso en cuanto a costas.

 

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de D. L.A.V.M., contra los actos reflejados en el Fundamento de Derecho Primero, los cuales se confirman por ser ajustados a derecho; y todo ello sin efectuar pronunciamiento especial en cuanto a costas.

 

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