Sentencia Administrativo ...io de 1999

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26/07/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 26 de Julio de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 1999

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MERINO JARA, ISAAC

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Fundamentos

Sentencia de 26 de julio de 1999

TSJ Extremadura sala de lo contencioso

Sentencia nº 1192

Ponente: D. Isaac Merino Jara

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Hacienda municipal y Provincial

Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos

Deuda tributaria

Prescripción

 

Los sucesores " mortis causa" de los obligados al pago de las deudas tributarias se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan. El plazo de prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas comenzará. a contarse desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario, quedando interrumpido dicho por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo

 

Legislación citada: Artículos 1003,1084, 1085 del CC; Del RGR aprobado por Real decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, los artículos. 10.4, 15.2, art. 108; Del TRRL aprobado por Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril artículo358.1.a); LGT artículo 66.1 .

 

 

 

PRESIDENTE: DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ISAAC MERINO JARA

 

En Cáceres a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve.-

 

Visto el recurso contencioso administrativo nº 92 de 1.996 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Aguila en nombre y representación de D. V.V.M., y Otros, siendo demandado EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES representado por el Procurador D. Joaquín Garrido Simón; recurso que versa sobre: "Resolución de 10 de Noviembre de 1.995, del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, que estimó parcialmente los recursos de reposición interpuesto por los recurrentes contra la liquidación provisional practicada el 21 de septiembre de 1.995 por el Sr. Liquidador del citado Ayuntamiento por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, referencia 722/94, así como contra la liquidación provisional practicada el día 16 de Noviembre de 1.995 a consecuencia de dicha estimación parcial de los recursos de reposición, en su calidad de herederos de la fallecida Dña. J.B.M. Cuantía.- 19.144.620 pesetas.-

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

 

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

 

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

 

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don Isaac Merino Jara.-

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Águila, en nombre y representación de D. V.B.M. y otros, se dirige contra la Resolución de 10 de noviembre de 1995 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, que estimó parcialmente los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes en su condición de sucesores "mortis causa" en la deuda tributaria derivada de la liquidación practicada el día 21 de septiembre de 1995 en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos como consecuencia de la transmisión lucrativa de un terreno emplazado en la Avda. Virgen de Guadalupe Núm. 16 de la expresada localidad y asimismo contra la liquidación practicada, el día 16 de noviembre de 1995, a consecuencia de la mencionada estimación parcial de los recursos de reposición, por importe de 19.144.620 pesetas.

 

SEGUNDO.- El día 19 de octubre de 1993 falleció Dña. J.B.M., viuda, quien el día 11 había otorgado testamento, instituyendo herederos a su sobrino D. V.B.M. a sus sobrinas Dª. C. y y a sus sobrinos políticos D. J.J. y Otros. El día 13 de octubre de 1989 había fallecido el esposo de la Sra. B.M., D. J.M.H., que había otorgado testamento el día 3 de mayo de 1979 e instituido como única y universal heredera a su indicada esposa. Cuando fallece la Sra. B.M. todavía no ha satisfecho la deuda tributaria derivada de la realización del hecho imponible del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos como consecuencia de la adquisición "mortis causa", tras el fallecimiento de su esposo, el 13 de octubre de 1989, del terreno sito en la Avda. Virgen de Guadalupe Núm. 16 de Cáceres y cuya liquidación tuvo lugar el día 20 de junio de 1994. Tras la interposición de un recurso de reposición el día 7 de septiembre de 1995, se acuerda notificar a todos los herederos la correspondiente liquidación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1084 del Código Civil que permite al acreedor, hecha la partición, exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos, pero que al tiempo dispone que el heredero al que se le reclame ese pago tiene derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos. Consta en autos que la nueva liquidación se gira el día 21 de septiembre de 1995, liquidación que es recurrida en reposición. El día 10 de noviembre de 1995 el recurso es estimado parcialmente, toda vez que si bien se considera que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, no se ha producido la prescripción, al mismo tiempo se acepta que el tipo máximo que debe aplicarse a la liquidación no es el 40 por 100, sino el 33, 17 por 100 que es el que se había aplicado a la herencia a efectos del Impuesto sobre Sucesiones. El día 16 de noviembre de 1995 se gira la correspondiente liquidación, que es notificada a todos por importe de 19.144.620 pesetas, indicándose en ella que se dirige a Dña M.B.G. y otros, como herederos de Dña J.B.M. (artículos 10.4 y 15.2 del Reglamento General de Recaudación)

 

TERCERO.- No discuten los recurrentes que sean herederos de D. J.B.M., y, por tanto, dado que ésta no había satisfecho una determinada deuda tributaria, es correcto el proceder de la Corporación cacereña, puesto que, por un lado, el artículo 10.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, establece que los sucesores "mortis causa" de los obligados al pago de las deudas tributarias se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan (en esta ocasión en posición de contribuyente que tenía la Sra. B.M.) y, por otro, el articulo 15.2 de dicho Reglamento dispone que fallecido cualquier obligado al pago de una deuda tributaria, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria en los plazos previstos en los artículos 20 (en voluntaria) y 108 (en apremio) del propio Reglamento, según la situación de la deuda en el momento del fallecimiento, es decir, no se trata de un supuesto de derivación de la acción administrativa frente a los herederos, sino de algo más simple, de comunicarles la continuación del procedimiento. En esta ocasión, la situación de la deuda, tras la estimación parcial, mediante Resolución de 7 de septiembre de 1995, del recurso interpuesto contra actos anteriores referidos a la misma liquidación, la deuda estaba todavía en voluntaria. Los recurrentes estiman que a cada uno de ellos se le debe exigir solo la parte de la deuda que proporcionalmente le corresponda en función de su participación en la herencia de la Sra. B.M., invocando en favor de su tesis diversas sentencias del Tribunal Supremo que declaran que cuando se trata de adquirentes de partes alícuotas fijas, determinantes de distintas y concretas cuotas tributarias, correspondientes a diferentes titulares, lo procedente es girar y notificar liquidaciones individualizadas a cada uno de los adquirentes. Lo que ocurre es que en este caso ese criterio jurisprudencial, reiteradamente manifestado, así, últimamente, STS de 19 de junio de 1997, no resulta aplicable, puesto que no nos hallamos ante la liquidación de la herencia de la Sra. B.M., sino que estamos ante un supuesto distinto, la sucesión "mortis causa" en las deudas tributarias devengadas con anterioridad a su fallecimiento. Ello significa, pues, que los herederos, salvo aceptación de la herencia a beneficio de inventario, que no es el caso, responden de las obligaciones tributarias del causante con todos sus bienes y derechos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1003 del Código Civil. Y, si son varios los herederos, como ocurre esta vez, entre ellos se establece la solidaridad respecto a dichas obligaciones, con arreglo a los artículos 1084 y 1085 del Código Civil, puesto que el primero permite a la Administración demandada, en tanto en cuanto acreedora de la Sra. B.M., exigir el pago de la deuda tributaria por entero de cualquiera de sus herederos, disponiendo el segundo que el coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional.

 

CUARTO.- Los recurrentes también alegan la existencia de prescripción. En ese sentido, conviene recordar que, como ya hemos dicho en la Sentencia Núm. 1178 de 21 de julio de 1999, relativa al recurso Núm. 2256/95, interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Cáceres de 7 de septiembre de 1995, dictada en el expediente Núm. 772/94, se ha reconocido que el día 28 de septiembre de 1994 se recibió la notificación de la liquidación, fechada el día 20 de junio de 1994, a la que ya nos hemos referido, y aunque dicha notificación era defectuosa, y así también lo entendió la entonces -y hoy- demandada, puesto que en ella no constan los plazos, lugar y forma de ingreso, ni los recursos o reclamaciones que pueden utilizarse contra ella, no es menos cierto que la liquidación de 20 de junio de 1994 se había recibido, como lo prueba el hecho de que se formularon alegaciones de fondo. Por ello la Corporación municipal, reconociendo que podían haber existido determinadas omisiones (indicación de recurso, plazo, lugar y forma de ingreso), acordó notificar de nuevo en debida forma la liquidación, puesto que, desde su punto de vista, la prescripción no había operado sus efectos, ya que existía constancia formal del conocimiento de actuaciones realizadas por la demandada tendentes al cobro de la deuda tributaria. Estos argumentos convencieron al Tribunal, puesto que en la Sentencia de la esta Sala ya citada se dijo que el artículo 358.1.a) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el impuesto se devenga en la fecha de la transmisión y que el momento de devengo en las transmisiones hereditarias se produce en el momento del fallecimiento del causante (por todas, STS de 6 de febrero de 199). También se afirmó que desde la modificación de la Ley General Tributaría, realizada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaría comienza a contarse a partir de la finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración y el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarías liquidadas comienza a contarse desde la fecha en la que finalice el plazo de pago voluntario. En ese sentido, el requisito del artículo 66.1, a) de la Ley General Tributaría para interrumpir la prescripción es que el sujeto pasivo tenga "conocimiento formal", y por tal, entendimos con la STS de Andalucía (Granada) de 18 de enero de 1999, que es suficiente que el contribuyente conozca la producción y contenido del acto, que quede informado de lo que dispone para producir el efecto interesado. La omisión de instrucción sobre recursos posibles sólo incidirá en la impugnabilidad de ese acto, no caducando el derecho al ejercicio de las acciones que a su favor le reconozca el ordenamiento jurídico. Pues, el defecto en la notificación del acto administrativo, indica Tribunal andaluz, no puede enervar todas las consecuencias que produce, entre ellos, que su destinatario sea plenamente consciente de su existencia y contenido, aunque se omita la indicación de los recursos que proceden. A la vista de ello, concluimos que la falta de instrucción sobre los recursos pertinentes, no puede lastrar de ineficacia absoluta al hecho material de que con su notificación se tuvo conocimiento formal de la notificación realizada, y, por tanto, el día 28 de septiembre de 1994, se interrumpió la prescripción, esto es, antes de que hubieran transcurrido el plazo de cinco años en su integridad. A ello debemos añadir ahora que la prescripción se ha vuelto a interrumpir nuevamente como consecuencia de los sucesivas recursos interpuestos (Cf. artículo 66.1,b) de la Ley General Tributaria) contra las Resoluciones que el Ayuntamiento de Cáceres ha ido dictando, y, por ello, debemos concluir que la alegación de prescripción tampoco puede prosperar en el presente recurso contencioso-administrativo

 

QUINTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 1956, no procede efectuar pronunciamiento expreso en cuanto a costas.-

 

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de D. V.B.M. y otros, contra los actos reflejados en el Fundamento de Derecho Primero, los cuales se confirman por ser ajustados a derecho; y todo ello sin efectuar pronunciamiento especial en cuanto a costas.

 

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