Última revisión
26/07/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 26 de Julio de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 1999
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MERINO JARA, ISAAC
Fundamentos
Sentencia de 26 de julio de 1999
TSJ Extremadura sala de lo contencioso
Sentencia nº 1192
Ponente: D. Isaac Merino Jara
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Hacienda municipal y Provincial
Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos
Deuda tributaria
Prescripción
Los sucesores " mortis causa" de los obligados al pago de las deudas tributarias se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan. El plazo de prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas comenzará. a contarse desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario, quedando interrumpido dicho por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo
Legislación citada: Artículos 1003,1084, 1085 del CC; Del RGR aprobado por
PRESIDENTE: DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ISAAC MERINO JARA
En Cáceres a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 92 de 1.996 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Aguila en nombre y representación de D. V.V.M., y Otros, siendo demandado EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES representado por el Procurador D. Joaquín Garrido Simón; recurso que versa sobre: "Resolución de 10 de Noviembre de 1.995, del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, que estimó parcialmente los recursos de reposición interpuesto por los recurrentes contra la liquidación provisional practicada el 21 de septiembre de 1.995 por el Sr. Liquidador del citado Ayuntamiento por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, referencia 722/94, así como contra la liquidación provisional practicada el día 16 de Noviembre de 1.995 a consecuencia de dicha estimación parcial de los recursos de reposición, en su calidad de herederos de la fallecida Dña. J.B.M. Cuantía.- 19.144.620 pesetas.-
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don Isaac Merino Jara.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Águila, en nombre y representación de D. V.B.M. y otros, se dirige contra la Resolución de 10 de noviembre de 1995 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, que estimó parcialmente los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes en su condición de sucesores "mortis causa" en la deuda tributaria derivada de la liquidación practicada el día 21 de septiembre de 1995 en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos como consecuencia de la transmisión lucrativa de un terreno emplazado en la Avda. Virgen de Guadalupe Núm. 16 de la expresada localidad y asimismo contra la liquidación practicada, el día 16 de noviembre de 1995, a consecuencia de la mencionada estimación parcial de los recursos de reposición, por importe de 19.144.620 pesetas.
SEGUNDO.- El día 19 de octubre de 1993 falleció Dña. J.B.M., viuda, quien el día 11 había otorgado testamento, instituyendo herederos a su sobrino D. V.B.M. a sus sobrinas Dª. C. y y a sus sobrinos políticos D. J.J. y Otros. El día 13 de octubre de 1989 había fallecido el esposo de la Sra. B.M., D. J.M.H., que había otorgado testamento el día 3 de mayo de 1979 e instituido como única y universal heredera a su indicada esposa. Cuando fallece la Sra. B.M. todavía no ha satisfecho la deuda tributaria derivada de la realización del hecho imponible del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos como consecuencia de la adquisición "mortis causa", tras el fallecimiento de su esposo, el 13 de octubre de 1989, del terreno sito en la Avda. Virgen de Guadalupe Núm. 16 de Cáceres y cuya liquidación tuvo lugar el día 20 de junio de 1994. Tras la interposición de un recurso de reposición el día 7 de septiembre de 1995, se acuerda notificar a todos los herederos la correspondiente liquidación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1084 del Código Civil que permite al acreedor, hecha la partición, exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos, pero que al tiempo dispone que el heredero al que se le reclame ese pago tiene derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos. Consta en autos que la nueva liquidación se gira el día 21 de septiembre de 1995, liquidación que es recurrida en reposición. El día 10 de noviembre de 1995 el recurso es estimado parcialmente, toda vez que si bien se considera que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, no se ha producido la prescripción, al mismo tiempo se acepta que el tipo máximo que debe aplicarse a la liquidación no es el 40 por 100, sino el 33, 17 por 100 que es el que se había aplicado a la herencia a efectos del Impuesto sobre Sucesiones. El día 16 de noviembre de 1995 se gira la correspondiente liquidación, que es notificada a todos por importe de 19.144.620 pesetas, indicándose en ella que se dirige a Dña M.B.G. y otros, como herederos de Dña J.B.M. (artículos 10.4 y 15.2 del Reglamento General de Recaudación)
TERCERO.- No discuten los recurrentes que sean herederos de D. J.B.M., y, por tanto, dado que ésta no había satisfecho una determinada deuda tributaria, es correcto el proceder de la Corporación cacereña, puesto que, por un lado, el artículo 10.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por
CUARTO.- Los recurrentes también alegan la existencia de prescripción. En ese sentido, conviene recordar que, como ya hemos dicho en la Sentencia Núm. 1178 de 21 de julio de 1999, relativa al recurso Núm. 2256/95, interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Cáceres de 7 de septiembre de 1995, dictada en el expediente Núm. 772/94, se ha reconocido que el día 28 de septiembre de 1994 se recibió la notificación de la liquidación, fechada el día 20 de junio de 1994, a la que ya nos hemos referido, y aunque dicha notificación era defectuosa, y así también lo entendió la entonces -y hoy- demandada, puesto que en ella no constan los plazos, lugar y forma de ingreso, ni los recursos o reclamaciones que pueden utilizarse contra ella, no es menos cierto que la liquidación de 20 de junio de 1994 se había recibido, como lo prueba el hecho de que se formularon alegaciones de fondo. Por ello la Corporación municipal, reconociendo que podían haber existido determinadas omisiones (indicación de recurso, plazo, lugar y forma de ingreso), acordó notificar de nuevo en debida forma la liquidación, puesto que, desde su punto de vista, la prescripción no había operado sus efectos, ya que existía constancia formal del conocimiento de actuaciones realizadas por la demandada tendentes al cobro de la deuda tributaria. Estos argumentos convencieron al Tribunal, puesto que en la Sentencia de la esta Sala ya citada se dijo que el artículo 358.1.a) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el impuesto se devenga en la fecha de la transmisión y que el momento de devengo en las transmisiones hereditarias se produce en el momento del fallecimiento del causante (por todas, STS de 6 de febrero de 199). También se afirmó que desde la modificación de la Ley General Tributaría, realizada por la
QUINTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 1956, no procede efectuar pronunciamiento expreso en cuanto a costas.-
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de D. V.B.M. y otros, contra los actos reflejados en el Fundamento de Derecho Primero, los cuales se confirman por ser ajustados a derecho; y todo ello sin efectuar pronunciamiento especial en cuanto a costas.
