Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
01/10/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 01 de Octubre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Fundamentos

Auto de 1 de octubre de 1999

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala Social

Auto 129/1999

Ponente: D. José Luis Gilolmo López

 

 

Derechos fundamentales

Derecho a la tutela judicial efectiva

 

 

El documento en cuestión contiene elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental como el de la tutela judicial efectiva, la posibilidad de su presentación en el trámite de suplicación no puede limitarse a la parte recurrente, pues con ello se vulneraría el precitado derecho fundamental, que es el bien jurídico llamado a prevalecer, al margen de la posición procesal que ocupen los sujetos implicados.

 

 

Legislación citada: ART. 506.1 LEC; ART. 71.5 y 231.1 LPL

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millána uno

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López

Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García

 

En Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso de Suplicación nº 2700/99 interpuesto por la representación Letrada de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de los de MADRID (Autos nº 21/99), siendo recurrida Dª. M.M.M.D., ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el acto del juicio, y por primera vez, la entidad demandada alegó la caducidad que la instancia, aduciendo que la demanda había sido presentada el trigésimo primer día después de la notificación al actor de la resolución definitiva que puso fin a la vía administrativa.

 

SEGUNDO. - La parte actora, que había obtenido en instancia sentencia favorable a su pretensión de fondo y que igualmente había visto rechazada la excepción de caducidad planteada de contrario, aportó en el Juzgado de origen, al día siguiente de presentar el escrito de impugnación del recurso de suplicación, un documento emitido por la oficina de correos de Alcalá de Henares en el que se certifica la fecha en que se le había notificado la resolución denegatoria de su reclamación previa. Inadmitido por el Juzgado el referido documento, ha vuelto a ser presentado ante esta Sala por el recurrido con fecha 21 de julio de 1999, y, al darse traslado del mismo a la parte recurrente, ésta mostró su disconformidad con que se uniera a los autos por considerar, en esencia, que "no se trata de un documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni contiene elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- El documento que la actora ha presentado en el trámite de suplicación debe ser admitido, pese a que su aportación por la parte recurrida no se contempla expresamente en el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues el precepto sólo se refiere al "recurrente", por las siguientes y resumidas razones:

 

1.Porque se trata de un documento de fecha posterior a la celebración del juicio y, por ello, no pudo ser aportado en el acto de la vista (el documento está emitido el día 21 de abril 1999 y el juicio tuvo lugar el 22 de febrero del mismo año), encontrándose por tanto en el caso 1º del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento.

 

2.Porque aunque se pudo obtener con anterioridad al juicio, puesto que su contenido se limita a certificar la fecha de notificación de la segunda resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, notificación efectuada con anterioridad incluso a la presentación de la demanda, lo cierto es que su aportación al proceso sólo tenía sentido después de que dicha entidad alegara en el acto del juicio la excepción de caducidad de la instancia, y no es razonable pensar que el demandante pueda estar preparado para desvirtuar documentalmente una alegación de tal naturaleza, que pudo anunciarse con antelación al acto del juicio, máxime si, como a la postre el propio documento acredita, la misma estaba fundada en el grave error sufrido en la fecha que figura en el acuse de recibo.

 

3.Porque de no admitirse, y a la vista del equivocado razonamiento del primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, que computa erróneamente el plazo (si diéramos por buena la fecha de notificación de la resolución que se declara probada -10.12.98-, la demanda - presentada el 19.1.99-, a diferencia de lo que sostiene el primer fundamento jurídico de la sentencia de instancia, se habría interpuesto el trigésimo primer día, es decir, después de transcurrido el plazo de 30 días previsto en el artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral), resultaría obligado acoger favorablemente el primer motivo del recurso de suplicación, y se consagraría así la indefensión sufrida por la actora, ya que, al haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, tanto respecto a la excepción (aunque fuera, como se vio, con argumentos erróneos) como respecto al fondo, no se encontraba legitimada para impugnar ella la tan repetida sentencia.

 

4.Porque, en definitiva y dada la excepcionalidad del caso, cuando, como aquí sucede, el documento en cuestión contiene elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental como el de la tutela judicial efectiva, la posibilidad de su presentación en el trámite de suplicación no puede limitarse a la parte recurrente, pues con ello se vulneraría el precitado derecho fundamental, que es el bien jurídico llamado a prevalecer, al margen de la posición procesal que ocupen los sujetos implicados.

 

En virtud, pues, de todo cuanto antecede,

 

LA SALA RESUELVE

 

Que debía admitir el documento que la demandante aportó en el trámite de suplicación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.