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28/02/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PALOMINO MARIN, VALERIANO

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Fundamentos

Sentencia de 28 de febrero de 2000

TSJ Madrid. Sección 4ª

Sentencia nº 209

Ponente: D. Valeriano Palomino Marín

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Haciendas municipal y provincial

Impuesto de Bienes Inmuebles

Sujeto pasivo

 

 

Se estiman probadas las transmisiones alegadas por la demandante por los constantes documentos por ella aportados y no impugnados por el contrario.

 

 

Legislación citada: LHHLL arts. 61, 65 y 77; Ley 31/1990 de 27 de diciembre art. 77.

 

 

 

Presidente Ilmo. Sr.

D. Enrique Calderón de la Iglesia

Magistrados Ilmos. Sres.

D Valeriano Palomino Marin

Dª Mª Antonia de la Peña Elías

 

En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil.

 

Visto el recurso n° 1016 de 1996 interpuesto por I.S. Sociedad Anónima, representada y defendida por el Letrado don Juan Vila-Coro Clot, contra acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-capital de 7 de abril de 1995, confirmado en reposición por silencio administrativo, relativo según el escrito de interposición a cambios jurídicos y de titularidad de la finca con referencia catastral número 04010010000400/009 sita en Madrid, calle Serrano nº 00, planta ss, puerta 001; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía.

 

La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, "acordándose que la titularidad de I.S., S.A. y por tanto su condición de sujeto pasivo del IBI respecto a la finca registral n° 000000, finca catastral 04010010000400/0009, y de aquellas que de esta traen causa, es en los periodos que se citan, la siguiente: a) Desde 9-1-90, I.S., S.A. es titular sólo de una parte de la finca de referencia (N° Tres de División Horizontal, Registral n° 000000) con una cuota de Participación del 4,9908.

 

b)A partir del 25-8-93 I.S., S.A. era titular de las siguientes fincas exclusivamente:

 

N° Div. HorizontalN° Finca Registral%Cuota de Div Horiz

Tres00.0000, 3316

Tres-bis-192.0670,3530

Tres-bis-494.0991,3277

 

c)Desde el 22-9-93, I.S., S.A. era titular únicamente de las siguientes fincas:

 

N° Div. HorizontalN° Finca Registral%Cuota de Div. Horiz

Tres-bis 192.0670,3530

Tres72.8091,1913

Tres-bis-494.0990,4839"

 

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

 

TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las aportaciones documentales de la parte actora, con el resultado que obra en autos.

 

CUARTO: Las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones por el que se ordenó el procedimiento, señalándose para deliberación y Fallo del recurso el día 25 de febrero en curso.

 

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.

 

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: La cuestión litigiosa trae causa de la resolución originariamente recurrida, que la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid Capital adoptó en 7 de abril de 1995 por la que, con efectos del padrón de 1995 rectificaba el error en la titularidad de la finca a que este pleito se refiere, que figuraba a nombre de I., S.A., fecha de transmisión 19-1-1989 y que pasaba a la titularidad de I.S., S.A.

 

En 21 de junio de 1995 la hoy recurrente presentó recurso de reposición exponiendo las siguientes alegaciones:

 

"Primera: La sociedad recurrente, como luego se explicita, no es sujeto pasivo por I.B.I por la totalidad de la finca referenciada, desde el 9-1-90.

 

Por tanto, de acuerdo con los art. 61, 65 y 77.2, párrafo 2, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, son los respectivos sujetos pasivos los que deben responder por dicho impuesto, a quienes se deben efectuar las correspondientes notificaciones y quienes, en su día, debieron formalizar y comunicar los cambios de titularidad habidos.

 

Segunda: Con fecha 9-1-90, I.S., S.A. vendió a JKL, S.A., por escritura otorgada ante el notario de Madrid D. Juan Carlos Caballería, al n° 70 de orden de su protocolo, la finca procedente de la de referencia por segregación, con n° tres-bis de División Horizontal, finca Registral n° 91.870 y cuota de participación en la División Horizontal del 2,0300%.

 

En consecuencia, desde dicha fecha de 9-1-90, I.S., S.A. es titular sólo de una parte de la finca de referencia (N° Tres de División Horizontal, Registral n° 72.809) con una cuota de Participación del 4,9908. (Se adjunta fotocopia de la escritura descrita de 9-1-90).

 

Tercera: Con fecha 9-2-90, de la finca "resto" del punto anterior (N° 3 de División Horizontal y N° 72.809 Registral) se segregó, por escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Valerio Pérez de Madrid y Palá, al n° 514 de orden de su protocolo, la finca Tres-bis-uno, con cuota de participación del 0,3530 %, que pasó a ser la finca registral n° 92.067.

 

En consecuencia, la finca "resto" y objeto de la notificación ahora recurrida (N° Tres de División Horizontal, finca Registral n° 72.809) quedó con una cuota de participación de la División Horizontal del 4,6378%.

 

Cuarta: Con fecha 25-8-93, ante el Notario de Madrid D. Félix Pastor Ridruejo, al n° 3.590 de orden de su protocolo, I.S., S.A. transmitió a G.D.P., S.L., con domicilio en Madrid, calle Velázquez n° 12 y CIF n° B-80573173 las siguientes fincas:

 

N° Div. HorizontalN° Finca Registral%Cuota de Div Horiz

Tres-bis-594.1018,5888

Tres-bis-694.1030,4121

Tres-bis-794.1050,6948

Tres-bis-894.1070, 4828

 

Igualmente, en la misma fecha de 25-8-93, ante el Notario D. Félix Pastor Ridruejo, I.S., S.A. procedió a la segregación de la finca con el n° Tres-bis-cuatro de Div Horizontal, finca Registral n° 94.099 y cuota de participación de la División Horizontal del 1,3277 de la que mantuvo la titularidad.

 

Por tanto, a partir del 25-8-93 I.S., S.A. era titular de las siguientes fincas exclusivamente:

 

N° Div. HorizontalN° Finca Registral%Cuota de Div Horiz.

Tres72.8091,3316

Tres-bis-192.0670,3530

Tres-bis-494.0991,3277

 

Quinta: Con fecha 22-9-93, por escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Valerio Pérez de Madrid y Palá, al n° 3.819 de orden de su protocolo, I.S., S.A. segregó y vendió, de la finca Tres-bis-4, a la entidad JKL, S.A., con CIF n° A79-328068, la finca con el n° Tres-bis 11 de Div. Horizontal, que pasó a ser la finca registral n° 94.099 y se la atribuyó una cuota de Div. Horizontal del 0, 8438%.

 

Sexta: A los efectos probatorios correspondientes, se adjuntan copias de las escrituras citadas en el presente escrito.

 

En consecuencia, desde el 22-9-93, I.S., S.A. era titular únicamente de las siguientes fincas:

 

N° Div. HorizontalN° Finca Registral%Cuota de Div Horiz.

Tres-bis. 192.0670,3530

Tres72.8091,1913

Tres-bis-494.0990,4839".

 

En consecuencia solicitaba la revocación de la resolución recurrida y que se adoptase otra recogiendo los cambios jurídicos y de titularidad expresados.

 

Producido el silencio administrativo, la recurrente acude a esta vía judicial.

 

SEGUNDO: Concurren en la regulación del caso dos grupos de preceptos en cada uno de los cuales basa su fundamentación cada una de las partes.

 

A favor de su tesis alega la demandante en primer término el artículo 61 de la Ley de Haciendas locales: dispone que el hecho imponible del Impuesto está constituido por la propiedad, el usufructo, el derecho de superficie o la concesión administrativa sobre dichos bienes. El artículo 65 reitera que son sujetos pasivos los propietarios, usufructuarios, superficiarios o concesionarios.

 

A favor de la tesis del Abogado del Estado el artículo 77.2 en su redacción originaria disponía que en el caso de construcciones nuevas los sujetos pasivos están obligados a formalizar las correspondientes declaraciones de alta dentro del plazo reglamentario, y que en todo caso los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones que puedan surgir de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes gravados, formalizándolas en el plazo reglamentario.

 

A estos términos iniciales de la controversia vino a añadir la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, un tercer elemento normativo, el tercer párrafo del artículo 77.2, que dispone que las declaraciones y comunicaciones a que se refiere el citado 77.2 "se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en documentos otorgados por Notarios o inscritos en Registros públicos, quedando exento el sujeto pasivo de las obligaciones de declaración y comunicación antes mencionadas".

 

En la letra de este último precepto aparece la presunción "iuris et de iure" de que a quien transmite la propiedad o derecho real en escritura notarial se le considera que ha realizado la declaración; pero para que no pueda cabernos duda del alcance del precepto, el mismo añade inequívocamente que el sujeto pasivo queda exento de la obligación de declarar el alta o la transmisión.

 

TERCERO: A este sencillo esquema normativo hace una objeción el Abogado del Estado: ¿cómo conocerá la Administración tributaria el cambio de titularidad si el Notario autorizante de la escritura no lo comunica? En cualquier caso, añade, si no comunica el cambio de titularidad, debe considerarse correcto seguir considerando sujeto pasivo al transmitente.

 

El Tribunal advierte la importancia de la cuestión, pero también la de su solución, que sólo puede ser la normativa notarial, que complete al artículo 77.2 reformado. En cualquier caso los inequívocos términos de éste fundamentan por sí solos la confianza legítima de quien se atiene a ellos. Sobre el alcance de esa legítima confianza nos orientan la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990 y la del de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de diciembre de 1998, asunto 203/96.

 

CUARTO: Las precedentes consideraciones y la de que pueden estimarse probabas las transmisiones alegadas por la demandante y constantes en los documentos por ella aportados y no redargüidos de falsedad por la contraria, nos llevan a una conclusión estimatoria del recurso, sin que por lo demás se aprecien razones para la imposición de las costas del proceso.

Por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por I.S. Sociedad Anónima contra acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid Capital desestimatorio presunto, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 7 de abril de 1995 relativa a cambios jurídicos de titularidad de la finca con referencia catastral número 04010010000400/009 sita en Madrid calle Serrano número 41 y de las que de ésta traen causa es, en los periodos que a continuación se citan, la siguiente:

 

a)Desde 9-1-90, I.S., S.A. es titular sólo de una parte de la finca de referencia (N° Tres de División Horizontal, Registral n° 72.809) con una cuota de Participación del 4,9908.

 

b)A partir del 25-8-93 I.S., S.A. era titular de las siguientes fincas exclusivamente:

 

N° Div. HorizontalN° Finca Registral%Cuota de Div Horiz.

Tres72.8091, 3316

Tres-bis-192.0670, 3530

Tres-bis-494.0991,3277

 

c)Desde el 22-9-93, I.S., S.A. era titular únicamente de las siguientes fincas:

 

N° Div. HorizontalN° Finca Registral%Cuota de Div Horiz.

Tres-bis. 192.0670, 3530

Tres72.8091,1913

Tres-bis-494.0990,4839

 

Todo ello sin imposición de las costas del proceso.

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