Última revisión
28/11/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de Noviembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2001
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Fundamentos
Sentencia de 28 de noviembre de 2001
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Nº 1719/01
Ponente: Dª. María Antonia de la Peña Elías
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre el Valor Añadido
Devolución
Cese de actividad
No procede la devolución porque durante el lapso de tiempo comprendido entre marzo de 1989 y marzo de 1990, el IVA estuvo devengándose hasta la extinción de la relación arrendaticia que no se produjo hasta la firmeza de la sentencia recaída en el juicio de desahucio en fecha posterior, todo ello con independencia de que el inquilino del local demorase o no pagase la renta y no hubiera actividad en el local.
Legislación citada: art. 23 RIVA
SENTENCIA Nº 1719
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SECCIÓN 5
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jose Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. Santos Gandarillas Martos
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Jose Ignacio Zarzalejos Burguillo
En la Villa de Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil uno.
Visto por la Sala del margen el recurso núm 210 de 1999, interpuesto por D. Eloy GONZALEZ ELVIRA, representado por el PROCURADOR Sr VERDASCO RIGUERO, contra acto del Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 22 de septiembre de 1998, reclamación 28/09807/96, en concepto de IVA; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia en la que, con plena estimación de la demanda, se declare nulo el procedimiento y sean devueltas las cantidades ingresadas en concepto de IVA por su mandante y que han sido indebidamente percibidas por la Administración.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: NO estimándose necesario la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones lo que llevaron a efecto en tiempo y forma señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 27 de noviembre de 2001 en que tuvo lugar quedando el recurso concluso para sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El recurrente D. Eloy GE impugna la resolución del TEARM de 22 de septiembre de 1998, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n° 28/09807/96 que interpuso contra el acuerdo de la Administración de Torrejón de Ardoz de la AEAT de Madrid desestimatorio de su solicitud de devolución de ingresos en concepto de IVA por importe de 351.000 ptas., que no fue cobrado al inquilino de un local de negocios judicialmente desahuciado por falta de pago de la renta.
En esta resolución el TEARM desestima la petición de devolución, porque el IVA en este caso se devengó cuando resultó exigible el pago del importe del alquiler, conforme al Art. 23.1.6° del Reglamento del Impuesto y por tanto si el inquilino no paga la cuota del impuesto o no paga o demora el pago de la renta, el IVA se sigue devengando en el momento que resulta exigible el pago del importe del alquiler, al margen del cobro y aun cuando este no tenga lugar, sin que la demanda de desahucio por falta de pago interrumpa la relación arrendaticia que no desaparece hasta la firmeza de la sentencia favorable al arrendador y en cuanto a la prescripción del derecho a la devolución prevista en el Art. 3 del Real Decreto 1163/1990, esta se interrumpe por cualquier acto fehaciente dirigido a la obtención del ingreso no debido o por el conocimiento de la Administración., y no consta así en el expediente.
SEGUNDO: El recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y le sean devueltas las cantidades ingresadas en concepto de IVA correspondientes al periodo comprendido entre marzo de 1989 y marzo de 1990 indebidamente percibidas por la Administración, porque si no le son devueltas subyace un claro afán recaudatorio al haber realizado todas y cada una de las gestiones necesarias tendentes al cobro del alquiler y de los impuestos que lo gravan, porque no existió actividad por parte del inquilino en el local arrendado y el IVA debe repercutirse siempre y cuando exista actividad y hubo buena fe por su parte al ingresar en plazo las cantidades en concepto de IVA a favor de la Administración.
TERCERO: El Abogado del Estado se opone al recurso y considera que el recurrente no tiene derecho a la devolución de las cuotas devengadas en el arrendamiento del local desde que dejo de pagarse la renta, porque la demanda que interpuso no se promovió para el cobro de las rentas impagadas sino para desalojar el local conforme a los Arts. 1581 y 1596 de la L.E.C, sin ejercer acción legal alguna tendente al cobro de las rentas impagadas y por tanto no había quedado sin efecto el arrendamiento durante el periodo a que se refiere la devolución del IVA ingresado.
CUARTO: En este recurso el recurrente discute la legalidad de la desestimación de su solicitud de devolución en concepto de ingresos indebidos de las cuotas trimestrales del IVA por el ingresadas en el Tesoro, correspondientes al periodo comprendido entre marzo de 1989 y marzo de 1990, derivadas del alquiler de un local de negocio de su propiedad, cuyo inquilino dejó de satisfacer la renta correspondiente durante dicho periodo y a quien desahució, obteniendo sentencia de 6 de abril de 1990 que puso término a la relación arrendaticia.
Según el actor el IVA requiere que hubiera actividad en el local y no la hubo durante el periodo al que afecta su reclamación, existió buena fe por su parte al ingresar las cuotas y realizar todas las gestiones necesarias tendentes al cobro y sin embargo la Administración demostró un afán recaudatorio injustificado.
Frente a esta postura el TEARM y en su defensa el Abogado del Estado consideran que conforme al Art. 23.1.6 del Reglamento del Impuesto, entonces en vigor aprobado, por el Real Decreto 2028/1985, el IVA se devengó en el momento que era exigible el pago de la renta y por tanto si el inquilino no paga la cuota o la renta o la demora, el impuesto se sigue devengando hasta que exista sentencia firme extinguiendo el arrendamiento y además se había producido la prescripción del Art. 3.1 del Real Decreto 1163/1990 de Procedimiento para la Devolución de Ingresos Indebidos.
QUINTO: Conforme a los términos en que se plantea la litis, la primera cuestión que hay que analizar es la de la posible prescripción del derecho a la devolución de las cuotas del IVA ingresadas por el recurrente como ingresos indebidos, que la Administración invoca y sobre la que el actor guarda silencio, al margen de su legitimidad legal o no. Las referidas cuotas del IVA afectaban al periodo comprendido entre marzo de 1989 y marzo de 1990 y fueron ingresadas trimestralmente por el recurrente en el Tesoro en las fechas que constan en el expediente administrativo y que abarcaban desde el 19 de abril de 1989 hasta el 16 de enero 1991 y aquel no formuló su solicitud de devolución hasta el 26 de abril de 1996, por lo que se había producido la prescripción denunciada por la Administración, de conformidad con el Art. 3 del Real Decreto 1163/1990, que establece un plazo de prescripción de cinco años para obtener el derecho a la devolución de ingresos indebidos, a contar desde que se realizó el ingreso indebido, que se interrumpe por cualquier acto fehaciente del obligado tributario dirigido a obtener la devolución o de la Administración en que reconozca su existencia.
SEXTO: La exposición contenida en el párrafo anterior es determinante de la desestimación del presente recurso, pero es que además al margen de la prescripción, al analizar la cuestión de si procede la devolución, la respuesta es necesariamente negativa, porque durante el lapso de tiempo comprendido entre marzo de 1989 y marzo de 1990, el IVA estuvo devengándose hasta la extinción de la relación arrendaticia que no se produjo hasta la firmeza de la sentencia recaída en el juicio de desahucio en fecha posterior, según resulta de aplicar el Art. 23.1.6° del Real Decreto 2028/1985, en relación con los Arts. 3 y 7.2.2° de la
SÉPTIMO: Los motivos que establece el Art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para hacer expresa imposición de costas no son apreciables.
VISTOS los preceptos que se citan por las parte y los de general aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero en representación de D. Eloy GE contra la resolución del TEARM de 22 de septiembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa que interpuso contra la resolución de la Administración de Torrejón de Ardoz de la AEAT de Madrid desestimatoria de su solicitud de devolución en concepto de ingresos indebidos de las cuotas del IVA correspondientes al periodo comprendido entre marzo de 1989 y marzo de 1990 por el impago por el inquilino del alquiler de un local comercial de su propiedad, por ser esta resolución ajustada a derecho. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del Art. 248.4 de la L.O.P.J. No cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

