Última revisión
29/09/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de Septiembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Fundamentos
Sentencia de 29 de Septiembre de 1999
TSJ de Madrid, Sala de lo Social
Sentencia nº 495
Ponente: Dª Begoña Hernani Fernández
Derechos fundamentales
Derecho a la Libertad Sindical
Vulneración
No conculca la libertad sindical el final del pago del gasto del fax porque no es una decisión unilateral sino que surge del acuerdo firmado en 1.999 que no fue impugnado.
Legislación: 28.1-14 CE; 2.2 d), 8.1. c) y 12 L.O. Libertad Sindical.
ILMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
ILMO. SR. D. MANUEL ÁVILA ROMERO
En Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha resuelto la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 3948/99 Sección 1ª. interpuesto por el Letrado D Abogado del Estado, en nombre y en representación de PARQUE MÓVIL MINISTERIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTISIETE de los de Madrid, en autos 154/99 que se siguen a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES frente a al recurrente, en reclamación de TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de referencia tuvo entrada demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia conforme a los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida a trámite la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve por la que se estima la demanda condenando al demandado.
SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados figuraban los siguientes:
"PRIMERO.- La Sección Sindical de la Federación de Servicios Públicos de UGT cuenta con un local en el Parque Móvil Ministerial, en la C/ Cea Bermudez 5 de Madrid, al igual que el resto de Secciones Sindicales representadas en el Comité de Empresa y en la Junta de Personal.
SEGUNDO. En los referidos locales se encuentran medios materiales suministrados por el Parque Móvil Ministerial entre los que se incluyen material de oficina, línea telefónica y fax.
TERCERO. Con fecha 25-6-91 se suscribió un Acuerdo sobre mejora de medios a disposición de las Secciones Sindicales, previéndose en el mismo que éstas podrán contar con un aparato de fax cuyo coste de utilización correrá a cargo de cada Sección Sindical. A pesar de dicho Acuerdo, al menos las Secciones Sindicales UGT, USO y GTP no abonaban la utilización del fax que era pagado por el Parque Móvil Ministerial.
CUARTO.- Con fecha 12-1-99 se suscribió nuevo Acuerdo sobre acumulación de horas sindicales y medios materiales a disposición de las centrales sindicales, en cuyo pacto cuarto se estableció que tales secciones dispondrán de los medios materiales adecuados para el correcto desempeño de su acción sindical y el apoyo informático que el organismo pueda restarles. Asimismo, se les podría suministrar el material de oficina necesario dentro de los límites racionales de uso y contar con un aparato telefónico cuyo coste seria asumido por el organismo, siempre que el consumo sea consecuente y lógico con los fines del mismo y dentro del marco presupuestario de austeridad en que se encuentra la Administración General del Estado.
QUINTO. - Con fecha 27-1-99 se comunicó a las Secciones Sindicales de UGT, USO y GTP que con efectividad de 1 de febrero del gasto realizado por la línea telefónica y la correspondiente al aparato de fax, debía ser asumido por las mismas, por lo que le darían de baja ambas líneas y la retirada del aparato, con la posibilidad de poder subrogarse en las líneas.
SEXTO. - La Sección Sindical de USO se subrogó, mas no así las otras dos, procediendo la demandada a solicitar las correspondientes bajas.
SÉPTIMO. - La Sección Sindical de UGT utiliza el servicio de fax para contactar con su Central Sindical, Federación y Delegados, y recibir comunicaciones de éstos."
TERCERO: Contra dicha sentencia y por la parte demandada se interpuso recurso de suplicación siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta SALA, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, recurre en suplicación ante esta SALA denunciando en un único motivo, bajo el correcto apoyo procesal la infracción de los arts. 28.1-14 de la Constitución Española -art 2.2.d) -art 8.1.c) y art. 12 L.O.Libertad Sindical, así como los acuerdos de 25 de julio 1991 - 12 Enero 1.999 y la jurisprudencia dictada al efecto. Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente entiendo que la consideración por la sentencia de instancia de que la actuación de la Administración es una vulneración a la libertad sindical es un error.
Sin embargo del inmodificado relato fáctico se desprende que la actuación de la Administración no es una decisión unilateral que carezca de fundamento, sino parte de los acuerdos adoptados entre ella y los sindicatos con representación dentro del Parque Móvil Ministerial de 25 Junio 1.991 y 12 Enero 1.999. El primero de dichos acuerdos relaciona entre los medios materiales de los que dispondrán las secciones sindicales un aparato de fax, cuyo gasto será sufragado por ellos mismos -ordinal tercero inmodificado-
A pesar de ello y de forma tolerada durante años, el gasto del fax fue satisfecho por la demandada hasta el nuevo acuerdo firmado en 1.999.
El final del pago del gasto del fax no es una decisión individual e injustificada, sino surgida de la aplicación de un acuerdo firmado por todas las partes: empresa y sindicatos, incluido el hoy actor extendido a todos ellos.
El acuerdo de 1.999 -ordinal cuarto inmodificado- mantiene el sentido del acuerdo de 1.991. Si durante años el fax ha sido mantenido a cerca del organismo ha sido por una concesión graciosa de éste y con los acuerdos entre empresa y sindicatos muestra en la voluntad de poner fin a esta situación mantenida por la mera liberalidad del empresario. No nos encontramos ante una situación de derecho adquirido, ya que nunca tuvo tal consideración, y la acción del Organismo no puede encuadrarse dentro del art. 12 L.O.L.S. como lo hace la sentencia de instancia.
Si la demandante sección sindical U.G.T. considera su derecho conculcado debiera haber impugnado o no firmado el acuerdo de 1.999, y no lo hizo. Llegado a la conclusión de que no se ha vulnerado derecho de libertad sindical alguno, debe en consecuencia desestimarse cualquier indemnización por su daño moral cuya estimación infringiría el art. 15 L.O.Libertad Sindical, así como el art. 1902 C.C. y 24 C.E., máxime cuando del inmodifica- do relato fáctico no se ha probado por la parte actora ninguno de los requisitos que permitan la estimación de una pretensión indemnización por daños morales.
Habiéndose infringido por la sentencia de instancia los arts. Denunciados, procede con estimación del recurso revocar la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Sin costas. Por todo ello,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el PARQUE MÓVIL MINISTERIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. VEINTISIETE de los de Madrid, en autos 154/99 en materia de TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella formulados. Sin costas.
