Última revisión
13/12/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 13 de Diciembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Fundamentos
Sentencia de 13 de diciembre de 1999
Tribunal Superior de Justicia de Murcia Sala Social
Sentencia 1342/1999
Ponente: D. José Luis Alonso Saura
El contrato de trabajo
Los sujetos del contrato de trabajo
El trabajador
Requisitos
Dependencia
Despido: existe relación laboral, la actora estaba inserta en el ámbito organizativo y disciplinario del demandado, conclusión a la que el Juzgados llega en virtud de la prueba practicada y de forma que no puede considerarse arbitraria.
Legislación citada: ART. 359 LEC; ART. 97.2 LPL; ART. 238 LOPJ, 2, 51 y 52 LOPJ; ART. 1.1 ET; ART. 1253 CC; ART. 580 LEC
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA
Presidente.
ILTMO. SR. D. JOAQUIN A. DE DOMINGO MARTINEZ
ILTMO. SR. D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
En la ciudad de Murcia a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación interpuesto por J.Mª.G.G.Z., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, dictada en proceso número 352/99, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª F.R.P., en reclamación de Despido, siendo demandado J.Mª.G.G.Z., S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 5 de Julio de 1.999 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se estimó la pretensión de la parte actora.
SEGUNDO: En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban:
"1º) D. F.R.P., esposo de la actora, inició su relación laboral con la Empresa demandada el 1-11-1.990, con la categoría profesional de Almacenero. Desde ese mismo momento, la empresa demandada facilitó a la actora y a su esposo una vivienda junto al almacén que han venido utilizando hasta hace escasas fechas.
2º) Desde el 1-11-1.990, la actora, por encargo del empresario, se encargaba de la limpieza de los vestuarios y los aseos de los empleados, tareas que ejecutaba con una jornada de 8 horas semanales, que dividía entre los jueves y los domingos. Asimismo, la actora se encargaba de la limpieza de los perros que vigilaban el almacén.
3º) El 5-3-1.999, la actora se encontraba en el almacén de la Empresa, momento en el que el empresario le reprochó que fuera hablando mal de la empresa, originándose una discusión entre ambos, que terminó cuando el empresario le pidió a la actora que abandonara el lugar.
4º) No obstante lo anterior, la actora siguió desempeñando las tareas de limpieza que realizaba habitualmente. El día 8-3-1.999 el esposo de la accionante inició proceso de Incapacidad Temporal, pidiéndole el empresario que le entregara todas las llaves de acceso al almacén, lo que el esposo de la demandante hizo. A partir de ese momento, y como quiera que la actora ya no poseía llave alguna, el acceso al almacén para poder limpiar los vestuarios y aseos, tenía lugar a través de la persona que había sustituido al esposo de la accionante, que se encontraba enferma, intentó comunicarse con la Empresa para advertirlo, no consiguiéndolo. El día 11-4-99, al intentar la actora incorporarse a su puesto de trabajo, el Gerente de la Empresa, D. A. P. le prohibió la entrada, fecha a partir de la cual la actora se considera despedida.
5º) La actora ha desarrollado siempre las tareas propios de su categoría profesional en el centro de trabajo propio de la empresa demandada, Camino de Salabosque, número 134, Almacén de Gas Butano.
6º) La Inspección Provincial de Trabajo de Murcia giró visita de Inspección a la Empresa demandada el 26-2-1.999, constatando la presencia de la actora como limpiadora de los aseos y otras dependencias de la empresa.
7º) La accionante no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno.
8º) El salario mensual que percibía la actora por todos los conceptos, incluida prorrata de pagas extraordinarias, ascendía a 25.000 pts. mensuales netas.
9º) El 19-4-99 se interpuso papeleta de Conciliación, celebrándose el Acto Conciliatorio el 4-5-99 sin avenencia. La demanda se interpuso el 17-5-88."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª F.R.P., frente a la Empresa J.Mª.G.G.Z., S.A., debo declarar y declaro que el despido de la actora fue IMPROCEDENTE, condenando a la Empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono a ésta de una indemnización de 252.500 pts, más los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la Sentencia.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. ANTONIO CUADROS CASTAÑO, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario representado por D. ANTONIO CHECA DE ANDRES.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La actora, Dª F.R.P., presentó demanda, solicitando que se declare que había sido objeto de un despido.
La sentencia recurrida estimó la demanda, argumentando en síntesis, que mediando relación laboral, la actora había sido cesada sin cumplir con los requisitos legalmente exigibles.
La empresa, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de ocho motivos de recurso, dedicados dos, a la petición de nulidad de actuaciones, cinco a la revisión de los hechos declarados probados; y el octavo, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Inicialmente, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 apartado a), se solicita la nulidad de lo actuado por infracción de lo dispuesto en el art. 359 LEC y art. 97.2 de la L.P.L., y art. 238 L.O.P.J. y art.51 y 52 de la L.O.P.J., y no aplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 2.a) de la L.P.L.. Acaba diciendo que, en consecuencia, entendemos que se debería haber dado traslado al M. Fiscal, para que informara sobre la competencia, y al no haber lo hecho así, se debería declarar la nulidad de lo actuado al momento inmediato a dictar sentencia, por violación del principio de tutela efectiva. Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, debe precisarse que en el acta del juicio oral no se opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, lo que significaría que la competencia la tendría otra jurisdicción sino inexistencia de relación laboral, que es cosa distinta -sólo se negaba la prestación de servicios-, y para realizar tal calificación, esta jurisdicción es competente para decidir, pues, teniendo en cuenta que negaba únicamente la existencia de relación laboral, se estaría negando la existencia de cualquier otra susceptible de tutela en otro orden jurisdicional, hasta el punto que no se califica la relación jurídica ni se dice que jurisdicción sería competente. Lo dicho, habiendo decidido el Juzgador "a quo" que se está en presencia de una relación laboral, descarta que concurra incongruencia.
Además, cualquier vicio respecto de la intervención del Ministerio Fiscal, se habría subsanado en la medida que se ha dado traslado, en esta sede, al Ministerio Fiscal, que, por cierto, mantiene que esta es la jurisdicción competente, sobre lo que se volverá a incidir en el fundamento de derecho quinto.
TERCERO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 apartado a), se solicita la Nulidad de lo actuado por infracción de lo previsto en el art. 97.2 L.P.L., art. 1.253 del Código Civil y art. 24 C.E., al introducirse en el Hecho Probado Segundo y Cuarto, elementos predeterminantes, del fallo, que provocan indefensión a ésta parte y violan el principio de tutela efectiva, y por infracción del art. 580 L.E.C.; continúa el motivo de recurso, argumentando, en su punto 2.2, con referencia al hecho probado cuarto, que: "Basamos la revisión en la confesión judicial de la actora obrante en el acta de juicio folio (81 vuelto), donde consta "La empresa los echó antes, no ha trabajado desde el 8 de Marzo al 11 de Abril".
En consecuencia, concluye que debería añadirse un inciso que diga: "Sin que volvieran más". Acaba este motivo en el punto 2.3 que refiere: "Solicitamos la supresión del hecho probado quinto, toda vez, que entendemos que se introducen elementos predeterminantes del fallo, ya que si la actora no ha trabajado nunca, no se puede admitir el texto redactado por el Magistrado, de que ha desarrollado siempre las tareas propias de su Categoría Profesional".
Para el examen de las denuncias que anteceden, debe reseñarse, inicialmente, que, pese a la naturaleza híbrida del recurso -anulatoria y revisoria-, que dista mucho de la técnica suplicacional más ortodoxa, se procede a su estudio, pues no se causa indefensión.
Sobre el particular cabe decir que no se observa que existan hechos que, por su carácter, esto es, por no serlo, predeterminen el fallo, por lo que no procede la nulidad en ningún caso al no apreciarse que concurra indefensión, ya que bastaría con expulsar del relato fáctico los hechos predeterminantes del fallo sin que pueda dar lugar, por tanto, a la nulidad. Finalmente en cuanto a las revisiones de los hechos cuarto y quinto, no es posible sustituir el criterio del Juzgador "a quo" por el más subjetivo de parte, ya que no existe prueba, con valor revisorio, que acredite de forma palmaria el error del Juzgador "a quo", convicción que, en este caso, se basa fundamentalmente en la inmediación del juicio oral.
CUARTO: Al amparo del art. 191 apartado b) de la L.P.L., se solicita la revisión del hecho probado segundo y se aduce que se basa la revisión en el folio 35, parte de gastos firmado por D. F.R.P., así como contrato de trabajo y prórroga de contrato, obrantes en los folios 36 a 44, donde consta en la cláusula primera del Contrato, que D. F.R.P. prestaría servicios como almacenero en el centro de trabajo del Camino de Salabosque, 134 de Aljucer (Murcia).
En consecuencia, debería quedar redactado de la siguiente forma: "Desde el comienzo de su relación laboral D. F.R.P. como una obligación anexa más, a su categoría de almacenero, se encargaba de la limpieza de los vestuarios y los aseos de los empleados, así como también daba de comer a los perros que vigilaban el almacén". Este motivo de recurso se rechaza.
Efectivamente, debe atenderse a lo que verdaderamente pasó en la realidad y, por tanto, si, en la inmediación del juicio oral, el Juzgador "a quo" llegó a la convicción que obra en hechos probados, la Sala no puede alterar el relato, en la medida que no se acredita erróneo.
QUINTO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 apartado b), se solicita la revisión del hecho probado cuarto con base en lo previsto en el art. 1.253, esto es la prueba de presunciones, pues la actora en el acto del juicio, reconoció a preguntas de ésta representación y antes de que su marido declarara como testigo, manifestó lo siguiente:
"No trabajo desde el 8 de Marzo", por tanto, el recurrente entiende que con base en que la propia actora ha reconocido textualmente, que debe darse validez a lo manifestado por ésta por ser expresión de su voluntad, y de acuerdo con los criterios de interpretación del Código Civil debe admitirse nuestras pretensiones, basándonos en la teoría de las presunciones, al constar declarado por la actora de que desde el 8 de Marzo no trabajó, debiendo quedar redactado de la siguiente forma: "El día 8-3-1.999, el esposo de la accionante inició proceso de Incapacidad Temporal, pidiendo el Empresario que le entregará las llaves del almacén, cosa que hizo."
A continuación, se solicita la revisión del hecho probado sexto, se basa la revisión en el folio 26, que debería quedar redactado en la siguiente forma: "La Inspección de Trabajo levantó acta donde se hacía constar lo siguiente: Como limpiadora de los aseos y otras dependencias de la empresa, se encontraba en el momento de la visita, Dª F.R.P. con D.N.I. 22.387.144, habiendo presentado un escrito en la Inspección de Trabajo donde se manifestaba que la actora prestaba servicios en la Empresa demandada según manifestación de ésta ante el Encargado y trece trabajadores más".
Por último, se solicita la revisión del hecho probado octavo, se basa la revisión en el folio 35, parte de gastos aportado por la propia actora a su ramo de prueba, y firmado por D. F.R.P..
En consecuencia, debería quedar redactado de la siguiente forma: "D. F.R.P. recibía una retribución de la empresa, José María Garay Zapata, S.A., por limpieza de almacén y comida de perros en cuantía de 25.000 pts." Estas revisiones están llamadas al fracaso.
En efecto, como se dijo con anterioridad, no es posible sustituir el criterio del juzgador "a quo" por el más subjetivo de parte, ya que no existe prueba, con valor revisorio, que acredite de forma palmaria, o con evidencia, el error valorativo del Juzgador "a quo", que, no acreditado erróneo hace que deba ser asumido por la Sala, lo que determina la competencia jurisdiccional, pues se esta en presencia de una relación laboral, teniendo en cuenta la amplitud del art. 8 del E. de los Trabajadores y el hecho, de que la actora estaba inserta en el ámbito organizativo y disciplinario del demandado, conclusión a la que el Juzgador "a quo" llega en virtud de la prueba practicada y de forma que no puede considerarse arbitraria. Finalmente, en cuanto a los nuevos documentos aportados, no desvirtúan la conclusión a la que llegó el Juzgador "a quo", tal y como refiere la recurrida en el escrito presentado, ya que además existe otra prueba en la que se fundó el Juzgador de Instancia.
SEXTO: Al amparo del art. 191.c) de la L.P.L. se solicita el examen del derecho aplicado, pues la sentencia recurrida habría infringido el art. 59.3 del E. de los Trabajadores, esto es, mediaría caducidad y, finalmente, se denuncia infracción del principio general de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, art.580 de la L.E.C., art. 1 párrafo 1, art. 49 párrafo 11 del Estatuto de los Trabajadores, y aplicación indebida de los arts. 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores. Este motivo de recurso está llamado al fracaso.
En efecto siendo correcto el computo del plazo de caducidad en la forma realizada por el Juzgador "a quo" -fecha de efectos del despido-, ya qué coincide con el día en que la actora realmente dejó de trabajar; en cuanto a que nadie puede ir contra sus propios actos, no se explica en que hechos se funda la contradicción y, además, es más bien un principio referible a los poderes públicos. Respecto del resto del motivo de recurso, a la luz de los hechos declarados probados, no puede prosperar, pues la calificación jurídica que formula la sentencia recurrida se reputa ajustada a derecho.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la Autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por J.Mª.G.G.Z., S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 5 de Julio de 1.999, en virtud de demanda deducida por Dª F.R.P. contra la recurrente, sobre Despido, y confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia.
Se condena a la recurrente a que, como costas, en concepto de honorarios pague 30.000 pts al letrado de la parte impugnante del recurso.

