Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
17/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 17 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Fundamentos

Sentencia de 17 de Noviembre de 1999

TSJ Navarra Sala de lo Social

Sentencia nº 457

Ponente: D. Víctor Cubero Romeo

 

 

Percepciones salariales

Privilegios salariales

Prelación

 

 

El privilegio de prelación corresponde a las deudas salariales. No son salario los intereses y costas.

 

 

Legislación citada: art. 32 y 26 ET.

 

 

 

Ilmo. Sr.  DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

 

En la Ciudad de Pamplona, a DIECISIETE DE NOVIEMBRE de mil novecientos noventa y nueve.

 

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON P.I.O., en nombre y representación de D. F.S.C. Y 78 MAS; y por DOÑA BEGOÑA NALDA ROMAN DE LA CUESTA en nombre y representación de D. P.A.G. Y OTROS, frente al Auto de fecha 29 de Septiembre de 1998 del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre EJECUCION DE SENTENCIA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En el procedimiento de ejecución de sentencia nº 224/94 del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra y acumulados, una vez celebrada subasta de bienes de la ejecutada, Corporación Alimentaria Ibérica, S.A., se acordó mediante providencia de 24 de diciembre de 1997 el destino que habría de darse a las cantidades sobrantes después de haber pagado el principal de las referidas ejecuciones, mantener consignada una cantidad suficiente para cubrir el importe de la ejecución nº 45/95 del Juzgado de lo Social nº Tres, cuya acumulación a la inicialmente citada estaba pendiente de resolver, y aplicar el resto del sobrante al pago de los principales de los créditos laborales de aquellas ejecuciones en las que se había solicitado, tal y como constaba en la ejecución principal, el reembargo o el pago de la deuda con la cantidad excedente.

 

SEGUNDO: Recurrida en Reposición dicha providencia por el Letrado Sr. Ibañez Olcoz fue desestimado el recurso por Auto de 29 de Septiembre de 1998, de la misma manera que por Auto de 16 de Octubre de 1998 no fue admitido a trámite el anuncio del recurso de Suplicación presentado por la Letrada Sra. Nalda Román de la Cuesta, lo que motivó que, en la representación que ambos ostentan, recurrieron en Queja ante esta Sala, que por Auto de 27 de Noviembre de 1998 estimó los recursos y ordenó admitir a trámite los recursos de Suplicación pretendidos, lo que fue cumplimentado por el Juzgado de lo Social nº Uno, y una vez debidamente formalizados y completa su tramitación, se elevó lo actuado a este Organo Jurisdiccional para su resolución, formándose con lo remitido el presente rollo.

 

QUINTO: Anunciados recursos de Suplicación por las representaciones letradas de la parte ejecutante, se formalizó mediante escritos en los que se consigna un único motivo, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

 

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte ejecutada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Navarra se dicta auto de fecha 29 de septiembre de 1.998 en el procedimiento de ejecución número 244/94-1 y acumulados contra C.A.I., S.A. desestimando el recurso de reposición formulado contra la Providencia de 26 de febrero de 1.998 por entender que la liquidación de intereses y costas debe abonarse una vez liquidada la deuda principal con reconocimiento de los créditos preferenciales, pues el privilegio de ejecución separada se otorga por la propia naturaleza de los créditos que han de satisfacerse en él de modo absolutamente preferente, y sólo después de cubiertos cabría en este procedimiento la liquidación de los intereses devengados.

 

Contra dicha resolución se formula recurso de Suplicación por las representaciones letradas de D.Francisco Javier Sotés y 78 más y de D P.A.G. y otros, articulando un único motivo amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncian, respectivamente, la infracción por inaplicación del artículo 266 -1 del meritado Texto Legal, así como la infracción por interpretación errónea del artículo 32 en sus párrafos 5 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 246 (párrafos 1,2,3,),266.1 y 267 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Solicitan los recurrentes la revocación del Auto de 29 de septiembre de 1.998 en el sentido de que se declare la procedencia del pago de su crédito a los ejecutantes del procedimiento número 224/94-1 y acumulados con preferencia a cualquier otro pago con los límites del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, ordenando el pago a los mismos de su crédito por principal (salarios e indemnización) y sus correspondientes intereses ex artículo 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el límite legalmente establecido en el artículo 32.3 del Estatuto los Trabajadores; alegando, en esencia, que si los intereses del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán "ope legis" y forman parte de la deuda a liquidar, les afecta el mismo grado de privilegio y preferencia en el cobro, que el crédito salarial o de indemnizaciones al que van incorporados, de forma que sus garantías de cobro en el caso de concurrencia, sigan teniendo la cobertura legal del artículo 32.3 de Estatuto de los Trabajadores en tanto en cuanto con su cobro efectivo no se supere el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendiente de pago.

 

SEGUNDO: Planteados así los términos del debate deben efectuarse, prima facie, las siguientes consideraciones generales: Con respecto a la normativa o régimen jurídico acogedor de la singular tutela que la Ley otorga a los créditos salariales -salarios/indemnizaciones- a que tienen derecho los trabajadores, en caso de concurrencia es sabido que, en un largo acontecer histórico-legislativo, la realidad social ofrecía situaciones de auténtica indefensión para el trabajador que, pese a haber ganado su crédito a salario con su trabajo personal, se encontraba en ocasiones que por la insolvencia de su deudor o empresa, o por la diligencia de otros acreedores de ésta, se reclamasen sus créditos con previsión o premura y los hacían recaer sobre el patrimonio existente a todas luces insuficiente, lo que dió lugar a que los poderes públicos arbitrasen mecanismos que asegurasen esa efectividad otorgando a tales créditos salariales  la máxima fuerza o prioridad cuando concurriesen con otros créditos sobre el patrimonio del deudor; y esa línea sucintamente expuesta, tiene acogimiento en todo nuestro proceso legislativo desde que el Código Civil consagra el interés o singularidad de estos créditos (artículos 1.922 1.924.1 D) del Código Civil), pasando por la mención contenida en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1.944 en su artículo 59, hasta en la precedente Ley de Relaciones Laborales, en su artículo 32, y alcanza su vigencia actual en el Estatuto de los Trabajadores que, en su artículo 4.2.f) proclama como uno de los "derechos laborales básicos", el derecho a "una percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida", que no es sino el desarrollo conceptual del principio recogido en la Constitución, al calificar como un derecho fundamental -artículo 35-, el relativo a que todos los españoles tienen derecho..... " al trabajo ....... y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia"; y después de considerar el concepto y alcance de dicho salario en sus artículos 26 y siguientes, es en los artículos 32 y 33 donde se contemplan "las garantías del salario, en la idea de que en el primer precepto se emiten los principios acogedores de aquélla tutela singular o preservante de la efectividad en caso de concurrencia. Y es en este contexto donde se debe valorar el contenido del apdo. 5 del referido art. 32 del ET, y el apartado 3 del art. 246 de la LPL, cuando ambos señalan con igual literalidad que "las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal", de lo que se sigue que la prerrogativa que conceden estos apartados, constituye un procedimiento autónomo y diferente al concursal, sometido a sus reglas propias y sin interferencia de las normas establecidas para los procedimientos universales más que en aquellos aspectos a los que se remita, lo cierto es, a propósito del devengo de intereses, el art. 267 de la Ley de Procedimiento Laboral se limita a señalar que "cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el Secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados".

 

A la luz de tal concepto debe tenerse en cuenta que, efectivamente, la doctrina jurisprudencial (SSTS de 11 de febrero de 1.997 y 7 de julio de 1.998, entre otras) establece que la obligación de pago de intereses que impone el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una obligación que se genera por propio imperativo legal ("ope legis"), intereses que corren en los supuestos de demora procesal, que se incorporan automáticamente a la deuda, pero ello no quiere decir que sean "deuda", o al menos no se identifican con la misma en cuanto al tratamiento privilegiado o preferente de que goza la propia deuda estrictamente salarial.

 

El artículo 32 de la Ley Estatutaria solamente hace referencia en una graduación de privilegios, a las cantidades que a los trabajadores se les adeuda en concepto de salarios e indemnizaciones, sin que se establezca expresamente privilegio alguno para los intereses y costas que pretenden los recurrentes.

El mentado precepto legal es una norma excepcional que, en tanto no choque con los intereses de otros acreedores, debe ser aplicado en el procedimiento ejecutivo sin que quepa efectuar extensiones analógicas a supuestos no contemplados por dicha norma, y más aun cuando en el presente caso se encuentra la ejecutada Corporación Alimentaria Ibérica S.A., en situación concursal de quiebra necesaria.

 

A mayor abundamiento, debe reseñarse que tanto el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Pamplona, en su Auto de 9 de febrero de 1.996, como la Audiencia Provincial de Pamplona -que conoció del incidente de impugnación del mentado Auto- en su Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 graduaron los intereses sin el privilegio pretendido al señalar que "los intereses no forman parte del salario a tenor de lo dispuesto en el art. 26 del ET".

Cuanto se ha expuesto evidencia que el Auto recurrido no ha infringido los preceptos que se denuncian, por lo que, previa desestimación de los recursos interpuestos, procede la confirmación de la resolución recurrida.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones de D. F.S.C. y 78 MAS y de D. P.A.G. y otros contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento de ejecución nº 224/94-1 y acumulados seguido frente a CORPORACIÓN ALIMENTARIA IBÉRICA S.A., debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido.

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