Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 214/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Núm. Cendoj: 48020330012014100588
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 214/2014
SENTENCIA NÚMERO 524/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTAFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 266/2013 dictada el 26 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 203/2012 , en el que se impugnan las resoluciones emitidas por UNIBASQ el 15-3-2012 sobre valoración de tramos de investigación sometiosos a evaluación y contra las resoluciones consecuencia de los recursos de reposición interpuestos.
Son parte:
- APELANTE: Dª. Marí Trini , representada por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PÉREZ DE URALDE.
- APELADA: UNIBASQ, representada y dirigida por los LETRADO DE LOS SERVICIOS JURíDICOS DE LA COMUNIDAD AUTóNOMA DEL PAíS VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTAFANÍA.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Marí Trini recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20-11-2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-En esta apelación se combate la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián de 26 de Noviembre de 2.013, que desestimaba el recurso de la hoy apelante con nº 203/2.012 , e interpuesto frente a dos Resoluciones del Director de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, -Unibasq-,de 15 de Marzo de 2.012, que confirmaban otras anteriores fechadas el 21 de Noviembre de 2.011 que evaluaban negativamente dos tramos de actividad investigadora por los sexenios 1.994/1.999 y 2.000/2.005, por no alcanzarse la puntuación mínima respecto de ellos.
En esta segunda instancia achaca primeramente la apelante a dicha Sentencia haber incurrido en incongruencia omisiva y en error en la valoración sobre la falta de motivación de las resoluciones de Unibasqy de los informes de la CNEAI. Con vulneración de los artículos 9.3 y 106.1 CE y 54 LRJ-PAC .
Se trataría en suma de que las decisiones denegatorias no incorporaban un mínimo de motivación, dando por buenas las puntuaciones globales respectivas de 4,9 y 4,3 atribuidas por el Consejo Asesor de la CNEAI. En el seno de los recursos de reposición ante la Agencia Unibasqse emitieron otras Resoluciones de 15 de marzo de 2.012 que abundaban en esa falta de motivación y, en el caso del tramo 1.994/99, se remite la misma a un nuevo informe en que no aparece puntuación global y en que se dan puntuaciones que no coinciden con las asignadas en el folio 48, mientras que en el tramo 2.000/05 tampoco se incluye tal valoración global, ni consta el informe preceptivo de la CNAI. Se insistió en la vista sobre dichos aspectos, sin que la sentencia haga referencia alguna a dicha omisión y error. Luego, con diversas citas de sentencias que considera atinentes al caso, se insiste en que la remisión a simples puntuaciones otorgadas sin mayor explicación impide conocer las razones de la valoración y de los criterios de la Agencia y se traslada esa oscuridad a los órganos jurisdiccionales, que quedarían impedidos de, 'apreciar las estimaciones técnicas de los órganos de la Administración'a la vez que la recurrente no puede continuar su carrera académica mejorando los defectos y carencias existentes si no hay forma de conocer cuál es el mérito insuficiente que ha presentado.
Posteriormente, se dedican las Alegaciones Segunda y Tercera a recoger en detalle lo que la parte alzada considera 'defectos inasumibles'en cada una de las dos valoraciones sexenales.
La representación de la Administración de la CAPV, se opone, en definitiva con remisión a su escrito de contestación a la demanda y a los fundamentos de la sentencia que tiene por acertados y rigurosos.
SEGUNDO.-La primera referencia debe hacerse a la incidencia procesal que se denuncia en el escrito de comparecencia en segunda instancia de los Servicios Jurídicos de la referida Administración apelada, el día 3 de abril de 2.014, en el que justifica la omisión de impugnación de la apelación por causa de la defectuosa notificación a dicha parte, a la que no le habría sido comunicada la Sentencia ni la apelación en la sede de dichos Servicios, sino por medio de comunicaciones directamente dirigidas por Correo a la agencia Unibasqa su domicilio de Vitoria-Gasteiz.
Ahora bien, dado que la parte afectada por la denuncia infracción formal no insta en definitiva medida alguna de este Tribunal y opta por utilizar el mismo escrito de comparecencia indicado para exponer las razones de su oposición a la apelación, solo le cumple a esta Sala tener por subsanado el trámite omitido en base al artículo 465.4 LEC .
A partir de esta apreciación se puede entrar ya a conocer de los fundamentos de la apelación, que comienzan por achacar vicio de incongruencia a la sentencia del Juzgado nº 2 de Donostia-San Sebastián por no haber examinado los planteamientos actores sobre los errores y ausencias de informe en la fase de trámite de los Recursos de Reposición formulados contra las primitivas Resoluciones de la Agencia Evaluadora de 21 de noviembre de 2.011 (f. 72 y 73 del expediente).
Observable que el escrito de demanda no hacía oportuna alusión a tales motivos impugnatorios, ha sido el Tribunal Constitucional el que, en Sentencias como la nº 58/2.009, de 9 de Marzo , ha afirmado con rotundidad, -y en clave del derecho a la tutela judicial efectiva y a la propia legalidad procesal ordinaria-, la necesidad de decidir los motivos impugnatorios no planteados en el escrito de demanda que hayan sido expuestos en el acto de la vista del Procedimiento Abreviado del artículo 78 LJCA , como ocurriría en el caso. -Folio 94-.
Entiende el Tribunal de Garantías ,que con ello lo único que se produce en el proceso es , '..la ampliación de los motivos jurídicos en los que la recurrente fundamentaba su pretensión anulatoriaal añadir¿..(¿.) y que esa actuación procesal de los recurrentes; '.... está amparada en la literalidad tanto del art. 56.1 LJCA , que permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, 'hayan sido o no planteados ante la Administración', como en lo dispuesto en el art. 78.6 LJCA , cuando establece que 'la vista comenzará con 'exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o [con] ratificación de los expuestos en la demanda', de modo que los motivos de su pretensión no tienen por qué coincidir forzosamente con los expuestos previamente en la demanda.'
Tampoco sería reveladora de negligencia, pues ' con arreglo al esquema diseñado por la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, y como quiera que en el procedimiento abreviado el recurso se inicia por demanda, nada tiene de extraño que la demandante, en el acto de la vista, y una vez que le fue puesto de manifiesto el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, decidiera sumar a los motivos de impugnación ya razonados en su escrito de demanda la caducidad del expediente por transcurso del plazo legal para resolver. De hecho así lo autoriza expresamente también el art. 78.4 LJCA , cuando señala que 'recibido el expediente administrativo, el Juez lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que pueda hacer alegaciones en el acto de la vista'.(Subrayados nuestros).
La diferencia que mediaría entre uno y otro supuesto es que en el presente caso, sin llegar a rechazarse su examen, el tema impugnatorio referido al silencio administrativo ha sido plenamente ignorado por la Sentencia, situándose por ello la omisión en el ámbito de la incongruencia y no en el de las respuestas jurisdiccionales contrarias in genereal derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , como la STC citada la contempla.
La anterior conclusión lleva a la formal revocación de la Sentencia apelada y a que se acometa la cuestión omitida por parte del Tribunal de apelación.
TERCERO.-Ahora bien, despojado ahora este fundamento impugnatorio de la general vindicación que la parte actora viene realizando en torno a los actos de evaluación de la actividad investigadora sometida a dicho sistema, que es materia de examen independiente en la sentencia, lo que las actuaciones del expediente que han servido de premisa para suscitar tales objeciones del procedimiento en el Recurso de Reposición ponen de manifiesto es que una Resolución interdictal de la Dirección de la Agencia de 27 de Diciembre de 2.011, (obra al folio 62 del expediente) suspendía el plazo para dictar y notificar resolución del recuso de reposición. Y basta examinar el folio 61 en sus dos caras para verificar que se emitió un doble informe, atinente a ambos tramos 1.994/99 y 2.000/05, en fecha de 28 de febrero de 2.012 dentro de lo que la Comisión Nacional Evaluadora o CNEAI califica como 'procedimiento de arbitraje',de manera que, cualquiera que sea la critica que a su contenido quiera dirigir la recurrente Sra. Marí Trini , su alegato sobre ausencia de informe relativo al segundo tramo no cuenta con base real y mucho menos para derivar, sin la menor consistencia jurídico-administrativa que, por fuerza de esa supuesta omisión en el expediente, -que no es tal-, la Resolución de Unibasqposteriormente recaída que tomó como sustrato dicho Informe y que obra al folios 56 a 59, 'está viciada y es nula'. -Folio 13 de este ramo-.
La otra mención procedimental de alcance invalidatorio, -que huelga indicar que, como la que se acaba de examinar, solo incidiría potencialmente sobre la validez de la segunda serie de Resoluciones en clave de eventual infracción del artículo 63.2 LRJ-PAC , y nunca por sí sola conllevaría mayor alcance que su necesaria reposición como deficiencia 'in procedendo'-,se refiere al error deducible de no coincidir las puntuaciones que la Resolución de 15 de marzo de 2.012 refleja, -f. 32-, con las que el Comité Asesor determina al f. 48. Lo que ocurre, sin embargo, -y no se dan más elementos a esta Sala para obtener conclusión distinta-, es que la coincidencia, mediando el denominado 'procedimiento arbitral'en que nuevamente ha informado la CNEAI, donde debe buscarse no es en las puntuaciones del citado folio 48 (que son las originarias), sino en las del folio 61, resultantes de esa verificación posterior, y no parece justificado un argumento de parte que, habiendo promovido el recurso administrativo para obtener una mejora de puntuaciones intente después atribuir a error procedimental que las primeras se modifiquen al alza, aunque lo sea en una sola aportación, -la 3ª-, y en medida reducida, -de 2,5 puntos a 3 puntos-.
CUARTO.-Para acometer seguidamente el núcleo central de la impugnación de la Sentencia de instancia, que es aspecto del escrito de apelación en que se limita éste a trascribir, textualmente y sin la menor variación, el contenido de las páginas 7 a 16 de su demanda de primera instancia, desentendiéndose de toda crítica a la Sentencia apelada que, a este particular dedica toda su atención, especialmente en el F.J Sexto, lo que coloca claramente el recurso apelatorio en la senda de la desestimación por estrictas razones procesales, una vez que el órgano judicial de instancia ha desarrollado con la suficiente consistencia motivadora y coherencia el fundamento o razón decisoria de tal desestimación, lo que la parte actora promueve es una simple repetición de sus fundamentaciones originarias sin siquiera cuestionar esa razón de rechazo jurisdiccional.
En cualquier caso, en la medida en que ese ataque y critica pueda entenderse formalizado en la escueta alusión que al f.15 de este ramo se dedica a contraponer el criterio de una de las Sentencias citadas a su vez por la de primera instancia, -proveniente según se dice del Juzgado nº 1 de Vitoria-Gasteiz-, con el de otras que se han emitido en este ámbito jurisdiccional, (incluida la cita de una Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2.004 , sin otras especificaciones), la Sala tiene que ratificar que las consideraciones del Juzgado 'a quo'no pueden reputarse contrarias a ninguna doctrina legal, -antes bien ella misma se funda en la STS de 5 de Julio de 1.996 que fijó dicha doctrina-, y a reiterar lo esencial de su discurso motivador.
En sentencias como la 794/2.010, de 15 de Noviembre, en el Recurso de Apelación nº 1.435/2.009 . esta misma Sección que es ahora sentenciadora ha perfilado el diferencial de exigencia motivadora que se deriva de los distintos procedimientos, protocolos, reglajes o fases de evaluación en que Uniqual, (hoy Unibasq) interviene, refutando en ocasiones la acomodaticia recurrencia a los postulados de la llamada 'discrecionalidad técnica'.
Sin embargo, al margen de esas acotaciones, ya se indicaba en ella que; '...la motivación de las resoluciones del procedimiento de valoración de méritos, no comporta la expresión de una fundamentación explicativa en términos jurídicos de lo que no se ha valorado o puntuado, y que se sobreimponga a lo que la normativa evaluadora particular determine en cada caso, - artículo 54.2 LRJ-PAC -, y cuando la parte apelante
En esta situación, se debe prestar una especial atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1.996 , dictada en Recurso de Casación en Interés de Ley, con examen de lo que requerían sobre motivación las disposiciones allí aplicables, -en el caso, la Orden de 2 de Diciembre de 1.994, para la CNEAI, (juicio técnico expresado en términos numéricos de cero a diez)-, siendo imposible una motivación como la pretendida por el actor por parte de un órgano técnico especializado.
De Sentencias de esta misma Sala como la 543/2.007, de 29 de Octubre , o la 125/2.006, de 22 de Febrero, en R.C.A 1.070/2.003 , y directamente de la de 14 de octubre de 2004 dictada en R.C.A nº 640/02 , extraemos los siguientes fundamentos;
'La primera cuestión que debe aclarar esta sentencia, y que está en la base del debate entre las partes, es la referida a los límites del control jurisdiccional del ejercicio de la discrecionalidad técnica en casos como el presente.
Importa precisar en primer término que dicho control no puede confundirse con el general de la discrecionalidad administrativa que se extiende tanto al control de los elementos reglados de la actuación (atribución normativa de la potestad, competencia del órgano, obligación de motivar y finalidad del acto), como a otros que no lo son (interdicción de la arbitrariedad y sumisión a los principios generales del Derecho). Y ello porque la adecuación de la actividad administrativa al interés general se articula en estos casos mediante mecanismos específicos de los que son exponente la formación de órganos de extracción técnica, que deciden conforme a reglas técnicas propias de diversos órdenes del conocimiento o de la experiencia. Como dice la STC 39/83 , analizando los límites del control judicial de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, éste 'puede encontrar en algunos casos límite determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio técnico, que sólo puede estar formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad' . Esta doctrina excluye, en principio, el análisis del fondo de lo decidido. Pero no significa la ausencia de posibilidad fiscalizadora en todo caso, como la que deriva de la prueba del error técnico o la que es pertinente cuando la Administración se aparta del propio informe o propuesta técnica del órgano especializado (STC 193/87).
Se aludía luego a la citada Sentencia de fecha 5 de Julio de 1996 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación en interés de ley deducido por el Abogado del Estado frente a una sentencia de la Sala de Madrid, fijaba como doctrina legal la de que, 'que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un periodo o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.
QUINTO.-En el supuesto revisado en segunda instanciala Administración u órgano especializado de evaluación ha ofrecido a la recurrente todas las explicaciones y razones de denegación que en clave de derecho aplicable se pueden contemplar. No solo ha ofrecido la puntuación final del tramo inferior a los 6 puntos necesarios, -pura deducción aritmética de las puntuaciones parciales-, sino que, detalladas éstas en doble ocasión por cada tramo y por cada una de las cinco aportaciones, ha añadido un cuadro de los criterios y pautas superadas por ellas, -f. 48 y 51-, con lo que la determinante última de la puntuación insuficiente de conjunto (y no desdeñable en la mayoría de las aportaciones), ha sido la de que, en algunas ocasiones, el congreso de referencia en cada caso resultaba 'de repercusión insuficiente'.
Partiendo de esa exteriorización, no solo cuantitativa ni expresada en meros guarismos, (y que es sin duda fruto de la evolución jurisdiccional sobre la materia a lo largo de los años), no cabe requerir una motivación jurídicamás amplia, porque esa valoración no se desarrolla en el campo jurídico-normativo y reglado, ni está sujeta a las exigencias del proceder resolutorio de los órganos de la Administración activa, - artículos 54 y 89 LRJ-PAC -, y respecto de las explicaciones de carácter técnico y científico que a cada miembro del Comité Asesor, primero, y a este en su conjunto, después, hayan decantado hacia una determinada apreciación negativa sobre esa suficiencia, podrán tenerse como legitimas todas las aspiraciones de la profesora universitaria recurrente para ahondar en ellas a través de lo que no sería sino un debate propio de la especialidad o Campo 6.2 de las 'ingenierías de la comunicación, computación y electrónica' a que la misma dedica su investigación, y para obtener una respuesta que, más allá de esos esquematismos y formulaciones de síntesis, les otorgue contenido más orientador y calificatorio de su actividad, pero la validez de la evaluación no se sustenta sobre el resultado de una controversia de ese signo que el Tribunal Contencioso-Administrativo revisor le sería ajena y no podría dirimir, sino sobre la autoridad científica que el sistema hace residir en tales Comités de expertos, aspirando, como ha quedado dicho, a evitar en lo posible las desviaciones a nivel de principios y fines de la institución creada, pero no a abrir foros de debate sobre materias propias de los referidos expertos e investigadores, sustituyendo con su propio criterio el de aquellos.
Para concluir con la imprescindible exhaustividad, se hace hincapié por la apelante en los criterios aprobados por la Resolución de la propia Presidencia de la CNEAI de 18 de Noviembre de 2.009 -B.O.E de 1º de Diciembre-, que, por su hipotética relevancia, vamos a trascribir en lo que concierne al Subcampo 6-2. 'Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica',en la parte más específicamente invocada.
'3. En las aportaciones, se valorarán preferentemente:
(.....) (b) Los trabajos publicados en revistas de reconocida valía, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en los listados por ámbitos científicos en el «Subject Category Listing» del «Journal Citation Reports» del «Science Citation Index» (Institute for Scientific Information, -ISI- Philadelphia, PA, USA). Las revistas electrónicas se considerarán cuando aparezcan en los listados del ISI o satisfagan los criterios para las revistas que se especifican en el apéndice I de la presente Resolución.
(c) Los trabajos publicados en las actas de congresos que posean un sistema de revisión externa por pares, cuando estas actas sean vehículo de difusión del conocimiento comparable a las revistas internacionales de prestigio reconocido. Se aceptarán como tales los trabajos publicados en las actas de los congresos que ocupen posiciones muy relevantes en los listados de los índices CiteSEER (http://citiseer.ist.psu.edu/impact.html), Computing Research and Education (CORE) (http://www.core.edu.au/) o CS Conference Rankings(http://www.cs-conference-ranking.org/conferencerankings/alltopics.html). (......)
4. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir alguno de los criterios descritos en los puntos anteriores.
5. Con carácter orientativo se considera que para obtener una evaluación positiva en las áreas de Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica, el solicitante debe presentar al menos dos aportaciones que cumplan lo indicado en los puntos 3(a), (b) o (c) y una más de relevancia menor, pero suficiente, según 3(b) o (c); o bien una aportación que cumpla lo indicado en 3(a), (b) o (c) y tres de relevancia menor pero suficiente; o bien cinco aportaciones con esta menor pero suficiente relevancia'.
Se sostiene nuevamente en la apelación que en el tramo 1.994/1.999 la investigadora recurrente habría presentado hasta cuatro, sobre cinco, aportaciones del máximo nivel a efectos del punto 3.c) cumpliendo con la máxima categoría de listado del índice 'Computing Research and Education CORE',y que en el sexenio subsiguiente las cinco aportaciones se incluirían en el máximo nivel de las letras b) y c).
En defensa de ese convencimiento, llega la recurrente a incluir y entremezclar, sin la debida separación, en el texto de dichos criterios, apartado 5, la fórmula, 'por lo que se supone que un congreso de máxima relevancia en el apartado 3 (c) (CORE A) debe obtener al menos 8-10 puntos para cumplir el criterio orientativo de evaluación positiva y no 6 como se ha valorado'.(Así, pagina 6 de su apelación al folio 17 de este ramo).
Sin embargo, la Resolución no establece en medida alguna ni ese ni ningún otro criterio aritmético reglado en la materia, sino, antes bien, una orientación general sobre el tipo de medios de difusión en los que la aportación preferentementedebe ser valorada, así como una orientación de mínimos sobre el número de las aportaciones de esa mayor cualificación que serían, al menos, precisas en dichos ámbitos para alcanzar la calificación positiva del tramo. Si se examina el cuadro de apreciaciones del Comité Asesor se comprobará que en tres de las aportaciones del tramo de 1.994/99, (las tres primeras publicadas en Euroespeech), ha acogido por defecto, y a diferencia de las otras dos, que la repercusión del congreso ha sido suficiente, otorgando 6 puntos a cada trabajo investigador, sin perjuicio de que en las 10 aportaciones valoradas en total el medio de difusión haya sido considerado adecuado en la columna explicativa al respecto. (Ya citados f. 48 y 51).
Ahora bien, la recurrente transforma en norma reglada lo que no lo es, pues sin que pueda llegar a comprobarse error del Comité a ese respecto, es fruto de la propia valoración alternativa de parte que tales aportaciones debieron valorarse entre 8 y 10 puntos, y basta con la comprensión de lo que la Resolución contempla en esos apartados b) y c), para concluir que contiene numerosas indeterminaciones técnicas dejadas al arbitrio del Comité Asesor en torno a todo aquello que va más allá de esas exigencias mínimas y ámbitos preferentes de valoración, y conforme a todos los demás criterios evaluatorios genéricos o particulares de su disciplina científica.
Todo lo hasta ahora argumentado se hace extensivo a las cinco aportaciones del sexenio 2.000/2.005 que alude a congresos Interspeechecelebrados en Beijing del ranking A de la lista CORE, entre otros, y congresos que el Comité Asesor consideró, según parece, que comportaban insuficiente difusión, lo que, no obstante, vino a ser enmendado con la posterior asignación de 6 puntos a cada uno de ellos en equivalencia a los del anterior tramo.
SEXTO.-Procediendo en suma la desestimación de la apelación en cuanto al fondo, pero revocada la Sentencia, no resulta preceptiva la imposición de costas a la parte apelante en esta segunda instancia. - Artículo 139.2 LJCA -.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emite el siguiente,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Arenaza Artabe en representación de Doña Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, de 26 de Noviembre de 2.013 , que revocamos por razones juridico-procesales, y desestimamos el R.C- A nº 203/2.012 , interpuesto contra las resoluciones de la Dirección de UNIBASQ, más arriba reseñadas, y confirmamos dichas actuaciones, sin imposición de costas en esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en el presente Rollo de Apelación nº 214/2.014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

