Sentencia-Auto ADMINISTRA...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia-Auto ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 838/2019 de 15 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042022800013

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6988AA

Núm. Roj: AAAN 6988:2022


Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Secretaría de D. CARLOS BELTRA CABELLO

Resolución que aclara:

838/2019 - - SENTENCIA GENERAL - 004 - (17/03/2022)

AUTO DE ACLARACIÓN Nº :

Fecha Auto:15/07/2022

Núm. de Recurso:0000838/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Fecha Sentencia: 17/03/2022

Número Sentencia:

Núm. Registro General:15071/2019

Recursos Acumulados:

Fecha Casación:

Materia:IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Ponente Ilma. Sra. :Dª. ANA MARTÍN VALERO

Recurrente:D. Agapito

Procurador:

Letrado:

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen del Auto:

AUTO DE ACLARACIÓN Nº :

Ilmos/as. Sres/Sras.:

Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid; a quince de julio de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de marzo de 2022, recayó sentencia en los presentes autos, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Agapito contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2019 que estima en parte las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 31 de marzo de 2017, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 31 de marzo de 2017 por el mismo concepto y ejercicios.

SEGUNDO. -Mediante escrito presentado por la representación procesal del recurrente en fecha 4 de mayo de 2022,se solicita que se complemente o aclare dicha sentencia sobre la satisfacción procesal de carácter parcial que dicha parte comunicó a la Sala mediante escrito presentado el 27 de julio de 2021.

TERCERO. -Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2022,se dio traslado de dicho escrito a la Abogacía del Estado para alegaciones; trámite que fue evacuado mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2022, oponiéndose a dicha pretensión.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente solicita que se complemente la sentencia con el pronunciamiento omitido sobre el escrito presentado el 27 de julio de 2021, mediante el cual, al amparo del artículo 76 LJCA, comunicaba la existencia de satisfacción extraprocesal de carácter parcial por cuanto la propia Administración demandada, en vía de recurso contra la ejecución, había anulado la liquidación parcialmente confirmada por la resolución del TEAC impugnada en estos autos, declarando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF de los ejercicios 2008 y 2009. A dicho escrito se acompañaba la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de enero de 2021, dictada en recurso contra ejecución y el Acuerdo de ejecución de dicha resolución dictado por la AEAT en fecha 1 de junio de 2021.

Pone de manifiesto que de dicho escrito se dio traslado a la Abogacía del Estado, que se opuso a la existencia de satisfacción extraprocesal, y la Sala dictó providencia el 16 de septiembre de 2021 por la que acordó resolver en sentencia sobre la satisfacción extraprocesal.

Sin embargo, la sentencia no resuelve ni contiene ningún tipo de pronunciamiento sobre la satisfacción extraprocesal, y esa omisión determina - a su juicio- la existencia de un vicio de incongruencia omisiva, ya que la existencia de la referida satisfacción extraprocesal de carácter parcial alteraba completamente los términos del debate procesal, pues si la Sala hubiera advertido que el acuerdo de liquidación relativo al IRPF de los ejercicios 2008 y 2009 había sido anulado por la Administración en vía de ejecución, entonces el único pronunciamiento que quedaba pendiente de efectuar en sentencia es el relativo a su podía subsistir el acuerdo sancionador asociado a una liquidación inexistente por haber sido anulada.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a esta pretensión alegando que no concurre satisfacción extraprocesal, sino utilización abusiva por el recurrente del sistema de recursos, al plantear simultáneamente la misma pretensión (prescripción, en relación con la duración del procedimiento inspector, a partir del informe emitido por la Inspección) ante el TEAR de Madrid y ante el TEAC, provocando resoluciones opuestas, e intentando soslayar el hecho de que el TEAC es quien fija doctrina y es superior jerárquico del TEAR de Madrid, no estando vinculado por sus resoluciones, sin que la AEAT haya estimado nunca la pretensión del recurrente (que sería el único caso de satisfacción extraprocesal posible). Y menos queda vinculada la Sala.

Por tanto, afirma que la sentencia sí ha contestado al recurrente, diciendo que no concurre la prescripción pese al informe de la Inspección, rechazando lo declarado por el TEAR de Madrid y la existencia de satisfacción extraprocesal.

TERCERO. -El artículo 267 LOPJ determina que:

'1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

(...) 4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado

(...)'.

En el mismo sentido, el artículo 215 LEC, establece que:

'1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'

CUARTO.- La Sentencia cuyo complemento y aclaración se solicita contiene la siguiente parte dispositiva:

'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 838/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Agapito contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2019 que estima en parte las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 31 de marzo de 2017, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 31 de marzo de 2017 por el mismo concepto y ejercicios

Con imposición de costas a la parte recurrente'.

Es cierto que la parte recurrente había presentado escrito en fecha 27 de julio de 2021 solicitando a la Sala que declarara la satisfacción extraprocesal parcial de su pretensión, a lo que se opuso la Abogacía del Estado; y que mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2021 se acordó resolver sobre la satisfacción extraprocesal parcial en sentencia.

Sin embargo, la sentencia no se pronuncia expresamente sobre esta petición y por ello procede completar la misma en el sentido que se dirá a continuación.

QUINTO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2019 que estima en parte las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, interpuestas por D. Agapito contra el acuerdo de liquidación de fecha 31 de marzo de 2017, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 31 de marzo de 2017 por el mismo concepto y ejercicios.

Esta resolución parte de los siguientes antecedentes fácticos que se recogen en la Sentencia y que ahora hemos de completar con los que resultan de la documentación aportada por la parte recurrente con el escrito solicitando la satisfacción extraprocesal parcial:

1.- El 2 de abril de 2014 se dictó acuerdo de liquidaciónpor el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009y, derivado del mismo, se dictó acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria de dejar de ingresar.

2.- El interesado interpuso contra los anteriores acuerdos sendas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que fueron resueltas, de forma acumulada, por resolución de fecha 28 de julio de 2016, en la que se acordó estimarlas en parte, anulando los actos impugnados y procediendo a la retroacción de actuaciones al momento de examen y valoración de las alegaciones y pruebas presentadas en plazo frente al Acta, que no fueron contestadas en el acuerdo de liquidación notificado. En consecuencia, no entra a analizar las restantes cuestiones planteadas.

3.- La Inspección, una vez recibida la anterior resolución, dictó los siguientes acuerdos:

. - Acuerdo de liquidación en fecha 31 de marzo de 2017, para dar cumplimiento a la retroacción de actuaciones acordada por el TEAC y examinar las alegaciones presentadas en su día en plazo, y en el que se regularizan los mismos aspectos que los contenidos en el primer acuerdo dictado.

Frente a esta liquidación el Sr. Agapito interpuso reclamación económico administrativa 'per saltum' ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

Como consecuencia de la nueva liquidación, en fecha 23 de mayo de 2017 se dictó nuevo acuerdo de imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria del artículo 191 LGT, calificada como muy grave al apreciarse la existencia de medios fraudulentos, y frente al cual también se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC.

Ambas reclamaciones fueron acumuladas y resueltas por el TEAC mediante la resolución de fecha 10 de julio de 2019, objeto del presente recurso, que estima en parte la reclamación relativa a la liquidación, reconociendo el carácter irregular del rendimiento obtenido por el reclamante en 2008 por prima de permanencia, al tener un periodo de generación superior a dos años.

. - Acuerdo de ejecución de la resolución económico-administrativa con nº de referencia NUM002 de fecha 31 de marzo de 2017, en el que se anula la liquidación NUM003, por importe de 357.690,66 euros de cuota y 79.751,28 euros de intereses de demora, y se dicta nueva liquidación de la que resulta una deuda a ingresar de 456.683,11 euros.

Frente a este acuerdo interpuso el interesado recurso de ejecución ante el TEAR de Madrid, que ha sido estimado mediante resolución de 28 de enero de 2021, anulando el acto impugnado, al considerar prescrito el periodo 2008/2009; habiéndose dictado Acuerdo de ejecución de esta resolución en fecha 1 de junio de 2021.

SEXTO. -Pues bien, a la vista de lo expuesto, la Sala considera que no se ha producido una satisfacción extraprocesal parcial de las pretensiones del recurrente sino la existencia de resoluciones contradictorias por parte del TEAC y del TEAR de Madrid.

En efecto, el TEAR de Madrid estima que se ha producido la prescripción de los ejercicios 2008 y 2009 al entender, de acuerdo con la SAN, 2ª de 12 de julio de 2016 (rec. 335/2014), confirmada por la STS de 13 de diciembre de 2017 (rec. 2848/2016), que el documento enviado al TEAR bajo la denominación de 'Informe' integra o forma parte del procedimiento inspector y, cualquiera que sea su calificación, lo cierto es que es el acto finalizador del procedimiento y el que determina el dies ad quemdel cómputo del plazo de duración de las actuaciones de comprobación. En consecuencia, teniendo en cuenta que el procedimiento inspector comenzó el 05/04/2013, el plazo para la finalización de dicho procedimiento finalizaba el día 05/04/2014 y, puesto que el documento denominando 'Informe' se emitió el día 24/06/2014, una vez transcurrido el día último para la resolución del procedimiento, concluye que el procedimiento inspector excedió el plazo máximo previsto en la normativa (artículo 150).

Ahora bien, esta misma alegación fue rechazada por el TEAC en la resolución que es objeto del presente recurso al considerar que la misma no procedía plantearla en esa reclamación puesto que con la resolución dictada por el TEAR, en la que se acuerda la retroacción de actuaciones, no situamos ante un nuevo procedimiento con un nuevo plazo para ejecutar la resolución dictada ( artículo 150.7 LGT), por lo que no tiene cabida hablar de un exceso de plazo en las actuaciones anteriores. Además, no habiéndose recurrido la resolución del TEAR en la que se acuerda la retroacción de actuaciones, se entiende que se está de acuerdo con el contenido de la misma.

La sentencia de la Sala, que confirma la resolución del TEAC, también desestima expresamente esta alegación razonando que las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo en las que precisamente se ha basado el TEAR para dictar su pronunciamiento estimatorio, no son de aplicación a este caso por referirse a una situación diferente. En efecto, en el Fundamento Jurídico Quinto se razona:

' En este caso, el inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 5 de abril de 2013 y finalizaron con la notificación del acuerdo de liquidación el 2 de abril de 2014, cuando no había transcurrido todavía el plazo de doce meses previsto en el artículo 150.1º LGT , aplicable ratione temporis.

Es cierto que en dicho acuerdo no se tuvieron en cuenta las alegaciones del interesado - que habían sido presentadas en plazo, si bien no habían llegado al órgano inspector en el momento en que se dicta el acuerdo-, y por ello el TEAR anula la liquidación y ordena la retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva teniendo en cuenta dichas alegaciones.

Interpuesta la reclamación económico-administrativa contra el acto de liquidación, la Administración tributaria, al remitir las actuaciones al TEAR con el acto reclamable, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.3º LGT , emite un Informe en fecha 24 de junio de 2014, que acompaña al expediente, en el que da respuesta a las alegaciones del interesado. Pero este Informe en modo alguno puede considerarse acto finalizador del procedimiento inspector, como pretende el demandante, pues se trata de una posibilidad prevista en el procedimiento de tramitación de las reclamaciones económico administrativas, que no contiene liquidación alguna y, además, no fue tenido en cuenta por el TEAR que, a pesar de su contenido, acordó anular el acto de liquidación y dictar uno nuevo en el que la Inspección examinara y valorara las alegaciones y pruebas presentadas por el interesado.

En efecto, el artículo 235.3º LGT dispone que:

'El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente, en su caso electrónico, correspondiente al acto, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente (...)'.

Sobre el significado y alcance de estos Informes se ha pronunciado el Tribunal Supremo en STS de 16 de noviembre de 2015 (rec. 2897/2014 ), con remisión a la STS de 10 de diciembre de 2012 (rec. 793/2011 ), en los siguientes términos:

'Efectivamente, la infracción del artículo 235.3 de la Ley General Tributaria de 2003 sólo alcanza relevancia si se relaciona con la eventual indefensión que habría podido ocasionar al recurrente el desconocimiento de la existencia y del contenido del informe remitido por la Administración al órgano de revisión económico-administrativo, al incumplirse por el Tribunal Económico-Administrativo Central las previsiones del artículo 57.3 del Reglamento general de desarrollo de esa Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

El procedimiento de revisión que introdujo la vigente Ley 58/2003 supuso algunas novedades respecto del régimen anterior contemplado por la derogada Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), y el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo). Entre tales novedades pueden destacarse la presentación de la reclamación ante el propio órgano de aplicación de los tributos que dicta el acuerdo impugnado, según indica el primer párrafo del artículo 235.3 de la Ley 58/2003 . También constituyen novedad (i) la posibilidad de que el órgano liquidador, a la vista de las alegaciones incluidas en el escrito, lleve a cabo una revisión que no le ha sido directamente pedida (párrafo segundo del artículo 235.3) y (ii) la opción que se le reconoce de adjuntar un informe con el expediente administrativo (primer párrafo, in fine, del mismo precepto)'.

En este caso, ninguna indefensión se le ha causado al interesado por el hecho de que dicho informe no le hubiera sido notificado pues, como se ha dicho, no fue tenido en cuenta por el TEAR a efectos de entender subsanada la falta de valoración en el acuerdo de liquidación de las alegaciones presentadas.

La parte recurrente invoca, en favor de su tesis, varias sentencias de esta Sala, así como la STS de 13 de diciembre de 2017 (2438/2016 ), que se refiere a un supuesto distinto, pues en ese caso, la Inspección, tras dictar un primer acto de liquidación, sin tener en cuenta las alegaciones del interesado, dicta un segundo acuerdo de liquidación con el contenido propio del mismo, esto es, no solo dando respuesta a las alegaciones del interesado, sino realizando operaciones de cuantificación y liquidación correspondientes.

Esto no es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos en que el Informe remitido por la Inspección da respuesta a las alegaciones del interesado -a fin de no causarle indefensión y de informar al TEAR de lo ocurrido-, pero no contiene una nueva liquidación ni tuvo el efecto de subsanar el primer acuerdo de liquidación, que fue anulado por el TEAR, con retroacción de actuaciones para que dictara un nuevo acuerdo de liquidación en el que se valoraran tales alegaciones, abriéndose entonces el plazo del artículo 150.7º LGT (antes artículo 150.5º LGT ).

En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado'.

SÉPTIMO. -El presente recurso se dirige contra la resolución del TEAC que desestimó la alegación de prescripción efectuada por el recurrente, y es sobre sus pronunciamientos sobre los que la Sala tiene que resolver en la Sentencia, en función de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente en la demanda.

Y la Sala considera que dicha resolución es conforme a Derecho, con unos razonamientos que vienen a rebatir el criterio que mantenía la parte recurrente y que fueron asumidos por el TEAR al estimar la reclamación económico- administrativa por considerar prescritos los ejercicios 2008-2009. Argumentos del TEAR que esta Sala no comparte y precisamente por ello los rechazamos en la Sentencia, y nos mantenemos en dicho pronunciamiento.

Como hemos dicho, no estamos ante una satisfacción extraprocesal sino ante resoluciones de sentido diferente en relación con una misma cuestión, sin que haya de prevalecer el criterio del TEAR de Madrid frente al del TEAC y el de esta propia Sala.

Por estas razones, no cabe declarar la satisfacción extraprocesal parcial de la pretensión de la parte recurrente, sin perjuicio de la facultad de la Administración de adoptar las decisiones que estime convenientes ante la existencia de tales resoluciones con diferente criterio y en distinto sentido.

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1º) Completar la sentencia con los razonamientos contenido en este Auto.

2º) Denegar la declaración de satisfacción extraprocesal parcial interesada por la parte recurrente en su escrito de fecha 27 de julio de 2021.

No cabe recurso alguno contra la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ., sin perjuicio de los recursos que, en su caso procedan contra la resolución objeto de aclaración, cuyo plazo comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.