Última revisión
30/05/2006
Sentencia-Auto Civil Nº 269/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 710/2005 de 30 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 269/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006800001
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 269/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñóz
En la ciudad de Elche, a 30 de mayo de 2006
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario núm.122/04 ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Sistemas Forza S.L habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Tormo Rodenas y dirigida por el letrado Sr. Carrillo Fernández , y como apelada Sistemas de Comercialización de Materiales S.A representado por el Procurador Sr. Marttinez Pastor con la dirección del Letrado Sr. Campos Campos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Martinez Gilabert , en nombre y representación de " SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES, S.L," debo condenar y condeno a la mercantil " SISTEMAS FORZA S.L." al pago de la cantidad de sesenta y siete mil doscientos noventa y tres euros con setentaq centimos ( 67.293?70), con los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Sistemas Forza S.L , en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 710/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de mayo de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.-Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la S.T.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, basta con remitirnos a la resolución de instancia para la desestimación del recurso, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además , como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial( por todas S. 25/01/02 ) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes , que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
SEGUNDO.- Efectivamente , como ya dijimos, el Juzgador de instancia, después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras. Sólo insistiremos en que nuevamente la parte apelante intenta torcer en su provecho las normas sobre la carga de la prueba, invirtiendo la misma y pretendiendo atribuir a la parte demandante la prueba de hechos impeditivos de su pretensión que no le corresponden.
Así, reconocida por la demandada la condición de comercial de la parte actora para la zona de Alicante , excepto la Vega Baja, es a ella a quien correspondía demostrar que existían otros agentes comerciales para esa misma zona, para lo cual le hubiera sido muy sencillo aportar los códigos de dichos agentes comerciales, las hojas de pedidos que se correspondiesen con los mismos y traerlos a declarar en calidad de testigos.
Lo mismo cabe decir respecto de la presunta existencia de error en las comisiones calculadas por el perito con base en la reducción de las comisiones en un 50% según los descuentos aplicados por el agente comercial, ya que este motivo de oposición correspondía probarlo a la demandada mediante la aportación de los pedidos en los que, según ella , sí constaban esos descuentos generadores de la disminución del porcentaje de comisión, facilitando al perito esa documentación mediante su incorporación en forma a los autos y al no hacerlo así resulta gratuita alegación completamente improbada.
En cuanto a si el número 30 correspondía al comercial demandante, de la prueba practicada, testifical y pericial, se deduce , como así lo entendió la sentencia de instancia, que así era efectivamente. Pero, en todo caso, no es cuestión tan relevante, porque lo cierto es que no demostrado que existiese otro agente para esa zona y teniendo en cuenta el exhaustivo conocimiento del número de facturas y cálculo de comisiones por la demandante, la conclusión razonable no puede ser otra que las comisiones devengadas para ese territorio lo fueron por dicho comercial.
Finalmente, respecto a la fecha de finalización de las relaciones inter partes, nuevamente nos remitimos a la Resolución de instancia , sin olvidar, que, como dice la parte impugnante del recurso, en todo caso, las proposiciones de operaciones realizadas con anterioridad y servidas con posterioridad a la fecha de ruptura, generan Derecho a la comisión desde el momento de su ejecución. Por lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.
TERCERO.- Se imponen las costas de la apelación a la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sistemas Forza, S. L., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, de fecha 19 de enero 2005, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

