Sentencia-Auto CIVIL Trib...zo de 2015

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2014 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA

Núm. Cendoj: 48020310012015800001

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:27AA

Núm. Roj: AATSJ PV 27/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
Procedimiento/Prozedura : Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / Kasazioko errekurtsoa
Auzitegi Nagusia
25/2014 - L
NIG / IZO : 48.04.2-12/019806
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0019806
Recurrente / Errekurtsogilea: Estibaliz Procurador/a/ Prokuradorea:FCO. DE BORJA FERNANDEZ
LECUONA Abogado/a / Abokatua: JUAN MARIA MENDIZABAL GOIRIGOLZARRI
Recurrido/a / Errekurritua: Horacio y Miriam Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI
CARASA y GERMAN APALATEGUI CARASA Abogado/a/ Abokatua: ZORIONE APERRIBAI IBARROLA y
ZORIONE APERRIBAI IBARROLA
AUTO
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó el 12 de marzo de 2015 auto de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal instados por el Procurador Sr. D. Francisco de Borja Fernández Lekuona, en nombre y representación de D.ª Estibaliz contra la sentencia dictada con fecha 2 de Junio de 2014 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el rollo de apelación número 657/2013 .



SEGUNDO.- Con fecha 23 de marzo de 2015, en la misma representación se instó aclaración y subsanación del citado auto.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2015, se acuerda unir el referido escrito a los autos de su razón, quedando los mismos pendientes de dictar la resolución que proceda.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 214.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) establece que los tribunales no pueden variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

La aclaración o la rectificación puede realizarse, según el apartado 2 del mismo precepto de oficio, dentro de los dos días siguientes a la publicación de la resolución o, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, formulada dentro del mismo plazo, es decir dentro del plazo de dos días, pero contado en este caso desde la respectiva notificación. Tratándose de errores materiales manifiestos o aritméticos la rectificación puede realizarse en cualquier momento ( apartado 3 del artículo 214 de la LEC ).

Igualmente, el artículo 215 LEC otorga a las partes la posibilidad de pedir la subsanación o complemento de las resoluciones defectuosas.



SEGUNDO.- En el presente caso se estima no ha lugar a la aclaración y subsanación solicitadas en atención a las siguientes razones: 2.1 En primer lugar, respecto a la omisión, en el párrafo tercero del Antecedente de Hecho Primero, de la referencia al recurso extraordinario por infracción procesal, debe desestimarse la petición formulada por ser irrelevante.

Una lectura del auto en su conjunto no puede llevarnos sino a concluir, como dice el solicitante de aclaración, que se trata de un error de transcripción; adicionalmente la diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2014 a la que se hace referencia expresamente tiene por interpuestos tanto el recurso de casación como el extraordinario por infracción procesal.

2.2 En relación con la eventual necesidad de completar el auto por no haberse resuelto sobre el fondo del recurso extraordinario por infracción procesal debemos manifestar lo siguiente: El auto de 12 de marzo de 2015 inadmitió tanto el recurso de casación como el extraordinario por infracción procesal, por considerar que no se cumplían los requisitos legales para su admisión a trámite y consiguiente análisis del fondo de ambos recursos; es decir, que no se desestimó ninguno de los dos, simplemente se inadmitieron a trámite.

El recurso de casación por los motivos fundamentados expresados en el auto cuya aclaración se pretende; el extraordinario por infracción procesal automáticamente por el mecanismo de admisión del mismo contenido en la Disposición Final Decimosexta apartado 1 de la LEC : '2.ª Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley .

(...) 5.ª Si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.

Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal .' Así, partiendo de que los recursos interpuestos frente a la sentencia dictada con fecha 2 de Junio de 2014 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia se fundamentaron en el caso 3º del apartado 2º del artículo 477 de la LEC , la inadmisión del recurso de casación supone la inadmisión, sin más trámites, del recurso por infracción procesal; sólo en los supuestos contenidos en los apartados 1º -sentencias dictadas para la tutela civil de los derechos fundamentales- y 2º - procesos de cuantía superior a 600.000 #- del artículo 477 de la LEC es posible la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal de manera separada del de casación.

Dicho lo anterior, una vez inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal no cabe resolver sobre su fondo y contenido, lo que supone que el Fundamento de Derecho Tercero del auto de 12 de marzo de 2015 no tiene relación fáctica ni jurídica sustantiva.

En conclusión, no procede aclarar ni subsanar el auto de 12 de marzo de 2015 .

2.3 Por último, respecto a la competencia objetiva de esta Sala respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, la tantas veces citada Disposición Final Decimosexta apartado 1 de la LEC dice: '1.ª Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley .' Por su parte, el artículo 478 de la LEC dice: '1. El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a laSala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.' Y en este supuesto, el recurso de casación se fundamenta en infracción del artículo 128 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, del Parlamento Vasco , de Derecho Civil Foral del País Vasco, por lo que la competencia para conocer del recurso de casación -y consecuentemente, del extraordinario por infracción procesal- recae en esta Sala.

A la luz de lo expuesto, no procede declarar la competencia del Tribunal Supremo para resolver el recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 2 de Junio de 2014 , pues esa competencia recae en esta Sala.

Fallo

Se desestima la petición formulada por el Procurador Sr. D. Francisco de Borja Fernández Lekuona, en nombre y representación de D.ª Estibaliz de aclaración y subsanación del auto dictado el 12 de marzo de 2015 en el presente procedimiento, por lo que no ha lugar a variar en el texto de la referida resolución.

MODO IMPUGNACIÓN: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 214.4 LEC ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el apartado anterior, si fueran procedentes, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificaci6n de esta resoluci6n ( articulo 267.9 de la LOPJ ).

Lo acuerdan, mandan y firman el/la Excmo/a. Sr/a. Presidente y los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/ as que lo encabezan. Doy fe.

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