Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2016 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Núm. Cendoj: 48020310012018800001
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:368AA
Núm. Roj: AATSJ PV 368/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV/IZO EAE : 00.01.2-16/000004
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.31.1-2016/0000004
Exequátur / Exequatur 3/2016 - M
AUTO
EXCMO. SR.PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTINEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
El escrito presentado por la representación de BASCOTECNIA S.A., únase a los solos efectos de su
constancia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha dictado auto con fecha 7/11/18 , que ha sido notificada a las partes con fecha 19/11/18.
SEGUNDO.- En la referida resolución figura en la parte dispositiva: '1.- DESESTIMAR la Demanda interpuesta por la representación de Bascotecnia S.A., Industrias Lagun Artea S.L. e Ingeteam Power Technology S.A. de denegación del reconocimiento del laudo parcial extranjero, dictado en París (Francia), el 29 de septiembre de 2015.
2.- DESESTIMAR la Demanda interpuesta por la representación de Bascotecnia S.A., Industrias Lagun Artea S.L. e Ingeteam Power Technology S.A. de denegación del reconocimiento del laudo parcial extranjero, dictado en París (Francia), el 13 de abril de 2017 y de su adenda de 9 de agosto de 2017 3.-DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por la representación de la sociedad argelina Acieries de L`Ouest en relación con el laudo parcial francés de 13 de abril de 2017 y de su adenda de 9 de agosto de 2017.
4.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente procedimiento, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.- Con fecha 21/11/18 se presentó escrito por el Procurador Sr. ORS SIMÓN, en nombre y representación de ACEIRIES LÓUEST S.A.R.L. (ADO), solictando aclaración del auto dictado con fecha 7/11/18 .
CUARTO.- Ha sido ponente en el presente procedimiento la Ilma. Sra. Magistrada Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Acieries de L#Ouest, S.A.R.L. ('ADO'), solicita al amparo de los artículos 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la aclaración del Auto de 7 de noviembre de 2018 en relación con la desestimación de la demanda reconvencional y, en concreto, en relación con dos puntos que se recogen en su literalidad: '(i) De un lado, se solicita (...) a la Sala que aclare con base en cuál de los motivos tasados del artículo V de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en Nueva York en 1958, se deniega el exequátur en la demanda reconvencional formulada por ADO. (ii) De otro lado, dado que el Auto no produce efecto de cosa juzgada y esta parte no descarta la posibilidad de volver a pedir el citado exequátur, se solicita (...) a la Sala que aclare si su criterio reflejado en el mencionado Auto es que para que hubiera podido otorgarse ese exequátur habría sido necesario solicitar también el exequátur de (a) únicamente el laudo nº 2 de 29 de septiembre de 2015; o (b) los tres laudos previos al Laudo nº 4.
SEGUNDO.- De los artículos
La parte lo que pide a la Sala es aclaración y según las precitadas normas orgánica y procesal, el objeto de la aclaración lo constituye 'algún conceptos oscuro' y por concepto oscuro, ha de entenderse los defectos de la resolución que incumplen los requisitos de claridad y precisión que exigen los oportunos preceptos de la Ley procesal civil (arts. 208 y 209 ).
Es decir, que por medio de la aclaración no es posible corregir la ausencia de fundamentación de la resolución judicial ni alterar lo que constituye la esencia de la decisión judicial.
De acuerdo con lo establecido en las citadas normas y a la vista de lo expuesto en el escrito de la parte que solicita la aclaración, es obvio que nada ha de aclarar la Sala, toda vez que el auto dictado no adolece de oscuridad u omisión, ni por supuesto, de error material.
En efecto, el auto de fecha 7 de noviembre de 2018 -en lo que ahora importa-resuelve la desestimación de la demanda reconvencional de ADO que pretendía el reconocimiento (parcial o total) del laudo parcial francés de 13 de abril de 2017 y de su adenda de 9 de agosto de 2017.
Sobre la base de las alegaciones de la actora reconviniente y de los motivos de oposición de la demandante reconvenida, la Sala (i) fija el conflicto suscitado a resolver (si puede la demandada reconviniente que no ha pedido el reconocimiento del Laudo No.2 (rechaza las excepciones de inadmisibilidad e incompetencia) y se ha desestimado la demanda de reconocimiento del mismo, pedir el reconocimiento del Laudo No.4 y Adenda (Costas de la Fase I), cuando del Laudo No.2 deriva y tiene su causa el Laudo No.4 y Adenda), (ii) resuelve dicho conflicto desestimando la demanda reconvencional y para llegar a esta conclusión desestimatoria, esta Sala (iii) expone unos razonamientos que son los que le permiten concluir que '(...) el Laudo No.4 está indisolublemente unido a los laudos anteriores (1, 2 y 3) y, en lo que ahora interesa, al Laudo No.2, no pudiendo otorgar efectos jurídicos en España al Laudo No.4 sin otorgar efectos jurídicos al Laudo No.2 del que dimana y tiene consecuencia aquél, (...)'.
Es decir, la Sala fija el conflicto a resolver sobre las alegaciones y motivos de oposición de las partes, determina que a la demandada reconviniente no le asiste la razón y dice por qué, por lo que es obvio que nada ha de aclarar la Sala, al ser llano que no existe en su resolución oscuridad, omisión o error material. A partir de ahí, las dudas, temores o entendimientos que pueda tener la parte son legítimos, pero es un supuesto no comprendido y al margen de los casos que taxativamente están previstos por la Ley ( artículo 214 LEC y 267 LOPJ ) y que hemos dejado consignados.
Debiendo añadir antes de terminar, que este Tribunal siempre analiza con suma atención todas y cada una de las alegaciones de las partes, y, respetando, como no puede ser de otra forma, las tesis defendidas con las mismas, sin embargo, lo ahora alegado por la parte instante de aclaración excede con creces de la finalidad perseguida por la medida excepcional en que consiste la aclaración y en nada afecta a la decisión ya adoptada por la Sala, ni por supuesto nada recoge, ni nada puede recoger que haya de ser aclarado por este Tribunal.
En consecuencia, insistimos, esta pretensión de aclaración no tiene cabida en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser una aclaración, corrección, subsanación o complemento de pronunciamientos omitidos.
Fallo
1.- Se desestima la petición formulada por el Procurador Sr. D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de ACIERIES DE L#OUEST S.A.R.L.(ADO), de aclaración del auto de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho (7/11/18), dictado en el presente procedimiento.2.- En consecuencia no ha lugar a variar en el texto de a referida resolución.
MODO IMPUGNACIÓN: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 214.4 LEC ).
Los plazos para los recursos a que se refiere el apartado anterior, si fueran procedentes, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( artículo 267.9 de la LOPJ ).
Lo acuerdan, mandan y firman el/la Excmo./Excma. Sr./Sra. Presidente/a y los/as Ilmos./Ilmas. Sres./ Sras. Magistrados/as que lo encabezan. Doy fe.

