Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2012 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO
Núm. Cendoj: 28079230012013800023
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2013:218
Núm. Roj: AAAN 218/2013
Resumen:
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Encabezamiento
AUTO DE ACLARACIÓN
Madrid; a once de noviembre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento ordinario, número 153/2012 de esta Sala y Sección, se ha dictado sentencia con fecha 15 de octubre de 2013 , con el siguiente fallo: 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de doña Reyes , contra la resolución de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas Se condena al pago de las costas causadas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente sentencia con indicación de que no cabe contra ella recurso de casación'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes con fecha 30 de octubre de 2013, se ha presentado escrito por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de doña Reyes , el 6 de noviembre de 2013, en el que solicita la aclaración de la sentencia en los términos expresados en el mismo.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en sus tres primeros apartados, lo siguiente: '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento'.
En la solicitud de aclaración de sentencia alega la parte demandante, en primer lugar, que el cambio de ponente para dictar la sentencia, cuya aclaración se insta, sin notificación previa a la fecha establecida para su votación y fallo contraviene lo dispuesto en el artículo 203.2 de la LOPJ y le ha causado indefensión con vulneración del artículo 24 de la CE , 'por cuanto no ha podido, en su caso, recusar al dicho Magistrado'.
Ciertamente, en la providencia de señalamiento para votación y fallo del recurso, dictada con fecha 4 de octubre de 2013, en la que se fijo para ese trámite el día 9 de octubre de 2013, no se indicó el ponente para ese concreto trámite, siendo notificada a las partes del 10 de octubre de 2013, si bien el nuevo Magistrado que habría de ser ponente del recurso con motivo de su incorporación a la Sala (Sección Primera), en sustitución del Magistrado suplente que lo había sido en el resto del procedimiento ordinario que nos ocupa, se encontraba entre los que componían la Sala, tal y como muestra la citada providencia.
En efecto, la ausencia de notificación de la designación de nuevo ponente para la tramitación del recurso con anterioridad a la fecha en que tuvo lugar la votación y fallo del recurso constituye una infracción del artículo 203.2 de la LOPJ , pues las partes no tuvieron conocimiento de este extremo hasta la notificación de la sentencia, en la que se recogía la identidad del Magistrado ponente.
Expuesto lo anterior, procede determinar si, tal y como afirma la parte demandante, esta infracción procesal lesiona en algún modo su derecho de defensa, alegación más propia de un recurso de nulidad que de una solicitud de aclaración, a la que, no obstante, daremos respuesta.
En relación con esta cuestión la STS de 18 de enero de 2011, Rec. 639/2007 , (FJ 3) acudiendo a la doctrina constitucional relativa a la composición de los órganos judiciales, transcribe la establecida en la STC 164/2008, de 15 de diciembre (FJ 4) del siguiente modo: 'Una de las garantías previstas en el apartado 2 del art. 24 CE es la relativa al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuyo contenido se encuentra la composición del órgano judicial que ha de venir determinada por Ley, debiendo seguirse en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo , FJ 9 ; 37/2003, de 25 de febrero , FJ 4 ; y 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 7). Eso sí, ni puede confundirse el contenido del derecho al juez predeterminado por la ley con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre , FJ 3 ; 49/1999, de 5 de abril , FJ 2 ; y 183/1999, de 11 de octubre , FJ 2), ni tampoco la falta de notificación de sustitución del Magistrado Ponente configura una irregularidad procesal relevante desde el punto de vista del derecho al juez predeterminado por la ley, salvo que esté incurso en causa de recusación ( STC 116/2006 , de 24 de abril , FJ 2). Con esta segunda garantía se trata de proteger indirectamente la independencia e imparcialidad del Juez, requisitos ambos necesarios para proteger el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (por ejemplo, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 2 ; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2 ; y 162/2000, de 12 de junio , FJ 2).' Asimismo, reitera la jurisprudencia recogida en la STS de fecha 29 de mayo de 2007 , Rec. 7595/2003 , FD 2º, que expresaba lo siguiente: 'La modificación de la composición del órgano judicial y su falta de comunicación a las partes, incide en dos aspectos: el derecho a un proceso con todas las garantías sin que en ningún caso se produzca indefensión, y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, dualidad que ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, como la 64/1997, de 7 de abril ( RTC 1997, 64) , en la que señala que, 'de acuerdo con una constante y reiterada doctrina constitucional, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley 'exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional' ( STC 47/1983 , f. j. 2º; línea jurisprudencial desarrollada sin solución de continuidad por este Tribunal: entre otras muchas, SSTC 22/1982 , 101/1934 , 111/1984 , 23/1986 , 143/1937 , 199/1937 , y, como último pronunciamiento, STC 6/1997 )'. Rechazando en el caso concreto la infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, al haberse producido un desdoblamiento de una Sala, con atribución del proceso a quo a una de las Secciones y la subsiguiente reasignación de los turnos de ponencia.
Contempla, en segundo lugar, la eventual incidencia en los derechos fundamentales del interesado de la modificación de la composición del órgano judicial y determinación del ponente, faltando la oportuna comunicación a las partes, a la luz del derecho a un proceso con todas las garantías, desde la vertiente de la imparcialidad del Juez, a cuyo aseguramiento se dirige, precisamente, el mecanismo de la abstención/ recusación, señalando al respecto, que 'la mencionada falta de notificación supone un incumplimiento de lo previsto en los arts. 202 y 203,2 LOPJ , que disponen, respectivamente, el deber de comunicar a las partes la designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala y el de comunicarles igualmente el nombre del Magistrado Ponente, si bien la relevancia constitucional de la omisión de estos deberes del órgano judicial, cuya conexión con el derecho de las partes a recusar a los Magistrados que integran aquél ( art. 202 LOPJ , STC 180/1991 , f. j. 6º ) deviene inexcusable implica su proyección 'en el derecho a tener un proceso público con todas las garantías, el cual exige la presencia de un Juez imparcial' (STC 282/1993 , f. j.
2º)', remitiéndose a la citada STC 282/1993 para precisar los términos en que la infracción de los deberes de comunicación prevenidos en los arts. 202 y 203,2 LOPJ y 326 LEC irradia su trascendencia sobre el derecho consignado en el art. 24,2 CE bajo el nomen 'derecho a un proceso con todas las garantías', según la cual, 'Tal incidencia material, esto es, la trascendencia de las mencionadas faltas de notificación en relación a la posible violación de un derecho fundamental, se ha de apreciar cuando a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado Ponente se acompaña 'manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión' y cuando, además, tal causa de recusación no resulta prima facie descartable ( STC 230/1992 f. j. 4º ).' En el mismo sentido, las SSTS de 16 de febrero de 2004 y de 13 de marzo de 2000 , establecen que para que el cambio de Magistrado ponente sin notificación a las partes produzca indefensión es imprescindible que se alegue la concurrencia en el nuevo Ponente de una causa de recusación, que no pudo ser invocada en tiempo y forma debido a la falta de notificación del cambio efectuado.
Por último, tal y como se desprende de las SSTS de 18 de mayo de 2011, Rec. 398/2010 , y de 21 de diciembre de 2012, Rec. 5741/2011 , la alegación de la presencia de una concreta causa de recusación en el nuevo Magistrado ponente ha de verse acompañada de la existencia de consistentes indicios de su concurrencia para que quepa reconocer a tal defecto procesal trascendencia en relación a la posible violación de un derecho fundamental concretamente el 'derecho a un proceso con todas las garantías'.
Pues bien, aun reconociéndose que indebidamente no fue notificado a la parte recurrente el cambio de Magistrado ponente en el momento de llevarse a cabo el señalamiento del recurso para votación y fallo, mediante providencia de fecha 4 de octubre de 2013, no se aprecia que dicha parte sufriera indefensión por tal infracción procesal, pues no se pone de manifiesto que el Magistrado ponente estuviera incurso en alguna hipotética causa de recusación, sin que al respecto nada se alegue por la parte recurrente.
En consecuencia, aquella irregularidad procesal no constituye la infracción del derecho constitucional que se denuncia, ya que al no invocarse ni justificarse la concurrencia de alguna de las causas de recusación a que se refiere la ley, la falta de notificación del cambio de Ponente no supuso la privación del ejercicio del derecho de recusación, ni colocó a la parte recurrente en una situación de indefensión respecto de su derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de la imparcialidad del Juez.
SEGUNDO.- En segundo lugar, a través de la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante, se realizan una serie de consideraciones sobre los razonamientos jurídicos de la sentencia que ponen de manifiesto su mera discrepancia con el fallo de la misma y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte, excediendo los límites propios de este remedio procesal, cuyo objeto consiste en la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de cualquier error material, para perseguir en realidad la modificación de la misma a través del replanteamiento de la cuestión controvertida, que se encuentra vedada a este Tribunal.
Por ello, sin perjuicio de las consideraciones realizadas en el razonamiento anterior, procede rechazar la aclaración de sentencia solicitada.
TERCERO.- No obstante lo hasta aquí expuesto, en el fallo de la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2013 , se indicó erróneamente al hacerse la información de los recursos de que era susceptible la misma lo siguiente: ' Notifíquese a las partes la presente sentencia con indicación de que no cabe contra ella recurso de casación'.
Tal error material debe ser subsanado mediante la sustitución de tal indicación por otra en la que se exprese que contra la sentencia cabe recurso de casación a interponer en el Tribunal Supremo, cuya preparación debe hacerse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Por ello, procede hacer de oficio esta rectificación de error material en la sentencia, haciendo uso el Tribunal de las facultades que para ello le confiere el artículo 267.1 de la LOPJ .
En atención a lo expuesto
Fallo
LA SALA ACUERDA :PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de doña Reyes .
SEGUNDO: RECTIFICAR la indicación de recursos en el fallo de la sentencia, sustituyendo la frase ' Notifíquese a las partes la presente sentencia con indicación de que no cabe contra ella recurso de casación', por la siguiente : 'Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer en el Tribunal Supremo, cuya preparación debe hacerse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación'.
El presente auto es firme y contra el no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. del Tribunal reseñados al margen, en la fecha antes expresada, de todo lo cual yo, el Secretario, doy fe.
