Sentencia-Auto Contencios...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 509/2017 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012019800015

Núm. Ecli: ES:AN:2019:968AA

Núm. Roj: AAAN 968/2019


Encabezamiento


A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Secretaría de Dª. MARIA ELENA CORNEJO PEREZ
Resolución que aclara:
509/2017 - - SENTENCIA GENERAL - 001 - (26/03/2019 )
A U T O D E A C L A R A C I Ó N Nº:
Fecha Auto: 07/05/2019
Núm. de Recurso: 0000509/2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Recurrente: GOOGLE LLC
Fecha Sentencia: 26/03/2019
Número Sentencia:
Núm. Registro General: 05437/2017
Materia: PROTECCIÓN DE DATOS
Recursos Acumulados:
Fecha Casación:
Ponente Ilma. Sra. : Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Recurrente: GOOGLE INC
Procurador: GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ
Letrado:
Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Codemandado: Elisabeth
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
Breve Resumen del Auto :
.
A U T O D E A C L A R A C I Ó N Nº:
Ilmos/as. Sres/Sras.:
Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid; a siete de mayo de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO Y ÚNICO.- Por parte de la procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas en nombre y representación de Dª Elisabeth , presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 26 de marzo de 2019 , en base al art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos


PRIMERO- . La parte recurrente interesa, al amparo de lo dispuesto en el art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la aclaración de la sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada en el recurso 509/2017 , interpuesto por la entidad Google LLC, y en la que la se personó como codemandada.

La sentencia, estimó el recurso y en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1, condenó en costas a las partes demandadas.

La actora pide aclaración de dicha sentencia, por entender que no procede su condena en costas.



SEGUNDO. - El precepto invocado, así como los correspondientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( arts 267 y ss ) , después de recoger el principio general de que ' Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan', tanto el art. 215.2 LEC como el apartado 5 del art. 267 de la LOPJ , se pronuncian en el siguiente sentido: ' Si se tratase de sentencias o autos que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de la parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

Este apartado permite, por tanto, integrar la sentencia -o auto de que se trate- supliendo la omisión manifiestamente advertida en cuanto a pretensiones oportunamente deducidas, para salvaguardar el principio de congruencia, máxime cuando la resolución de que se trate no sea susceptible de ulterior recurso, siendo un mecanismo hábil para salvar tales omisiones o silencios sin que por ello padezca el principio de inmutabilidad.

Por la misma razón, esta posibilidad de rectificación o integración de omisiones constituye un remedio inhábil para combatir las declaraciones contenidas en la sentencia o auto que se pretende aclarar o completar.

En tal caso, lo que se obtendría no sería la simple subsanación de una omisión, sino una revisión del sentido de la resolución, con la que se puede discrepar, pero que no se pude modificar si no es por razón de los recursos que contra ella proceden.



TERCERO. - En la sentencia de la Sala cuya aclaración se pretende, no procede hacer pronunciamiento alguno en orden a su aclaración, por cuanto lo solicitado excede del ámbito de lo que es una aclaración de sentencia, habiéndose limitado la Sala a la aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , conforme al criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Citamos, por todos, Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictado en el recurso 1955/2006 , en el que se decía: " La condenada en costas estima que la referida tasación es indebida toda vez que la condena en costas contenida en el Auto de 8 de febrero de 2007 no puede alcanzar a la codemandada ....., puesto que su participación en el pleito viene impuesta por el Ayuntamiento demandado, del cual es aseguradora.

Al respecto, el artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

Así, la impugnación planteada en los términos expuestos -por incluir los honorarios y derechos de los profesionales que han intervenido en defensa y representación de un codemandado- ha de ser desestimada por aplicación de la doctrina de esta Sala plasmada en Auto de 4 de mayo de 2005 (rec. 4934/2000 ), que sostiene que '(...)una vez que el recurso de casación, se inició bajo la vigencia de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 de 13 de julio, y de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, que ha rectificado su doctrina anterior sobre el particular, cual refieren las partes que han presentado las minutas impugnadas, siendo suficiente, al respecto, recordar que esta Sala entre otras, en sentencia de 12 de julio de 2.002 , y en autos de 22 de enero de 2.002 y de 5 de noviembre de 2002, ha declarado: 'Se plantea en este incidente el problema de si el coadyuvante de la primera instancia, que actúa como parte recurrida en un recurso de casación, puede devengar costas a su favor. En relación con el problema que acaba de apuntarse hay que indicar que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998 , 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias ), 1 de febrero de 2000 y 26 de febrero de 2001 , apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante de la primera instancia no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 6 de marzo de 1996 y 13 y 21 de enero de 1998 , y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30 , 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956 , de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución . Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria'.".

En virtud de lo expuesto,

Fallo

: No ha lugar a la aclaración de la sentencia de 26 de marzo de 2019 , en el sentido propugnado por la codemandada en su escrito de 11 de abril de 2019.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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