Sentencia-Auto Contencios...re de 2013

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 798/2010 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012013800017

Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2013:151

Núm. Roj: AAAN 151/2013

Resumen:
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Encabezamiento


AUTO DE ACLARACIÓN
Madrid; a diez de septiembre de dos mil trece.

Antecedentes


PRIMERO.- En las presentes actuaciones se dictó sentencia con fecha de 5 de abril de 2013 , desestimatoria de la pretensión de Europesca Insular SL, que fue notificada a la misma el siguiente 23 de mayo.



SEGUNDO.- Presenta dicha entidad actora solicitud de aclaración mediante escrito de 28 de mayo de 2013, a fin de que se proceda ' a la rectificación del error indicado en el primer motivo del escrito, así como a aclarar el extremo reseñado en el segundo motivo de esta aclaración y el error por omisión señalado en el tercer motivo '.



TERCERO.- El siguiente 31 de mayo de 2013, la misma Europesca Insular formula subsanación o complemento de la referida sentencia en el sentido de declarar ' expresamente estimada o desestimada la pretensión de nuestro suplico de la demanda de reducir la propuesta de reintegro de la subvención concedida en la cantidad resultante de aceptar cuarenta y dos mensualidades de actividad , en vez de las treinta y siete que admite la resolución recurrida y, consecuentemente, anular la suma de intereses de demora imputados en la referida resolución '.



CUARTO.- Se dio traslado de esta última solicitud al Abogado del Estado , que presentó escrito el 19 de junio siguiente oponiéndose a tal complemento de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. Es el articulo 267 de la LOPJ el que establece el principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales, en los siguientes términos: 1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

El apartado 2 del mismo precepto, regula a continuación el procedimiento para llevar a cabo tales aclaraciones o rectificaciones, indicando que: Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Y añaden los apartados 3 y 4 de tal Art. 267 LOPJ que: Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. Y que: Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

Indica asimismo el ordinal 5 del repetido articulo 267 que: Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Posibilidad esta última de complementar las sentencias prevista igualmente en el articulo 215.2 de la LEC , que requiere que la omisión del pronunciamiento en cuestión sea 'manifiesta', es decir, meridiana y patente, por lo que necesariamente ha de interpretarse restrictivamente, precisamente por respeto al indicado principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales y a tenor de la abundantísima jurisprudencia dictada en desarrollo del mismo ( SSTC 19/1995, de 24 de enero , y 111/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas) que distingue entre lo que sea salvar un mero desajuste o contradicción patente, al margen de todo juicio de valor o apreciación jurídica, entre la fundamentación jurídica y el fallo de la resolución judicial, y la pretensión de remediar por semejante vía, la falta de fundamentación de la resolución o una errónea calificación jurídica .



SEGUNDO. La parte actora, haciendo uso de la posibilidad contemplada en los anteriores preceptos, presenta dos escritos en los que, de manera un tanto artificiosa, distingue entre las aclaraciones de errores materiales existentes en la sentencia y el complemento o subsanación de dicha sentencia que también, según la misma entidad recurrente, resulta procedente.

Por lo que se refiere, en primer término, a las aclaraciones pretendidas a tenor del artículo 267.1 de la LOPJ , las mismas se concretan en el párrafo quinto del fundamento de derecho primero y en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de la meritada sentencia.

El fundamento primero porque, aunque indica que hubo 37 meses de actividad, a juicio de Europesca Insular, y según la propuesta de resolución, tal periodo de actividad fue de 42 meses. Se añade que la alegación de que la propuesta de resolución fue notificada el 28 de mayo de 2008, que figura en el mismo párrafo, tampoco consta en autos y que, de ser así, el expediente habría caducado.

Además de que esta última pretensión (de caducidad) excede, con mucho, de lo que podría ser considerado como un simple error material o aritmético, tanto los meses de actividad declarados en la sentencia como la fecha de notificación de la propuesta de resolución así se desprenden de la resolución administrativa impugnada (fundamento de derecho tercero), y así se plasma, como hecho acreditado, en la sentencia dictada, por lo que no procede dicha aclaración.

El mismo escrito aprecia como error material del segundo fundamento de derecho que el mismo no recoja una de las consideraciones esenciales del escrito de demanda, cual es que el organismo competente del Ministerio de Pesca, da por buena toda la información presentada referente a la actividad del buque en el 1º semestre de 2004 , ya que solo requiere que se subsane la documentación relativa a cuestiones financieras, pero convalida, aprueba y acepta la información sobre la actividad de ese semestre. Basta poner de manifiesta dicha pretensión de aclaración para concluir, sin mayores consideraciones, que la misma sobrepasa, ampliamente, lo que puede ser considerado un mero error material manifiesto y/o aritmético, pues no se trata de salvar un mero desajuste o contradicción patente, sino que lo que se pretende, realmente, es que se emita un auténtico juicio de valor o apreciación jurídica, vedados de conformidad con el articulo 267.2 y 3 de la LOPJ .



TERCERO. La subsanación o complemento de sentencia que a tenor del apartado 5 del mismo articulo 267 de la LOPJ , se solicita en el segundo escrito presentado por Europesca Insular, se basa en que la misma ha omitido estimar o desestimar la pretensión subsidiaria del súplico de la demanda referida a que se reduzca la propuesta de reintegro de la subvención concedida en la cantidad resultante de aceptar 42 mensualidades de actividad, en vez de las 37 que se admiten y, consecuentemente, anular la suma de intereses de demora imputados en la referida resolución.

A pesar de dicha alegación lo cierto es que el fundamento de derecho quinto d e la sentencia cuyo complemento se pretende, analiza la resolución dictada por la Administración y, en base a los razonamientos que expone, concluye que la misma es ajustada a Derecho por lo que no se ha omitido manifiestamente ningún pronunciamiento relativo a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, omisión manifiesta que constituye requisito esencial, como ya se ha indicado, para poder completar la sentencia, a tenor del apartado 5 del articulo 267 LOPJ .

Se desprende de las consideraciones hasta aquí efectuadas que no es precisa ninguna aclaración ni tampoco complemento de la sentencia, por lo que la pretensión de tal entidad recurrente ha de ser desestimada.

Fallo

La SALA ACUERDA desestimar la aclaración y el complemento de sentencia que se solicitan por la parte actora, hacíendole saber que contra el presente Auto no cabe recurso alguno conforme al artículo 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. del Tribunal reseñados al margen, en la fecha antes expresada, de todo lo cual yo, la Secretaria, doy fe.

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