Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 484/2017 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022019800018
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2254AA
Núm. Roj: AAAN 2254/2019
Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000484 /2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Recurrente: IMPORTACIONES VIDAL S.L.
Núm. Registro General: 03183/2017
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
AUTO DE ACLARACIÓN Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid; a dos de octubre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 31 de julio de 2019, la representación de la entidad Importaciones Vidal S.L., presentó escrito de rectificación de error material y contradicción manifiesta ( art. 267 LOPJ), respecto de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 18 de julio de 2019, recurso 484/2017, significando que debe corregirse el error material patente y manifiesto que lleva al Tribunal a considerar otorgado y cumplido el título fallado en la sentencia 298/2006 y la realidad y el hecho probado es que a día de hoy todavía no se ha otorgado la escritura pública de compraventa que la Audiencia Provincial de Murcia en su auto 433/2016, de 24 de octubre, ordena otorgar al Juzgado nº 4 de Molina de Segura.
Resulta evidente que este error material, junto con la no mención a la diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2013, dirigida a la Agencia Tributaria en la que se afirma que no hay ningún documento que justifique el traspaso del inmueble, han llevado a la Sala a desestimar nuestra demanda.
SEGUNDO.- Por providencia de la Sala de 12 de septiembre de 2019 se dio traslado de dicho escrito a la representación del Estado, que presentó escrito considerando improcedente dicha rectificación, a la vez que solicita la imposición de costas a la promoviente del incidente.
Fundamentos
PRIMERO.- Como base general desde la que entender la figura de la rectificación de una sentencia, en los términos contemplados en el artículo 267.3 LOPJ, se debe tener presente, que la rectificación solo puede operar en los casos de errores aritméticos o de errores materiales manifiestos.
Así lo viene declarando la Jurisprudencia, en STS de 4 de febrero de 2019, RC 329/2016, FJ 3, 'Ahora bien, el auto no se limita a corregir el error señalado sino que introduce otros cambios en el fallo de la sentencia.
Así, en el auto de aclaración desaparece la expresión 'desestimando el resto de pedimentos de la demanda' que figuraba en el fallo originario de la sentencia. Por otra parte, el auto concreta y complementa el alcance del pronunciamiento, pues no se limitar a anular el apartado 2º de la resolución de 30 de diciembre de 2013 (RCL 2013, 1904) así como el PREVO resultante de su aplicación a partir de 1 de enero de 2014, sino que acuerda ordenar a la Administración '...que determine el PREVO aplicable a partir de 1 de enero de 2014 una vez se fije el MCF con arreglo a la metodología de cálculo del margen de comercialización fijo acorde con las previsiones establecidas en el artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (RCL 2013, 1852) , tal como ha dispuesto el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5171) dictada en el Recurso 396/2014 '. Y, en fin, la condena en costas que el fallo originario de la sentencia impone a la parte recurrente queda sustituido en el auto por el pronunciamiento de '...con expresa imposición de costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Así las cosas, es claro que el auto no se limita a corregir un error material o a aclarar algún punto obscuro de la sentencia, que es lo que permite el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), sino que hace cambios sustantivos en el fallo e introduce pronunciamientos que no resultan de lo razonado en la fundamentación jurídica de la sentencia. Por tanto, debe considerarse vulnerado el principio de inmodificabilidad o intangibilidad de las sentencias recogido en el citado artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y, en consecuencia, el motivo de casación primero debe ser acogido.'.
También la STS de 16 de marzo de 2009, RC 7679/2005, FJ 4, 'En este punto, el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) es harto expresivo. Se inicia con una cláusula general de invariabilidad de las sentencias y autos que dicten los órganos judiciales, para, después, excepcionarla en los casos en que sea menester aclarar un concepto obscuro, suplir cualquier omisión o rectificar los errores materiales manifiestos o aritméticos que contengan. Una cláusula tal es perfectamente compatible con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997 (RTC 1997, 180), FJ 2º ), pero la posibilidad que abre resulta excepcional y, como toda regla de tal naturaleza, debe interpretarse en términos muy estrictos. La aclaración de conceptos obscuros, la rectificación de errores materiales manifiestos o aritméticos y la integración de lagunas u omisiones deben llevarse a cabo únicamente en los precisos casos y cursando los cauces previstos por el legislador.
Así las cosas y dado que la Sala de instancia dice haber sufrido un lapsus calami, esto es, un error o un tropiezo involuntario e inconsciente al escribir, se ha de tener presente que, de acuerdo con una jurisprudencia ya añeja ( sentencias de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1985 ( RJ 1985, 5542 ) y de la actual Sala Tercera de 26 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7247 ) y 27 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 4191) ), el error material es una simple equivocación que se aprecia con la mera lectura de la resolución y, en su caso, de las actuaciones procesales, sin necesidad de acudir al más mínimo razonamiento u operación deductiva. No implica un juicio valorativo, ni exige calificaciones jurídicas o nuevas apreciaciones de la prueba, de modo que, cuando la rectificación entrañe alguna de esas operaciones, el órgano judicial se habrá excedido de los estrechos límites que posibilitan los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) y 214 de la de Enjuiciamiento civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , que no son herramientas suministradas para rectificar errores jurídicos, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos [véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 56/2002 ( RTC 2002, 56) , FJ 4 º, y 187/2002 (RTC 2002, 187) , FJ 6º .c)].
Pues bien, a juicio de esta Sala, no podía rectificarse el 'error' en un auto posterior, alterando el día inicial del cómputo de los intereses de demora. Así lo hemos declarado para un caso similar en la sentencia de 10 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 5996) (casación 2070/05 , FJ 4º). En nuestra opinión, no conviene la calificación de error material manifiesto a la fijación de un determinado dies a quo para aquel cómputo que tiene como premisa jurídica la consideración como tal de la fecha en que la finca se ocupó y como presupuesto fáctico el día en que el Ayuntamiento expropiante reconoció que se produjo tal acontecimiento porque los expropiados no acreditaron que hubiera acaecido en un momento anterior. Siendo así, después no cabe, por la vía extraordinaria de los artículos repetidamente citados, cambiar de criterio jurídico, estimando que los intereses se devengan transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente de justiprecio, y concluir, mediante un nuevo análisis de la prueba, que tal arranque tuvo lugar el 19 de junio de 1976. Esta alteraeción, que se produce sin debate ni contradicción alguna, requiere un proceso de reflexión incompatible con la naturaleza de los deslices susceptibles de corregirse al amparo de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento civil .' En términos semejantes, STS, de 11 de octubre de 1999, RC 1087/1998, FJ 2, 'Esa misma doctrina, precisamente como consecuencia de lo anterior, ha matizado también que la protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales definitivas y firmes no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial.
Y, en fin, ha reiterado que el art. 267 de la LOPJ arbitra a través del llamado recurso de aclaración un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido; pero esta vía aclaratoria, plenamente compatible con la regla de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, no permite, sin embargo, alterar la fundamentación fáctica determinante del fallo, ni el sentido del mismo, o subvertir las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas, por lo que resulta, sin duda, inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos por muy importantes que éstos sean y, en su caso, para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario.'
SEGUNDO.- Pues bien, la parte entiende que en la sentencia no existe la debida concordancia entre los hechos que se dicen probados en la misma, en lo que se refiere a unos pagos recibidos por la actora, que esta niega que se produjeran en 2011.
Frente al criterio de la empresa recurrente, lo cierto es que en la sentencia se explica de modo detallado cual es el cauce argumental por el cual la AEAT llega a la conclusión de que, frente a la interpretación de la empresa actora, hubo un incremento patrimonial en el ejercicio 2011, que al no ser autoliquidado justifica la liquidación cordada, confirmada por el TEAC, y por la Sentencia cuya rectificación se pretende por la parte actora, página 17 de aquella.
No alcanzamos a ver que en la sentencia se acepte como hecho probado la ausencia de dicho cobro, sin más, cuando en la misma se hace una detallada explicación de cuáles son las consideraciones de orden jurídico que ha llevado a la Sección juzgadora a la convicción de que en el ejercicio 2011 se había producido la trasmisión del dominio de un bien.
La argumentación que se hace en el escrito de rectificación, acredita, prima facie, la improcedencia de la vía de la rectificación promovida por la entidad recurrente. Cualquier criterio de rectificación basado en la interpretación jurídica de una norma excluye, sin más, la posibilidad de apreciar que se ha producido un error aritmético o de hecho. Si la apreciación del error a rectificar pasa por dar lectura jurídica a una norma de derecho positivo, o de la jurisprudencia recaída en interpretación del mismo no puede hablarse en puridad que se haya producido tal error.
La interpretación jurídica de esta problemática se ha expresado en la sentencia dictada en los términos que la Sección ha entendido más adecuados, términos que la entidad recurrente pretende modificar por medio de una vía, la de la rectificación de errores materiales, que no está dirigida a ese fin.
Entendemos que las consideraciones expuestas por la parte en su escrito de rectificación son del todo ajenas a esta figura, participando aquellas de la naturaleza de un recurso jurisdiccional, y no de lo que es la rectificación de una sentencia, planteada en orden a facilitar la lectura de dicha resolución judicial, pero que no debe estar dirigida a rectificar jurídicamente la misma, o a instar a la Sala competente a que de la resolución dictada por la misma redacción que la parte considere más acertada.
TERCERO.- En lo que respecta a los errores materiales que se dicen padecidos en las páginas 12 y 16 de la sentencia, no alcanzamos a saber si los errores que se dice que se han dado concurren en las resoluciones del Juzgado Nº 4 de Molina de Segura, o en el modo en el que estas resoluciones han sido trascritas en la sentencia.
En todo caso, el error que se dice producido no puede alterar las consecuencias jurídicas, explicadas de forma detallada a lo largo de toda la sentencia de porqué se entiende ' que las fincas eran susceptibles de ser entregadas, pero que ello no se ha producido exclusivamente por la voluntad dela actora, aunque esa retención, la realizada por esta, no impide que pueda existir 'traditio jurídica' es decir transmisión de dominio, pues la retención no anula el efecto de traditorio de la escritura pública de 24 de octubre de 2011, que debe surtir todos los efectos, razonamientos que compartimos así como la liquidación respecto de 2011 girada a la actora pues el contribuyente no había autoliquidado incremento 'patrimonial alguno'. Página 21 de la sentencia.
Como ya hemos dicho, los razonamientos expuestos por la parte a estos efectos tienen su ámbito propio de exposición en los eventuales recursos que, en su caso, pudieran proceder contra la sentencia de autos, pero son de todo punto extraños a la vía de la corrección de los errores materiales.
Para finalizar, debemos citar los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo del Auto del T.S. de 2 de julio de 2018, RC 1718/2016, FFJJ 6 y 7 que declara al respecto '...Como tiene señalado en numerosas ocasiones este Tribunal Supremo (STS[sic] 22 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8102)), 'el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha venido a reiterar, complementando el mandato del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1) , a tenor del cual los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que contengan', esto es, 'que si bien las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , podrán solicitar la aclaración de las sentencias en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de significar, no obstante, que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 363 de esta última Ley, no cabe a los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas' ( STS[sic] 15 de junio de 1979 (RJ 1979, 2942) ). (...) En este punto, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el legislador ha arbitrado con carácter general en el artículo 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, que ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido y es vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ( SSTC 380/93, de 20 de diciembre (RTC 1993, 380) , F.J. 3 y 23/96 (RTC 1996, 23) , F.J. 2), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de la resolución, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (entre otras, SSTC 119/98 de 20 de junio (RTC 1998 , 119) , F.J. 2 ; 19/95, de 24 de enero (RTC 1995 , 19) , F.J. 2 ; 82/1995, de 5 de julio (RTC 1995 , 82) , F.J. 3 ; 180/97, de 27 de octubre (RTC 1997 , 180) , F.J. 2 ; 48/99, de 22 de marzo (RTC 1999, 48) , F.J. 2 y 112/99 de 14 de junio (RTC 1999, 112) , F.J. 2).' En suma, no concurren en modo alguno los elementos que justifiquen la rectificación de una sentencia.
CUARTO.- Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente, con arreglo al criterio del vencimiento.
Vistos los artículos citados y demás y de pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar la rectificación instada por la representación de la entidad Importaciones Vidal S.L. respecto de la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2017, recurso 484/2017, con imposición de costas a dicha entidad.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as. Magistrados/as al margen citados.
