Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 557/2013 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL
Núm. Cendoj: 28079230022016800002
Núm. Ecli: ES:AN:2016:89AA
Núm. Roj: AAAN 89/2016
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Secretaría de Dª. MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ABASCAL
Resolución que aclara:
557/2013 - - SENTENCIA GENERAL - 002 - (14/04/2016 )
AUTO DE ACLARACIÓN Nº:
Fecha Auto:
Núm. de Recurso:
Tipo de Recurso:
Fecha Sentencia:
Número Sentencia:
Núm. Registro General:
Recursos Acumulados:
Fecha Casación:
Materia:
Ponente Ilmo. Sr. :
Recurrente:
Procurador:
Letrado:
Demandado:
Codemandado:
Resolución de la Sentencia:
06/06/2016
0000557/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
14/04/2016
04850/2013
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
SABIC INNOVATIVE PLASTICS ESPAÑA S.C.P.A (ANTERIORMENTE GE PLASTICS DE ESPAÑA
SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES)
BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
DESESTIMATORIA
Breve Resumen del Auto :
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SEGUNDA
Núm. de Recurso:
Tipo de Recurso:
Recurrente:
Núm. Registro General:
Ponente IImo. Sr.:
0000557/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SABIC INNOVATIVE PLASTICS ESPAÑA S.C.P.A (ANTERIORMENTE GE PLASTICS DE ESPAÑA
SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES)
04850/2013
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
AUTO DE ACLARACIÓN Nº:
Ilmos/as. Sres/Sras.:
Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Magistrados:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid; a seis de junio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 14 de abril de 2016 se dictó Sentencia por la que se acordaba: ' DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad SABIC INNOVATIVE PLASTICS ESPAÑA S.C.P.A (anteriormente GE PLASTICS DE ESPAÑA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 27 de junio de 2013, por la que resuelve y acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas interpuestas por la entidad SABIO INNOVATIVE PLASTICS ESPAÑA SCPA (anteriormente GE PLASTICS DE ESPAÑA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES), contra el Acuerdo de la Delegada Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 8 de abril de 2010, por el que se declaraba la existencia de Fraude de Ley, por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2003 a 2006, y contra el acuerdo de liquidación, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 15 de septiembre de 2010, CONFIRMAR la resolución del TEAC impugnada y los actos de que trae causa por su conformidad a Derecho, con imposición de costas a la actora.' Dicha sentencia fue notificada a la actora con fecha 17 mayo de 2016.
SEGUNDO.- En fecha 23 de mayo de 2016 la recurrente presenta escrito por el que solicita: ' que se complete la Sentencia de esa Sala, de 14 de abril de 2016, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 557/2013 , y previos los trámites oportunos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267.5 de la LOPJ y 215.2 de la LEC , dicte resolución por la que se complete la Sentencia de referencia, pronunciándose sobre el argumento omitido, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, y declare la improcedencia de la imposición de costas o, en su caso, su limitación por las razones expuestas''.
TERCERO.- De dicho escrito se dio traslado al Abogado del Estado mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2016, el cual mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2016 solicitó la desestimación de la petición de la recurrente.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 267.5 de la LOPJ dispone lo siguiente: 'Si se tratase de sentencias o autos que hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal a solicitud escrita de parte previo traslado de dicha solicitud a las demás partes para alegaciones escritas... dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a complementarla'.
De la dicción del citado precepto se desprende que la omisión de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso debe ser 'manifiesta', es decir obvia y palmaria, exigencia que trae su causa del principio general de invariabilidad de las resoluciones de los tribunales después de firmadas que establece el artículo 267.1 LOPJ .
En este caso, la actora solicita a complemento en relación con: A) La declaración de existencia de fraude de Ley, esta parte solicitó se mantuviera el argumento en base al cual se acreditó que el proceder de la Administración tributaria española en el supuesto de autos debe ser calificado como una ayuda de Estado prohibida por el Derecho de la Unión Europea, solicitando a esa Excma. Sala que se pronunciara en relación con dicho extremo o planteara una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al amparo del actual artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , por existir dudas razonables en relación con esta cuestión.
B) Teniendo en cuenta la buena fe procesal de esta parte, que renunció a aquellos argumentos ya resueltos por el Tribunal Supremo planteando a la Sala solo aquéllos en los que seguían existiendo dudas de Derecho, no se impongan costas a mi representada o, si las considerara procedentes, sean limitadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción a un importe no superior a 8.000 euros, como es doctrina habitual en el Tribunal Supremo al resolver recursos de casación.
El suplico de la demanda es del siguiente tenor: ' que, teniendo por presentado este escrito con la documentación que se acompaña, se sirva admitirlo, tenga por formulada la presente demanda y, previos los trámites oportunos, inclusive el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Segundo del presente escrito para el supuesto de que esa Sala albergue alguna duda en relación con la vulneración de las libertades comunitarias denunciadas por su representada, la estime, anulando tanto la Resolución del TEAC de 27 de junio de 2013 impugnada, como los actos de los que ésta trae causa, y en particular, (i) la Resolución que declara la existencia de fraude de Ley de 8 de abril de 2010 y (ii) el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, tributación consolidada del Grupo número 73/96, correspondiente a los ejercicios 2003 a 2006, ambos inclusive, emitido el 15 de septiembre de 2010, que han sido identificados en el cuerpo de este escrito, declarando ajustadas a derecho las autoliquidaciones de los mencionados ejercicios practicadas en su día por la demandante'.
Pues bien, la sentencia de 14 de abril de 2016 , en lo que ahora nos ocupa, dedica: - La casi totalidad del Fundamento de Derecho Cuarto a analizar y motivar la desestimación del recurso 'por que en el momento de resolverlo el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 9 de Febrero de 2015, Rec. 188/2014 , se ha pronunciado sobre las dos sentencias de esta Sala anteriores, recursos 367/2010 y 368/20110 , y la problemática que nos ocupa, en todo caso desestimatorio de los recursos de casación interpuestos y, por ende, del presente recurso como se verá '.
- En el fundamento de derecho quinto se dedica al análisis de las alegaciones de la parte recurrente sobre los ajustes practicados en el acuerdo de liquidación. En el mismo y para concluir se dice 'En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, sin que haya lugar al el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al no albergar la Sala duda alguna en relación con la vulneración de las libertades comunitarias denunciadas.
- Por ultimo en orden a las costas, en el fundamento de derecho quinto se dice ' Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se imponen las costas al demandante, sin que existan dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición .
Visto lo anterior, y en orden a las alegaciones de parte, decir: - La Sala sí se pronunció desestimando la pretensión de la parte de no haber que lugar al el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al no albergar la Sala duda alguna en relación con la vulneración de las libertades comunitarias denunciadas, y así se declaró desestimando el recurso. No olvidemos al respecto, que además de lo dicho en el fundamento de derecho cuarto sobre la no vulneración de las libertades denunciadas, en orden a lo que la actora calificación como de ayuda de Estado prohibida por el Derecho de la Unión Europea, lo que se enjuiciaba es un fraude de ley, no por ser la actora compañía de matriz extranjera, sino por la infracción de los normas del fraude de ley (véanse folios 12, 15, 17, 19 y en especial 23 in fine).
-Sobre las costas, prescribe el art. 139 en su número tres que « La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima. Planteada la cuestión por la actora de sobre si el pronunciamiento de la sentencia debió, de modo subsidiario, imponerlas hasta una cifra máxima de 8.000 euros, es una facultad del órgano jurisdiccional, que habrá de manifestarse cuando sea el caso.
'Es cierto que ese art. 139 LJCA , en su apartado 3 prescribe que la imposición de las costas 'podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. Tal previsión, sin embargo, puesta en relación tanto con lo dispuesto en el mismo art. 139, apartado primero, como en el 394 de la LEC , debe interpretarse en el sentido de que la imposición de las costas a la parte vencida lo es a la totalidad, salvo que otra cosa recoja expresamente la sentencia; aquí incluida la viabilidad de que el Tribunal reseñe 'hasta una cifra máxima', como ciertamente aparece en pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia (según nos dice la representación de la mercantil y, en efecto ocurre), como también del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de modo bastante frecuente, así ATS 2 de febrero de 2014, rec. 1259/2014 , STS 20 de enero de 2009 (rec.
29/2007 ).' Por tanto, considera la Sala en línea con lo informado por el Abogado del Estado, que no concurren los presupuestos que justifiquen el complemento de la citada sentencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, procede desestimar la solicitud de complemento de sentencia interesada por la parte demandante, con imposición de las costas procesales correspondientes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley LJCA , conforme al criterio del vencimiento.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR la solicitud de complemento formulada por la parte actora respecto de la sentencia dictada el 14 de abril de 2016 , con imposición de costas a dicha parte.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que corresponda contra la citada sentencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas.Sres. /Sras. al margen citados; doy fe.
