Sentencia-Auto Contencios...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 42/2019 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042020800015

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3537AA

Núm. Roj: AAAN 3537/2020


Encabezamiento


Resoluciones del caso: SAN 704/2020,
AAAN 3537/2020
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Secretaría de D. Antonio Robles Acera
Resolución que aclara:
42/2019 - - APELACIONES - 004 - (06/02/2020 09:41:11)
A U T O D E A C L A R A C I Ó N Nº :
Fecha Auto: 31/07/2020
Núm. de Recurso: 0000042/2019
Tipo de Recurso: APELACION
Recurrente: FEDERACION ESTATAL DE HOSTELERIA
Fecha Sentencia: 06/02/2020
Número Sentencia:
Núm. Registro General: 00385/2020
Materia: SUBVENCIÓN
Recursos Acumulados:
Fecha Casación:
Ponente Ilmo. Sr. :D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Recurrente: FEDERACIÓN ESTATAL DE HOSTELERÍA
Procurador:
Letrado:
Demandado: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen del Auto:
A U T O D E A C L A R A C I Ó N Nº :
Ilmos/as. Sres/Sras.:
Presidente:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Magistrados:
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid; a treinta y uno de julio de dos mil veinte.
Dada cuenta;

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 6 de febrero de 2020 se dictó Sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN ESTATAL DE HOSTELERÍA, que fue notificada a las partes en fecha 5 de marzo de 2020 .



SEGUNDO.- En fecha 11 de marzo de 2020, la parte apelante presentó escrito solicitando la rectificación, subsanación y complemento de la Sentencia en los términos solicitados en el cuerpo del escrito; de cuya solicitud se dio traslado al Abogado del Estado que ha presentado escrito interesando la desestimación de la pretensión de rectificación solicitada de contrario.

Expresa el parecer de la Sala el magistrado ponente, Ilmo. Sr. D. IGNACIO ALEU DE LA CUEVA.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la parte en su escrito que se complete la sentencia de 6 de febrero de 2020 dando respuesta a lo solicitado en su escrito de 10 de enero en el cual aportaba Informe de Control Financiero de Subvenciones Nacionales correspondiente al expediente F120493AA cuya resolución de reintegro fue objeto de este proceso contencioso-administrativo. En concreto se solicitaba que se dictase auto declarando la satisfacción extraprocesal sobre la base de considerar que el mencionado informe dejaba sin efecto la resolución de reintegro impugnada en el proceso; o, subsidiariamente, que se tuviera en cuenta su contenido y se entendiera que la actora no había incurrido en incumplimiento, aplicación indebida o falta de justificación de la subvención.



SEGUNDO.- El art. 215 LEC regula la subsanación y complemento de sentencias en los siguientes términos: '1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.'

TERCERO.- Ciertamente la tramitación del escrito de 10 de enero se demoró en la Sala hasta después del señalamiento del asunto, razón por la cual no se le dio respuesta previa. La explicación estriba en que el escrito se presentó en el Registro General el 10 de enero, pero no fue repartido a la Sección hasta el día 13, esto es, a escasos días de dictarse la providencia de señalamiento. Asiste por ello la razón a la demandante en cuanto a que el indicado escrito fue presentado con anterioridad al dictado de la providencia de señalamiento el 23 de enero de 2020 (notificada el 27 de enero).

Ahora bien, si lo alegado en él había de ser resuelto antes de la votación y fallo de la apelación, debió recurrir la providencia por la que se señaló el asunto, lo que no hizo. Pero es que además consintió también la providencia de 27 de febrero de 2020 por la que se tenía por recibido el escrito de la parte y se remitía la decisión a la sentencia por encontrarse el asunto ya señalado para votación y fallo.

De ahí que, en relación con la protesta de vulneración de derechos fundamentales, deba recordarse que 'reiteradamente ha dicho el Tribunal Constitucional que 'es evidente que el art. 44.1 c) LOTC impone un deber de diligencia a las partes, exigiendo que estas denuncien en el proceso la vulneración de sus derechos fundamentales tan pronto como se produzca' (por todas STC 37/2020, de 25 de febrero).



CUARTO.- Sea como fuere lo cierto es que, reconociendo la Sala la disfunción en la tramitación del escrito de la apelante, la cuestión carece de la trascendencia que la parte le atribuye.

En efecto, el documento aportado por la actora con su escrito de 10 de enero es un informe de control financiero que en absoluto se ha incorporado a acto administrativo alguno de reconocimiento de la pretensión del demandante y, por lo tanto, inidóneo para sustentar en él la satisfacción procesal que pretendía. Y en tal sentido, en la medida en que no fue incorporado a decisión alguna, carecía de la fuerza de convicción necesaria para desvirtuar la resolución de reintegro que se impugnaba. Consideración esta última a la que no fue ajena la inespecificidad de su contenido frente a los informes que sustentaron la resolución de reintegro y que fueron tomados en cuenta por la sentencia apelada.

En definitiva, la Sala valoró en conjunto la totalidad de las actuaciones y resolvió la cuestión suscitada respondiendo con detalle a los motivos de apelación e implícitamente rechazó la fuerza de convicción del informe aportado inmediatamente antes de la votación y fallo en relación con el conjunto de la prueba acopiada.

A tal efecto hemos de recordar que el Tribunal Constitucional viene declarando (por todas STC 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 8) que ' la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 40/2006, de 13 de febrero , por todas). A tales efectos, se plantea la necesidad 'de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).



QUINTO.- Procede por tanto desestimar la solicitud de complemento de sentencia, sin imposición de costas del incidente atendida la naturaleza de la cuestión suscitada.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

desestimar la solicitud de aclaración de la Sentencia de 6 de febrero de 2020, dictada en el recurso de apelación 42/2019 , sin imposición de costas.

No cabe recurso alguno contra la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ., sin perjuicio de los recursos que, en su caso procedan contra la resolución objeto de aclaración, cuyo plazo comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.

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