Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 988/2016 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052018800010
Núm. Ecli: ES:AN:2018:842AA
Núm. Roj: AAAN 842/2018
Resumen:
FUNC.ADMON.MILITAR:ASCENSOS
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000988 / 2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Recurrente: D. Leonardo
Núm. Registro General: 06161/2016
Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
AUTO DE ACLARACIÓN Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid; a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Dada cuenta; y
Antecedentes
PRIMERO .- Por Sentencia de 25 de abril de 2018 se puso fin al recurso contencioso-administrativo número 988/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Fallamos: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo , contra la resolución de 23 de septiembre de 2016, del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, que estimó parcialmente el recurso de alzada deducido contra la resolución de 11 de abril de 2016, del General Director de Personal de dicho Ejército, y se concede al interesado el empleo de Comandante y se declara su derecho a la expedición del título correspondiente, desestimando las demás solicitudes, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho .»
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el actor se ha solicitado «aclaración y/o subsanación de errores u omisiones en que pueda haberse incurrido en los fundamentos y parte dispositiva de la sentencia».
Fundamentos
PRIMERO .- Conforme a los artículos 267.1 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos o resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro, rectificar cualquier error de que adolezcan o suplir cualquier omisión que contengan. Los estrechos límites de este instrumento procesal, determinados por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales, que constituye una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución , impiden que por medio de la solicitud de aclaración pueda recabarse, directa o indirectamente, una modificación del fallo o de la parte dispositiva de la resolución ( Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 ).
El Tribunal Constitucional tiene declarado que en relación con las concretas actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o de «suplir cualquier omisión», que son los supuestos contemplados en el art. 267,1 LOPJ , son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado « SSTC 23/1994, de 27 enero, FJ 1 ; 82/1995, de 5 junio, FJ 2 ; 23/1996, de 13 febrero, FJ 2 ; 140/2001, de 18 junio , FJ 7».
El demandante, bajo el amparo formal de una solicitud de aclaración y de rectificación de errores, lo que muestra es la discrepancia con la argumentación jurídica expresada en la Sentencia, lo que excede del ámbito del precepto citado, debiendo recordarse que el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes sólo se excepciona en los casos de rectificación de errores o de meras aclaraciones, vía que «no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario» (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 216/2001, de 29 de octubre ), que es lo que parece pretender la parte en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en este proceso, que, frente a lo que considera, dio respuesta al litigio, interpretando las normas aplicables, por más que lo hiciera de una forma distinta a la sostenida por el actor, sin que la discrepancia con el criterio de la Sala justifique ninguna aclaración.
La sentencia impugnada es idéntica a la recaída en los recursos 797/2016 , 811/2016, 816/2016, 822/2016, 823/2016, 824/2016, 883/2016, 884/2016 y 928/2016, como idénticas eran las pretensiones de los recurrentes y las resoluciones del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, estimatoria parcial de los recursos de alzada, declarando el derecho de los interesados a la expedición del título de Comandante, pero desestimando la solicitud de la concesión de los empleos de Teniente y Capitán.
De toda identidad son igualmente los escritos de «aclaración o subsanación de omisiones y/o errores en Sentencia» presentados por los respectivos demandantes en algunos de los recursos contencioso- administrativos señalados, que plantean cuestiones que exceden, por lo razonado, de este remedio procesal y que podrán plantearse en el recurso de casación que puede interponerse, en su caso, según la notificación de recursos que contiene la propia sentencia.
SEGUNDO .- En relación a la imposición de costas, y discrepancia respecto al pronunciamiento de los recursos 769/2016 y 909/2016, ha de indicarse que el pronunciamiento sobre costas de esta sentencia no precisa de ninguna aclaración, no suscita ninguna duda de redacción, al ampararse en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Lo que pretende el actor es una alteración del fundamento tercero y de la parte dispositiva de la sentencia, prohibida por el citado artículo 267 LJCA . Ello, sin perjuicio de la impugnación de la tasación de costas, en su caso y en el momento procesal oportuno, si hecha la tasación se consideran excesivas o indebidas.
El Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Auto de 5 de marzo de 2013 (recurso 2495/2009 ), dictado en el trámite de tasación de costas, ha sentado el criterio de que la decisión a adoptar sobre «la imposición de costas» y sobre la moderación de la mismas, es en el momento de adoptar la decisión que se enjuicia (sentencia o auto), sin que las resoluciones posteriores al resolver incidentes o recursos puedan alterar el pronunciamiento ya adoptado en una resolución anterior de imposición de costas.
Por tanto, el pronunciamiento sobre las costas, al imponerse en sentencia, forma parte del contenido de la misma, sin que quepa, con posterioridad, alterar la decisión adoptada en base a los criterios del artículo 139 LJCA ya tenidos en cuenta al dictar dicha resolución.
En todo caso, al seguirse en las sentencias mayoritarias el criterio del vencimiento objetivo, que es el impuesto imperativamente por la ley, la aplicación de un criterio uniforme para todos los recursos similares pudiera afectar negativamente a los recurrentes de esos dos recursos que se comparan, y aunque se trate de un criterio de naturaleza jurídico procesal en que no rige el principio dispositivo, de modificar tal pronunciamiento se podría, en consecuencia, empeorar la situación de esos dos recurrentes que no han solicitado ninguna rectificación al respecto.
TERCERO. - En cuando al error material, el recurrente indica que «la sentencia no se corresponde con la demanda de 04-03-2017 presentada por la actora, ni con sus respectivas conclusiones de 30-09-2017», sin mayor explicación.
El actor, al amparo del artículo 31 de la Ley Jurisdiccional , pretendió que «se declaren contrarias a Derecho y se anulen las resoluciones de 11-04-2016, del MAPER, en su parte implícitamente desestimatoria, y la resolución parcialmente desestimatoria del JEME, de 23-09-2016,» El fallo de la sentencia es desestimatoria en cuanto a la declaración de nulidad de la « resolución de 23 de septiembre de 2016, del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, que estimó parcialmente el recurso de alzada deducido contra la resolución de 11 de abril de 2016, del General Director de Personal de dicho Ejército», acorde al artículo 70 de la misma Ley 29/1998 , por lo que se aprecia concordancia con el suplico de la demanda y no se encuentra error material alguno.
En cuanto a la pretensión de reconocimiento de su situación jurídica individualizada «concediéndole el ingreso en la EAUX-Infantería con el empleo de Teniente (con antigüedad definitiva de 12-08-1984), además de el de Capitán (que ya posee como 'ingreso' con antigüedad definitiva de 07-10-1989, fecha en que se encontraba en actividad) y se le conceda el ascenso a Comandante (en situación ajena al servicio activo por inutilidad causada en acto de servicio) con antigüedad definitiva de 26-04- 1995», la parte dispositiva desestima las demás solicitudes, sin que tampoco exista error material alguno.
Sí que se aprecia, sin que ello tenga trascendencia alguna, que al reproducir el suplico de la demanda en el antecedente de hecho segundo, hay un error en cuanto a las fechas de la antigüedad reflejada en los diferentes empleos, que debe corregirse. Así, la antigüedad solicitada en el empleo de Teniente no es la de «17-02-1985», sino la de «12-08-1984»; la de antigüedad definitiva solicitada en el empleo de Capitán, que ya posee como ingreso no es la de «12-04-1990», sino la de «7-10-1989»; y la antigüedad definitiva en el empleo de Comandante no es la de «26-04-1995», sino «01-11-1995».
Por ello, en cuanto este auto debe unirse a la sentencia, procede rectificar el inciso entrecomillado del antecedente segundo de la demanda, sustituyéndolo por el siguiente: « se reconozca la situación individualizada del demandante concediéndole el ingreso en la EAUX-Infantería con el empleo de Teniente (con antigüedad definitiva de 12-08-1984), además de el de Capitán (que ya posee como 'ingreso' con antigüedad definitiva de 07-10-1989, fecha en que se encontraba en actividad) y se le conceda el ascenso a Comandante (en situación ajena al servicio activo por inutilidad causada en acto de servicio) con antigüedad definitiva de 26-04-1995. Todo ello por aplicación de la DA-10ª.4, segundo párrafo, que no es una norma autónoma e independiente del ordenamiento jurídico militar, sino que está relacionada con los mandatos imperativos de los arts. 30 , 33 y 34 de la Ley de 22-12-1955 (BOE núm. 359, de 25-12-1955), todavía vigente, que regulan el ingreso (como Teniente) y ascensos (a Capitán y Comandante) en las Escalas Auxiliares del Ejército de Tierra.» Por todo lo expuesto
Fallo
La Sección acuerda : 1.º Desestimar la solicitud de aclaración y rectificación de errores y omisiones solicitada por la procuradora D.ª Miriam López Ocampos, en representación de D. Leonardo , contra la sentencia de 25 de abril de 2018, dictada en este procedimiento ordinario 988/2016.2.º Rectificar los errores materiales padecidos en la referida Sentencia en el sentido de que el inciso entrecomillado del antecedente de hecho segundo, debe sustituirse por : «se reconozca la situación individualizada del demandante, concediéndole el ingreso en la EAUX-Infantería con el empleo de Teniente (con antigüedad definitiva de 12-08-1984), además de el de Capitán (que ya posee como 'ingreso' con antigüedad definitiva de 07-10-1989, fecha en que se encontraba en actividad) y se le conceda el ascenso a Comandante (en situación ajena al servicio activo por inutilidad causada en acto de servicio) con antigüedad definitiva de 26-04-1995. Todo ello por aplicación de la DA-10ª.4, segundo párrafo, que no es una norma autónoma e independiente del ordenamiento jurídico militar, sino que está relacionada con los mandatos imperativos de los arts. 30 , 33 y 34 de la Ley de 22-12-1955 (BOE núm. 359, de 25-12-1955), todavía vigente, que regulan el ingreso (como Teniente) y ascensos (a Capitán y Comandante) en las Escalas Auxiliares del Ejército de Tierra.» Únase este Auto a la Sentencia de que trae causa.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.
