Sentencia-Auto Contencios...io de 2015

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 140/2014 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230072015800007

Núm. Ecli: ES:AN:2015:125AA

Núm. Roj: AAAN 125/2015


Encabezamiento


A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Secretaría de Dª. ROSARIO MALDONADO PICÓN
Resolución que aclara:
140/2014 - - SENTENCIA GENERAL - 007 - (27/05/2015 )
AUTO DE ACLARACIÓN Nº:
Fecha Auto: 09/06/2015
Núm. de Recurso: 0000140/2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Fecha Sentencia: 27/05/2015
Número Sentencia:
Núm. Registro General: 02274/2014
Recursos Acumulados:
Fecha Casación:
Materia: RECAUDACIÓN
Ponente Ilmo. Sr. : D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Recurrente: SCANOMAT ESPAÑA, S. L.
Procurador: Dª. GLORIA RINCÓN MAYORAL
Letrado: D. FERNANDO LAFITA BERNAR
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL
Breve Resumen del Auto:
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0000140/2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Recurrente: SCANOMAT ESPAÑA, S. L.
Núm. Registro General: 02274/2014
Ponente IImo. Sr.: D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
AUTO DE ACLARACIÓN Nº:
Ilmos/as. Sres/Sras.:
Presidente:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid; a nueve de junio de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo 140/2014 .

Con fecha 27 de mayo de 2015, se dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm.

140/2014, interpuesto por «SCANOMAT ESPAÑA, S. L.», representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Rincón Mayora, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 10 de mayo de 2012 [Sala Tercera, Vocalía Undécima. R. G. 3378/10].

En la Parte Dispositiva de cuya sentencia, se decidió: «1.- Estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «SCANOMAT ESPAÑA, contra la Resolución adoptada con fecha de 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima. R. G. 3378/10]. Y, en consecuencia: 1.1.- Anulamos en parte dicha Resolución, así como las resoluciones administrativas a que aquella se contrae, que son la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 25 de marzo de 2010 [Expediente 41/00241/2008], y el Acuerdo del Inspector Regional de Andalucía, Ceuta y Melilla [Dependencia Regional de Inspección - Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla - Agencia Estatal de Administración Tributaria] de 31 de agosto de 2007, exclusivamente en lo que respecta a la determinación de las obligaciones tributarias a las que se extiende dicha responsabilidad, en cuanto que de aquellas han de excluirse las sanciones tributarias, tal y como se ha expuesto en el apartado 1 del último fundamento jurídico de esta sentencia. 1.2.- Confirmamos las mencionadas resoluciones administrativas, en todo lo demás. 3.- Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. 4.- Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no puede prepararse recurso de casación, por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa » Con fecha de 29 de mayo de 2015 se procedió a la notificación de cuya sentencia a las partes, produciéndose aquella con fecha de 01 de junio de 2015, por el sistema de notificación electrónica lexnet [Fecha de estado 1 junio 2015].



SEGUNDO.- Solicitud de aclaración de la sentencia dictada en el proceso.

Mediante escrito presentado con fecha de 05 de junio de 2015, la representación procesal de «SCANOMAT ESPAÑA, S. L.» solicitó la aclaración de la sentencia pronunciada en el proceso, «en cuanto a si ha existido error en la consideración de la firmeza de la sentencia, y si la misma es susceptible o no de casación»

Fundamentos


PRIMERO.- La solicitud de aclaración presentada.

Como queda dicho, a través del escrito presentado el 05 de junio de 2015, la representación procesal de «SCANOMAT ESPAÑA, S. L.» presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia pronunciada en el proceso, «en cuanto a si ha existido error en la consideración de la firmeza de la sentencia, y si la misma es susceptible o no de casación» Para ello, después de reproducir el apartado 4 de la Parte Dispositiva de la sentencia, expone que, al amparo del art. 215 LEC , «solicita aclaración o, en su caso, rectificación de error material, sobre el pronunciamiento de que la sentencia sea firme y la imposibilidad de recurso de casación sobre la misma, lo cual puede resultar contradictorio con el contenido de los artículos 86 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa ». Lo que se solicita en virtud de los mencionados preceptos legales «y dada la cuantía del procedimiento y el acto impugnado, por lo que esta parte entiende que sí existe la posibilidad de impugnación mediante recurso de casación». Pues para dicha parte, en el caso de la sentencia pronunciada, no se dan las limitaciones que para el acceso al recurso de casación establece el apartado 2 del mencionado art. 86 de la Ley Jurisdiccional . Al respecto, apunta «que por lo menos una de las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de la que se deriva la responsabilidad objeto de controversia, supera en sí misma la cuantía de 600.000 Euros (...) en concreto (...) la liquidación correspondiente al período de septiembre del ejercicio 2001, por importe de 730.063 Euros (121.472.277 Pesetas)»

SEGUNDO.- La normativa de aplicación.

La Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en su art. 267 , modificado por las Leyes Orgánicas 19/2003, de 23 de diciembre, y 1/2009, de 3 de noviembre, dispone: «1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior. 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado. 8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial. 9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.»

TERCERO.- Sobre la solicitud de aclaración de sentencia formulada.

1.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la Parte Dispositiva de la sentencia, apartado 4, se hizo la indicación de los medios de impugnación de aquella, en el sentido de que frente a la misma no cabía la interposición de recurso, por razón de la cuantía, de conformidad con el art. 86.2 b), y ello por las razones expuestas en el apartado 3 del último fundamento jurídico, es decir, porque con independencia de la cuantía del recurso, fijada mediante auto de 21 de noviembre de 2014 en 2.004.527,68 Euros, coincidente con el límite de la responsabilidad solidaria exigible a la entidad demandante, la cuantía a tener en cuenta a efectos de los recursos procedentes contra la sentencia, viene determinada por el importe de los distintos tributos comprendidos dentro del alcance global de la responsabilidad derivada, y períodos de liquidación correspondientes. Concretamente, en el fundamento jurídico quinto, apartado 3, de la sentencia dictada, se hace constar que: «...dentro del alcance global de la responsabilidad derivada, se encuentran comprendidas distintas deudas y sanciones tributarias, referidas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2001/2002, ninguna de las cuales, aisladamente consideradas, consta que exceda de la cuantía de 600.000 Euros, establecida por la Ley General Tributaria -modificada por la Ley 37/2011- para el acceso al recurso de casación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre [BOE de 11 de octubre], modificando para ello el art. 86.2 b) de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y así fue considerado, en definitiva, por esta Sala [Sección Sexta] en la sentencia de 14 de mayo de 2014, dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm. 621/2011 , interpuesto por la deudora principal precisamente con respecto a las obligaciones tributarias objeto de derivación, al establecer en la parte dispositiva de cuya sentencia que contra la misma no cabía la interposición de recurso de casación. Al respecto, hay que tener en cuenta las consideraciones hechas por la Sala Tercera [Sección Primera] del Tribunal Supremo en auto de 20 de noviembre de 2014 [Recurso de Casación núm. 2142/2014 ], relativo al recurso de casación preparado respecto de sentencia de esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en asunto sobre derivación de responsabilidad tributaria de deudas contraídas en concepto de IVA e Impuesto sobre Sociedades...» 2.- A través del escrito rector de la solicitud de aclaración de sentencia se dice que la indicación de recursos hecha en la sentencia es contradictoria con las normas rectoras del recurso de casación, al no concurrir, a juicio de la parte actora, ninguna de las excepciones que respecto de la posibilidad de interposición de recurso de casación [ art. 86.1 LJCA ] contemplan tales normas [ art. 86.2, idem], incluida la excepción establecida en función de la cuantía del asunto [ art. 86.2 b) LJCA , redacción ex Ley 37/2011]. Pues, según dicha parte, al menos la liquidación del IVA correspondiente al período de septiembre de 2001, excede de 600.000 Euros.

3.- Según se desprende de la base de datos de las resoluciones del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, mediante auto de 16 de abril de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Primera ] del Tribunal Supremo procedió al examen de la admisibilidad del recurso de casación núm. 4052/2014 , interpuesto por «OFITEL OFIMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S. L.» contra la sentencia de 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Sexta] de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 621/2011 planteado contra resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2011, que desestimó las resoluciones del TEAR de Andalucía de 17 de diciembre de 2009, que a su vez confirmó los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido [Ejercicios 2000 y 2001]. Es decir, sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la deudora principal respecto de las deudas y sanciones exigidas a «SCANOMAT ESPAÑA, S. L.» a título de responsabilidad solidaria. Y en dicho auto el Alto Tribunal vino a señalar que 'la única liquidación mensual que supera el límite legal para acceder al recurso de casación (...) es la relativa a la cuota del mes de septiembre de 2001, que asciende concretamente a la cantidad en pesetas de 121.472.277 Euros', por lo que 'procede admitir el recurso de casación exclusivamente en lo concerniente a la liquidación del IVA correspondiente al mes de septiembre de 2001...'. Si bien, en el auto de referencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declara la inadmisión del recurso de casación por carecer de fundamento los dos motivos en que se basaba el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, superando al menos una de las liquidaciones tributarias, cuya derivación se cuestiona en este proceso, la cuantía legalmente establecida para acceder al recurso de casación, procede la rectificación de la sentencia pronunciada en aquel, conforme a los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse computado erróneamente el importe de las liquidaciones comprendidas dentro del alcance de la responsabilidad solidaria.

Rectificación que alcanza al apartado 3 del fundamento de derecho quinto, y al apartado 4 de la parte dispositiva o fallo.

De forma que, en lugar de lo consignado en el apartado 3 del fundamento de derecho quinto, dicho apartado debe quedar redactado en los términos siguientes: «3.- La presente sentencia es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía, conforme al art. 86.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al superar una de las liquidaciones del IVA objeto de derivación la cuantía establecida en dicho precepto legal» Y en lugar de lo consignado en el apartado 4 del Fallo, dicho apartado debe quedar redactado en los términos siguientes: «4.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.» Además, procede corregir un error material de transcripción existente en el apartado 1 de la Parte Dispositiva, en el sentido de que donde dice «SCANOMAT ESPAÑA debe decir «SCANOMAT ESPAÑA, S. L.»

Fallo

Por lo expuesto, LA SALA DECIDE: 1.- Que procede rectificar el apartado 3 del fundamento de derecho quinto, de la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2015 en el recurso contencioso-administrativo 140/2014 , sustituyendo lo consignado en dicho apartado por lo siguiente: «3.- La presente sentencia es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía, conforme al art. 86.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al superar una de las liquidaciones del IVA objeto de derivación la cuantía establecida en dicho precepto legal» 2.- Que procede rectificar el apartado 1 de la Parte Dispositiva, de la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2015 en el recurso contencioso-administrativo 140/2014 , en el sentido de que: Donde dice: «SCANOMAT ESPAÑA Debe decir: «SCANOMAT ESPAÑA, S. L.» 3.- Que procede rectificar el apartado 4 de la Parte Dispositiva, de la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2015 en el recurso contencioso-administrativo 140/2014 , sustituyendo lo consignado en dicho apartado por lo siguiente: «4.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.» 4.- Únase el testimonio de este auto al recurso contencioso-administrativo núm. 140/2014, de su razón.

5.- Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que frente a la misma no cabe la interposición de recurso. Los plazos para los recursos que procedan contra la sentencia dictada en este proceso comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección al inicio indicados, de todo lo cual, yo la Secretaria, doy fe.

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