Sentencia-Auto Contencios...il de 2015

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 410/2013 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230072015800006

Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2015:74

Núm. Roj: AAAN 74/2015


Encabezamiento


A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Secretaría de Dª. ROSARIO MALDONADO PICÓN
Resolución que aclara:
410/2013 - - SENTENCIA GENERAL - 007 - (20/03/2015 )
AUTO DE ACLARACIÓN Nº:
Fecha Auto:
Núm. de Recurso:
Tipo de Recurso:
Fecha Sentencia:
Número Sentencia:
Núm. Registro General:
Recursos Acumulados:
Fecha Casación:
Materia:
Ponente Ilmo. Sr. :
Recurrente:
Procurador:
Letrado:
Demandado:
Codemandado:
Resolución de la Sentencia:
17/04/2015
0000410/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
20/03/2015
04785/2013
RECAUDACIÓN

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
TANOA TRADE SERVICES, S. L.
Dª. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO
D. GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
ESTIMATORIA PARCIAL
Breve Resumen del Auto :
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SÉPTIMA
Núm. de Recurso:
Tipo de Recurso:
Recurrente:
Núm. Registro General:
Ponente IImo. Sr.:
0000410/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TANOA TRADE SERVICES, S. L.
04785/2013
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
AUTO DE ACLARACIÓN Nº:
Ilmos/as. Sres/Sras.:
Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid; a diecisiete de abril de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 410/2013 .

Con fecha 20 de marzo de 2015, se dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm.

410/2013, interpuesto la Procuradora de los Tribunales D. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de «TANOA TRADE SERVICES, S. L.», contra la desestimación presunta y posteriormente ampliado a la resolución expresa, mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de febrero de 20124 [Sala Tercera, Vocalía Undécima - R. G. 6505/2012], del recurso de alzada presentado por la mencionada sociedad frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 31 de mayo de 2012 [Expedientes 36/2786/10, 36/2849/2010 y 36/808/2011, acumulados]. En la parte dispositiva de la sentencia pronunciada, se lee: «1.- Estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «TANOA TRADE SERVICES, S. L.» contra la desestimación presunta y posteriormente ampliado a la resolución expresa, mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de febrero de 20124 [Sala Tercera, Vocalía Undécima - R. G. 6505/2012], del recurso de alzada presentado por la mencionada sociedad frente a resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de 31 de mayo de 2012 [Expedientes 36/2786/10, 36/2849/2010 y 36/808/2011, acumulados] [Sala Tercera, Vocalía Undécima - R. G. 3466/11]. Y, en consecuencia: 1.1.- Declaramos la nulidad de dicha resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de febrero de 2014 [R. G. 6505/2012].

1.2.- Y, en su lugar, procede retrotraer el procedimiento del recurso de alzada para que por el Tribunal Económico-Administrativo Central se confiera el trámite de audiencia previsto en el artículo 237.2 de la vigente Ley General Tributaria , a los efectos y en los términos consignados en el precedente fundamento jurídico cuarto, apartado 5.

2.- Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. 3.- Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno , de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa

SEGUNDO.-Solicitud de aclaración de sentencia.

La sentencia dictada, fue notificada a las partes por el sistema de notificación telemática LEXNET con fecha de 24 de marzo de 2015. Y mediante escrito presentado con fecha de 27 de marzo de 2015, la representación procesal de «TANOA TRADE SERVICES, S. L.» presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia dictada, «sobre el plazo con el que cuenta el TEAC para resolver el recurso de alzada interesado por esta parte el 21/08/2012.» Mediante diligencia de ordenación de 01 de abril de 2015 se dio traslado a la Abogacía del Estado por un plazo de cinco días para alegaciones, trámite del que hizo uso mediante escrito presentado el 13 de abril de 2015, manifestando «que nada tiene que alegar». Por lo que mediante diligencia de 15 de abril siguiente se pusieron las actuaciones a disposición del Ponente, para resolver.

Fundamentos


PRIMERO.- La solicitud de aclaración de sentencia.

En el escrito que la parte actora ha presentado el 27 de marzo de 2015, se dice: «Primera.- Que con fecha 24 de marzo de 2015 me ha sido notificada sentencia recaída en el procedimiento arriba referido, la cual ofrece algunas dudas a esta que motivan la solicitud de aclaración de la mencionada resolución» «Segunda.- se ampara esta solicitud de aclaración de sentencia en lo dispuesto en el art. 214.1 y 2 de la LEC , en relación con el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y se presenta dentro del plazo legalmente establecido...» «TERCERA.- Que la resolución cuya aclaración se pide expresa en su fallo que: 1.1.- Declaramos la nulidad de dicha resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de febrero de 2014 [R. G.

6505/2012]. 1.2.- Y, en su lugar, procede retrotraer el procedimiento del recurso de alzada para que por el Tribunal Económico-Administrativo Central se confiera el trámite de audiencia previsto en el artículo 237.2 de la vigente Ley General Tributaria , a los efectos y en los términos consignados en el precedente fundamento jurídico cuarto, apartado 5.Pero habida cuenta de que esta parte presentó su recurso de alzada en fecha 21 de agosto de 2012 y el pronunciamiento del TEAC es de fecha 27 de febrero de 2014, esta parte interesa un pronunciamiento sobre el plazo que el TEAC tiene ahora para cumplir el contenido el fallo de la Sala »

SEGUNDO.- El marco jurídico de aplicación.

La Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en su art. 267 , modificado por las Leyes Orgánicas 19/2003, de 23 de diciembre, y 1/2009, de 3 de noviembre, dispone: « 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2 . Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3 . Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4 . Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5 . Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla .

6 . Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7 . Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

8 . No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.» Y la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, arts. 214 y 215 [modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , dispone: «Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección. 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.» «Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos. 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. 2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. 3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado. 5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.

Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.»

TERCERO .- Sobre la solicitud de aclaración de sentencia .

Como queda dicho, en la parte dispositiva de la sentencia se acuerda la anulación del resolución expresa del TEAC de 27 de febrero de 2014 [R. G. 6505/12], y la retroacción del procedimiento del recurso de alzada para que por el TEAC se proceda a la sustanciación del trámite de audiencia previa a la resolución de cuyo recurso, previsto en el art. 237.2 LGT [«2. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones »] y que dicho Tribunal había omitido, a los efectos y en los términos consignados en el precedente FJ cuarto, apartado 5, conforme al cual : «Por tanto, procede anular la resolución expresa del TEAC y disponer la retroacción del procedimiento correspondiente al recurso de alzada a fin de que dicho Tribunal proceda a dar un trámite de audiencia previo sobre la aplicación del art. 41.4 LGT y, en caso de disconformidad de la parte recurrente, proceda a resolver sobre el fondo del recurso de alzada, examinando los motivos invocados en el mismo.» En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el fundamento jurídico Quinto, apartado 1, se ha acordado « retrotraer el procedimiento del recurso de alzada al momento anterior a la resolución cuya nulidad ahora se declara, para que se confiera el trámite de audiencia reseñado en el fundamento jurídico precedente , a los efectos y en los términos reseñados en el apartado 5 mismo. » Por lo cual, la parte dispositiva de la sentencia se atiene a los términos en que se planteó el recurso jurisdiccional por la parte actora, acogiendo uno de los motivos de la ampliación de la demanda a la resolución expresa -la omisión del trámite de audiencia- y procediendo, dentro de los límites de la pretensión deducida en la demanda inicial y en su ampliación, a la anulación de la referida resolución expresa del TEAC, para la subsanación del trámite omitido y, en función del resultado de dicho trámite, de mostrar la recurrente su disconformidad, resolver el recurso de alzada entrando en el examen de los motivos del mismo.

Siendo ello así, y en función de lo establecido en el art. 267 de la LOPJ , al no haberse incorporado a la pretensión deducida ninguna determinación al respecto, no procede completar la sentencia, que es lo que propiamente se pretende, con 'un pronunciamiento sobre el plazo que el TEAC tiene ahora para cumplir el fallo de la Sala'. Sin perjuicio de que, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 104.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 70 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 , cualquiera de las partes pueda instar su ejecución forzosa; y de que, en su caso, pueda promover el incidente de ejecución de sentencia al que se refiere el art. 109, en relación con el 103.5, de la mencionada Ley Jurisdiccional .



CUARTO.- Sobre el error material producido en la transcripción de las parte dispositiva de la sentencia.

No obstante lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, cabe advertir que en la parte dispositiva de la sentencia se ha producido un error material de transcripción, dentro del apartado 1, in fine , al haber intercalado la expresión« [Sala Tercera, Vocalía Undécima - R. G. 3466/11] », que es preciso eliminar, al no corresponderse cuya intercalación con los datos del recurso de alzada cuya resolución se impugnaba en el proceso, y que aparecen correctamente transcritos anteriormente, en el propio apartado 1 de la parte dispositiva [R. G. 6505/2012].

Por lo cual, en aplicación de los preceptos legales anotados anteriormente, procede rectificar el error de transcripción advertido en la parte dispositiva, apartado 1, de la sentencia dictada en este proceso, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de este auto.

Fallo

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA : 1.- Que procede RECTIFICAR el apartado 1 de la parte dispositiva de la sentencia dictada con fecha de 20 de marzo de 2015 en el recurso contencioso-administrativo núm. 410/2013 , en el sentido siguiente: En vez de: «1.- Estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «TANOA TRADE SERVICES, S. L.» contra la desestimación presunta y posteriormente ampliado a la resolución expresa, mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de febrero de 20124 [Sala Tercera, Vocalía Undécima - R. G. 6505/2012], del recurso de alzada presentado por la mencionada sociedad frente a resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de 31 de mayo de 2012 [Expedientes 36/2786/10, 36/2849/2010 y 36/808/2011, acumulados] [Sala Tercera, Vocalía Undécima - R. G. 3466/11]. Y, en consecuencia: » Debe decir: «1.- Estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «TANOA TRADE SERVICES, S. L.» contra la desestimación presunta y posteriormente ampliado a la resolución expresa, mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de febrero de 20124 [Sala Tercera, Vocalía Undécima - R. G. 6505/2012], del recurso de alzada presentado por la mencionada sociedad frente a resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de 31 de mayo de 2012 [Expedientes 36/2786/10, 36/2849/2010 y 36/808/2011, acumulados]. Y, en consecuencia: » 2.- Que noprocede aclarar en el sentido solicitado por la parte actora ni, por tanto, completar la sentencia pronunciada el pasado 20 de marzo de 2015 3.- Únase el original de este auto junto a la sentencia que se aclara, y testimonio del mismo al recurso de su razón.

4.- Notifíquese a las partes, y remítase copia de este auto al Centro de Documentación Judicial, y al órgano de procedencia del expediente administrativo para su constancia.

5.- Contra esta resolución no cabe la interposición de recurso.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

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