Sentencia-Auto Contencios...zo de 2011

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Nº 105/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 573/2007 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 28079330022011800074

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2011:1082

Núm. Roj: AATSJ M 1082/2011


Encabezamiento


T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
AUTO: 00105/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 002
MADRID
65599
GENERAL CASTAÑOS 1
Número de Identificación Único: 28079 3 0070774 /2007
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2007
Sobre EXPROPIACION FORZOSA
De D/ña. Eufrasia , Andrea , Y OTROS
Representante: PROCURADOR D/Dña. PALOMA DEL PINO LOPEZ , PROCURADOR D/Dña.
PALOMA DEL PINO LOPEZ , PROCURADOR D/Dña.
PALOMA DEL PINO LOPEZ
Contra D/ña. JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID, CANAL DE ISABEL II
Representante: LETRADO COMUNIDAD , LETRADO COMUNIDAD
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSE DANIEL SAN HEREDERO
FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
En la ciudad de MADRID, a 22 de Marzo de 2011.
VISTOS por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, los presentes autos del incidente de ejecución suscitado en el Procedimiento Ordinario

573/2007 seguido en esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Del Pino López
en representación de Doña Andrea , Doña Eufrasia , Doña Nieves y Don Benito , contra la resolución del
Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el
expediente nº NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 ( NUM002 ) del proyecto de expropiación
CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE FANGOS (INSTALACIONES
ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL
DE ISABEL II EN LOECHES el término municipal de Loeches, siendo beneficiaria el Canal de Isabel II y
expropiados Doña Andrea , Doña Eufrasia , Doña Nieves y Don Benito .
Ha sido parte demandada el Canal de Isabel II representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO.- El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado como procedimiento ordinario 573/2007, y que culminaría con sentencia de esta Sección de 1 de febrero de 2011, donde se desestimaron sus pretensiones, expresándose el fallo del siguiente modo: ' QUE DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Del Pino López en representación de Doña Andrea , Doña Eufrasia , Doña Nieves y Don Benito , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 ( NUM002 ) del proyecto de expropiación CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE FANGOS (INSTALACIONES ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL DE ISABEL II EN LOECHES el término municipal de Loeches, siendo beneficiaria el Canal de Isabel II y expropiados Doña Andrea , Doña Eufrasia , Doña Nieves y Don Benito , confirmando el valor del justiprecio fijado por el Jurado por ser dicho ajustado a Derecho'.



SEGUNDO.- Posteriormente, en escrito registrado de entrada el 8.03.11, firmado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Del Pino López y el Letrado Don Manuel Fernández Clemente, en nombre y representación de los recurrentes, se solicitan aclaraciones a la sentencia con invocación del artículo 267.3 de la LOPJ, expresando que en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia se refiere al suelo expropiado como 'no urbanizable común sin protección', mientras que a juicio de los firmantes se trata de 'suelo no urbanizable de protección especial', así como que en el Fundamento Jurídico Séptimo se efectúan diversas afirmaciones que acaban concluyendo que la obra pública cuestionada no tiene la consideración de 'sistema general', cuando a su juicio por el hecho de ubicarse íntegramente en un solo municipio debería revestir tal condición, solicitando aclaración acerca de por qué a la M-50 se le asignó tal carácter y no a la que ahora nos ocupa, destacando lo que entiende son contradicciones en la dicción de distintos párrafos de dicho Fundamento Jurídico Séptimo, a los que achaca además defectuosa redacción, solicitando la aclaración de por qué no se le atribuye la condición de 'servicio general' a la citada obra cuando se efectúa, a su juicio, para dar cumplimiento al derecho constitucional reconocido en el artículo 45 de la Constitución Española, además de que a su juicio 'crea ciudad' (que es el requisito básico que debe cumplir una obra pública para ser considerada 'sistema general'), además de que la misma se va a convertir, según expresa, en la planta de producción eléctrica mayor de la Comunidad de Madrid, considerando por último que la intención del Ayuntamiento de Loeches es la próxima revisión de las Normas Subsidiarias mediante la aprobación de un nuevo PGOU, donde el suelo expropiado se contempla como suelo urbanizable, lo que a su juicio no ha sido tenido en cuenta por la discutida sentencia.

Finalmente expresa en el Otrosí Primero que el plazo para formular recurso de casación contra la sentencia, se comenzará a contar desde el día siguiente al de la notificación del Auto de aclaración donde se dé respuesta a las observaciones antedichas.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 267 de la LOPJ se expresa como sigue: ' 1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

..................................................................................................................................................

8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'.



SEGUNDO.- Según expone de forma muy didáctica la sentencia del Tribunal Supremo de 20.10.99, ' los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de supletoria aplicación según la Disposición Adicional Sexta de la citada Ley Jurisdiccional , regulan dos regímenes distintos que coexisten: el recurso de aclaración de sentencia y la rectificación de los errores materiales manifiestos, con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le da ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo, concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia'.



TERCERO.- En atención a esos criterios que este órgano comparte plenamente pues derivan de lo dispuesto en las normas, en este caso no cabe aclarar el fallo porque las cuestiones alegadas por la recurrente no suponen materialmente la petición de aclaración de algún concepto que pudiera haber quedado oscuro de forma que se planteasen dudas sobre la ejecución del fallo de la resolución judicial.

En todo caso, las aclaraciones solicitadas solo podrían referirse al fallo mismo de la sentencia o bien a algún elemento esencial para su adecuada ejecución, pero nunca a los razonamientos empleados en la fundamentación, que son los que discute la parte actora en su escrito, donde más que solicitar aclaración lo que pretende es combatir tales fundamentos, lo que es propio de un recurso en vez de un incidente de aclaración.

Así pues, se constata que la parte recurrente, a través de la utilización inadecuada de este incidente procesal no parece solicitar aclaración de algún párrafo del fallo que pudiera resultar oscuro o ambiguo sino discutir los fundamentos del fallo recaído. Sin embargo, este Tribunal ya se ha pronunciado y ha dictado su fallo y no procede su aclaración o rectificación más que en los casos tasados por la Ley, que en este supuesto no acontecen, por lo que el incidente suscitado debe ser objeto de inadmisión.



CUARTO.- No cabe hacer pronunciamiento expreso sobre las costas por no darse los presupuestos requeridos para su imposición a alguna de las partes, pese a que se aprecia cierta temeridad procesal en la parte promotora de este incidente, aunque no se constata con la intensidad suficiente como para justificar la condena en costas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

INADMITIR el presente incidente de aclaración de la sentencia de esta Sección de 1 de febrero de 2011, recaída en el procedimiento ordinario 573/2007, por no versar sobre la aclaración de alguna de las expresiones contenidas en el fallo de dicha resolución judicial.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen.

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