Sentencia-Auto Contencios...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Nº 111/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 449/2016 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 111/2017

Núm. Cendoj: 28079330042017800024

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:281AA

Núm. Roj: AATSJ M 281:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33001255

NIG:28.079.00.3-2016/0018284

Procedimiento Abreviado 449/2016 (Procedimiento Ordinario)

De:D./Dña. Consuelo y otros 8

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL MUÑOZ DE JUANA

Contra:MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANONIMA, CONCESIOARIA DEL ESTADO SOCIEDAD UNIPERSONAL (HENARSA)

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a doce de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes

UNICO.- Previos los oportunos trámites se dictó Sentencia en el presente recurso con fecha 02/03/2017 , presentándose escrito por la Procuradora Dª ANA ISABEL MUÑOZ DE JUANA, así como por el ABOGADO DEL ESTADO solicitando su aclaración.


Fundamentos

UNICO-PRIMERO:Por Sentencia de 2 de marzo de 2017 recaída en las presentes actuaciones se acordó en el fallo:

'ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz de Juana en nombre y representación de D ......contra la Resolución expresa del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de 22 de julio de 2016 que desestima la solicitud de abono del justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en Resolución de fecha 14 de julio de 2013..............................declarando el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 111.151,55 euros, más los intereses legales correspondientes, a cuyo abono se condena a la Administración General del Estado.'

Tanto por la recurrente como por la Abogacía del Estado se ha solicitado aclaración de sentencia.

SEGUNDO:La Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

Artículo 214Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, perosí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3.Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4.No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección,sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

Artículo 215Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos

1.Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5.No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia,auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Por su parte el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 autoriza al Tribunal a rectificar en cualquier momento los errores materiales manifiestos, actuación que puede realizarse de oficio o a instancia de parte.

Por la parte recurrente se ha puesto de manifiesto lo siguiente: Se incurre en error al recoger en la sentencia el término retasación cuando no se trataba de retasación sino de fijación de justiprecio.

Debe aclararse en este sentido la Sentencia por cuanto que ciertamente se trataba de una pieza de valoración y sin embargo se hizo constar en la sentencia en tres ocasiones el término Retasación. Procede por lo tanto aclarar la sentencia en el sentido de retirar el término 'retasación' del cuerpo y fallo de la misma.

Asimismo se hace constar por la parte que se incurre en error al mencionar la fecha de la resolución del Jurado de expropiación. Procede aclarar la sentencia en el sentido de hacer constar que la Resolución que fijó el justiprecio lleva fecha de 4 de julio de 2013 y no de 14 de julio de 2013.

Respecto de la solicitud de aclaración de sentencia hecha por la Abogacía del Estado sobre el alcance de la responsabilidad de la Administración del Estado, y siendo que este tema ha sido resuelto en numerosas resoluciones de esta sala y sección hay que acordar lo siguiente: la responsabilidad de la Estado en el pago de lo sentenciado, comprende principal e intereses de demora. Y así se hizo constar en el fallo de la sentencia por lo que en definitiva nada debe aclararse en este sentido.

TERCERO:El mencionado art. 267, termina diciendo:8.8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.

A la vista de lo anterior, contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO.

Fallo

Procede ESTIMAR la solicitud hecha por la recurrente de Aclaración de la Sentencia recaída en las presentes actuaciones en fecha 2 de marzo de 2017 y por lo tanto rectificar la misma en el siguiente sentido:

-Procede aclarar la sentencia en el sentido de retirar el término 'retasación' del cuerpo y fallo de la misma.

-Procede aclarar la sentencia en el sentido de hacer constar que la Resolución que fijó el justiprecio lleva fecha de 4 de julio de 2013 y no de 14 de julio de 2013

Procede DESESTIMAR la solicitud de aclaración hecha por la Abogacía del Estado.

Contra el presente Auto no cabe recurso alguno, artículos 215.4 LEC y 267.7 LOPJ .

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as. Sres/as. anotados en el encabezamiento de la presente resolución. Doy fe.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU


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