Sentencia-Auto Contencios...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 114/2018 de 29 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Núm. Cendoj: 18087330012020800019

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:123AA

Núm. Roj: AATSJ AND 123/2020


Encabezamiento


Resoluciones del caso: STSJ AND 8683/2020,
AATSJ AND 123/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE DE GRANADASALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚM. 114 / 2018
AUTO
ILMOS. SRES. MAGISRADOS:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL (PONENTE)
DON MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
En la ciudad de Granada a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la Procuradora Dª Lucía González Gómez se ha presentado el día 31 de julio de 2020 escrito solicitando complemento de la Sentencia núm. 2586/20, dictada el día 29 de julio de 2020, al considerar que omite manifiestamente un pronunciamiento relativo a una pretensión oportunamente deducida en el proceso, al amparo del artículo 215 de Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado traslado a las demás partes personadas no se formularon alegaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 214 de la LEC, las Sentencias y los Autos son invariables después de firmados, pero los errores materiales manifiestos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Por otro lado, el artículo 215.2 establece que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

En este caso, consta que en el escrito de demanda se formularon varios motivos de oposición a los que no se da respuesta en la Sentencia de 29 de julio de 2020, que omite de manera manifiesta un pronunciamiento sobre los mismos, por lo que procede el complemento solicitado.



SEGUNDO.- Conforme a lo anteriormente razonado, se acuerda el complemento de la Sentencia nº 2586/2020, de 29 de julio, a la que se añadirá los fundamentos de derecho NOVENO bis, NOVENO ter, NOVENO quater, y NOVENO quinquies, con el siguiente tenor: ' NOVENO bis.- Se aduce como otro motivo del recurso que es nulo el criterio 2.2.a) de valoración, contenido en la Base 11 punto 6 del pliego y del criterio 2 del apartado b) de la Base 7, porque se reputan contrarios a los principios de igualdad, objetividad y no discriminación, y por falta de motivación.

Respecto de los efectos de la falta de motivación nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente, de acuerdo con la Sentencia de 2456/2018, de 20 de diciembre de 2018. Vamos a añadir que al amparo del art. 27.1 de la LGCA ' Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , en lo no dispuesto por la presente Ley así como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo', y el Decreto 1/2006 forma parte de la normativa autonómica de desarrollo, cuya vigencia resulta indiscutible en todas aquellas cuestiones que no se opongan a la LGCA o al derecho comunitario.

Sobre esta cuestión, el preámbulo del acto impugnado indica ' el carácter básico de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, determina que la comunidad Autónoma de Andalucía aplique lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la misma, así como en todo lo que no se oponga a la Ley 7/2010, de 31 de marzo, por lo previsto en el citado decreto 1/2006, de 10 de enero, tanto en el proceso para la adjudicación de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial, como en la prestación del servicio por parte del licenciatario y en la definición del conjunto de derechos y obligaciones que conlleva para ambas partes la adjudicación de la licencia, mediante la formalización del correspondiente documento administrativo'.

En coherencia con lo anterior, la Base 2ª incluye dentro del régimen jurídico aplicable al Decreto 1/2006, y añade ' en sus preceptos vigentes no anulados por sentencia judicial de carácter firme y en aquello que no se oponga a la Ley 7/2010, de 31 de marzo (de carácter básico). en todo caso, sin perjuicio de la vigencia del resto del articulado del decreto 1/2006, los artículos 1 , 2 , 5 , 7 , 9 , 16 a 20 , 24 a 25 , 31 a 36 , 38 a 39 y 44 a 45 , se entienden que han sido desplazados total o parcialmente por la ley básica debiendo ser objeto de aplicación preferente lo dispuesto, en relación con los mismos, en los artículos 26 a 30 , 36 y 55 a 61 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo '.

En todo caso, lo importante es determinar si los criterios anteriormente expuestos resultan contrarios en algún extremo a lo dispuesto en la Ley 7/2010 o al derecho comunitario, habida cuenta que el precepto no ha sido anulado por sentencia. No basta, como ya hemos razonado, con su exclusión en bloque por falta de motivación.

No se aprecia, por lo demás, infracción de los principios de igualdad, objetividad y discriminación, como pone de manifiesto el hecho de que no se limita la concurrencia competitiva ni se acredita cuál es la concreta discriminación que se produce ante una idéntica situación de hecho.

NOVENO ter.- Se alega igualmente es nulo el criterio 6 del punto 6 de la base 11 relativo a la 'vinculación y arraigo territorial' porque no tiene cobertura legal y resulta discriminatorio.

Sobre esta cuestión hemos de concluir, como señala la Administración demandada, que es imprescindible la relación de la oferta televisiva con el ámbito local en que se va a emitir, sin perjuicio de la concurrencia de operadores generalistas de ámbito superior al local.

Como ya se manifestó en la Sentencia recaída en el recurso 1028/2016 'En lo que concierne a la falta de motivación de las razones que conducen a estimar de aplicación los citados textos reglamentarios, debemos enfatizar: por un lado, que se trata de normas plenamente vigentes al no haber sido derogadas o expulsadas del ordenamiento jurídico, y la aplicación del derecho en vigor no precisa de ninguna justificación; en segundo lugar, que su aplicación al presente concurso trae causa del mandato contenido en el art. 27.1 de la LGCA, que anteriormente hemos transcrito; en tercer lugar, en la propia Base 2 se establece una remisión a la Memoria elaborada por la Dirección General Comunicación Social, en la que se indica el grado de afectación sufrido por el Decreto 1/2006, lo que implica una motivación 'in alliunde' que se integra por lo dispuesto en los folios 346 y siguientes del expediente administrativo, donde se contiene una extensa motivación sobre la cuestión que nos ocupa; finalmente, la infracción alegada no implicaría una causa de nulidad de pleno derecho, sino, en su caso, de anulabilidad, tal y como se desprende del art. 63.2 de la Ley 30/92 o 48.2 de la Ley 39/2015, sin que se haya alegado ni acreditado que la supuesta irregularidad haya ocasionado una indefensión real y efectiva a la entidad mercantil demandante.' NOVENO quater.- Respecto de la solicitud de nulidad del criterio 4, punto 6 de la base 11 procede su análisis conjunto con la solicitud de nulidad del criterio 1 del punto 6 de la base 11, de los que se alega su falta de motivación y la vulneración de la Ley 7/2010.

Estos dos motivos deben ser rechazados ya que no se aprecia falta de motivación, pues la que consta en el expediente administrativo se reputa suficiente, y no se aprecia la vulneración de la norma citada, pese a los esfuerzos de argumentación del recurso.

NOVENO quinquies.- Finalmente, no se considera que sea procedente la nulidad del acuerdo de 2 de agosto de 2016 en su totalidad, ya que aunque se han anulado algunas de sus partes, no resulta justificado que se anule de forma íntegra en este momento procesal, sin perjuicio de lo que se acuerde en ejecución de Sentencia, como, de hecho, así ha sucedido en la ejecutoria 217.4/2019 dimanante del recurso nº 818/2017.' El resto de la Sentencia no debe sufrir ningún tipo de modificación o variación.

Fallo

SE ACUERDA el complemento de la Sentencia de nº 2586/2020 de veintinueve de julio de 2020 por haber omitido manifiestamente un pronunciamiento relativo a una pretensión oportunamente deducida por las partes, en los términos antes señalados.

Sin que se produzca modificación alguna del resto de pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, indicando que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes del Tribunal al margen anotados.

Doy fe.

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