Sentencia-Auto Contencios...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 956/2016 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Núm. Cendoj: 18087330012018800020

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:127AA

Núm. Roj: AATSJ AND 127/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 956/16
AUTO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
_____________________________________
Granada, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes

ÚNICO.- Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2018 la representación legal de D. Nemesio solicitó la aclaración de la sentencia núm. 1441/18, dictada por este órgano judicial en fecha de 19 de julio del mismo año.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante solicita la aclaración de la sentencia en relación con cuatro extremos: (i) formula una pregunta acerca de si entraría en contradicción el criterio de cosa juzgada del fundamento de derecho primero de la sentencia cuya aclaración se solicita con el contenido de la sentencia que pudiera dictarse por el Tribunal Supremo en caso de que se estimara el recurso de casación nº 110/2018, cuya admisión a trámite todavía no ha sido resuelta; (ii) si, transcribimos literalmente, ' la Sentencia cuya aclaración se solicita, no entra a valorar el que si dicho recurso contencioso administrativo no procedía en el Juzgado contencioso administrativo nº 2, si se admitió en el nº 3, para finalmente declararlo inadmisible. Se solicita una aclaración a este respecto'; (iii) con cita del artículo 206, 208 y 209 de la LEC, interesa una aclaración sobre si los recursos sobre admisión o no admisión deben revestir forma de autos, por lo que, según su criterio, no deberían imponerse las costas; (iv) insiste en que los gastos de notaría, registro, informe pericial de un arquitecto, levantamiento planimétrico, entre otros, son gastos extraprocesales previos a la interposición de la demanda, y no gastos procesales, por lo que solicita que se reconsidere y rectifique por medio del presente auto.

Respecto de la primera cuestión, antes que una aclaración sobre un concepto oscuro de la sentencia o una rectificación, se trata de una pregunta formulada a este órgano judicial con base en la hipótesis de que fuera estimado un recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo, respecto del que actualmente no se ha decidido sobre su admisión. Es evidente que el procedimiento regulado en los artículos 214 y 215 de la LEC no permite que se dirijan directamente preguntas al órgano sentenciador sobre los efectos de una hipotética sentencia estimatoria dictada por otro órgano judicial, por lo que solo cabe rechazarla.

En relación con la segunda cuestión, interpretamos que pudiera referirse el apelante a la tramitación seguida ante los juzgados, lo que integra una materia que nunca fue objeto del recurso de apelación que ha dado lugar a la sentencia cuya aclaración o rectificación se solicita. En todo caso, si la parte apelante no estaba conforme con la decisión adoptada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Jaén, debió en su momento articular los remedios procesales admitidos en derecho, pero es obvio que se trata de una cuestión completamente extramuros del objeto del presente recurso. La aclaración será igualmente rechazada.

En lo que concierne a la tercera aclaración, conviene precisar dos cuestiones: por un lado, que al tratarse de un recurso de apelación solo puede ser resuelto por sentencia, al amparo del art. 85.9 de la LJCA, máxime cuando la resolución judicial impugnada era, igualmente, otra sentencia; por otro, que, al contrario de lo afirmado en el escrito de aclaración, procede imponer las costas tanto si se resuelve por sentencia como por auto, tal y como se desprende con facilidad de la lectura del artículo 139.1 de la LJCA al disponer ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. En consecuencia, no procede la aclaración solicitada.

Finalmente, la cuarta aclaración versa sobre el fondo del asunto, de manera que se pretende la alteración del fallo de la sentencia por la vía del auto de aclaración o rectificación. En ningún caso es procesalmente admisible modificar la parte dispositiva de una resolución judicial mediante el citado cauce, tal y como ha indicado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia. La sentencia de esta sala y sección de fecha 16-5-2016, nº 1361/2016, rec. 807/2014, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, razona que ' Sobre esta cuestión la STS Sala 3ª de 8 marzo 2012 indica que 'El procedimiento sumario de rectificación de errores materiales de las resoluciones judiciales regulado en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene una virtualidad reparadora limitada y no es idóneo, desde luego, para anular y sustituir una sentencia por otra de fallo contrario, como sostiene la Junta de Andalucía en su motivo. Lo impide el artículo 267.1 de la Ley orgánica del Poder judicial en relación con el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, sobre todo, el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución (CE ) y el principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 CE .

Las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (Casación 3888/2004 ) y de 16 de marzo de 2009 (Casación 7679/2005 ) recuerdan que la invariabilidad de las sentencias integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que cuando un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo o parte dispositiva que debe ejecutarse vulnera el artículo 24.1 CE . La jurisprudencia constitucional señala que el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes se integra dentro del derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, pues el presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado es el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 190/2004, de 2 de noviembre , FJ 2)'.

En todo caso, debemos insistir en la falta de trascendencia que ostenta el debate sobre la naturaleza de los conceptos reseñados en la petición de aclaración, pues tanto si tienen la consideración de costas procesales como si fueron gastos extraprocesales que integraron la partida indemnizatoria objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial, se trata de cuestiones sobre las que, o bien opera la cosa juzgada, o bien debieron ser planteadas en su momento ante el órgano judicial que decidió sobre la imposición o no de las costas procesales.

Por cuando antecede, la petición de aclaración o subsanación de la sentencia será íntegramente desestimada, sin expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.

Fallo

La sala acuerda: rechazar la petición de aclaración o subsanación de la sentencia. Sin costas.

De conformidad con los arts. 214.4 y 215.5 de la LEC, la presente resolución es firme y contra la misma no cabe la interposición de recurso.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. magistrados anotados al margen y componentes de este tribunal. Doy fe.

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